Quintero v. Mejía

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    julio 27, 2005
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado
  • Número del caso
    T-775/05
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Probatorio
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Corrupción, Democracia, Denuncias, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Elecciones, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Personas de relevancia pública, Responsabilidades ulteriores, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la publicación de una serie de artículos periodísticos en los cuales se daba cuenta de irregularidades cometidas en inmuebles relacionados con una figura pública, y las opiniones formuladas respecto de dicha información, no vulneraron los derechos al buen nombre, la honra, a la información veraz e imparcial y a la rectificación del accionante. El caso se originó después de que un ex-candidato a la Gobernación del departamento de Antioquia interpuso acción de tutela (acción de amparo) solicitando la protección de sus derechos al honor, al buen nombre, a la información veraz e imparcial y a la rectificación en condiciones de equidad en contra de un periodista, por la publicación de una serie de artículos que relacionaban su nombre con conductas irregulares cometidas en el marco de una contienda electoral. La Corte Constitucional negó el amparo al accionante, en cuanto juzgó que los artículos se enmarcaban en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.


Hechos

En agosto de 2004, el diario El Mundo publicó un artículo del periodista Ignacio Mejía Duque en el que se reportaba la ocurrencia de actividades ilícitas relacionadas con la tenencia ilegal de material electoral. En este, se sugería que Rubén Darío Quintero, un líder político del departamento de Antioquia que había sido candidato a la gobernación del mismo, estaba involucrado en dichas actividades, pues en una serie de allanamientos adelantados por la Fiscalía General de la Nación en inmuebles que estaban relacionados con él se hallaron formularios electorales objeto de reserva legal.

Quintero interpuso acción de tutela en contra del periodista afirmando que no existía investigación en su contra por las actividades mencionadas y que, en consecuencia, el periódico había difundido información falsa e inexacta que daba a entender que él participó en un delito. El periodista argumentó que el accionante era un personaje público que voluntariamente había elegido poner su nombre en el escenario político, por lo que tenía el deber de rendir cuentas respecto de su actividad política. Adicionalmente, señaló que los hechos mencionados en la noticia referidos al hallazgo de material electoral objeto de reserva legal en propiedades relacionadas con el accionante eran ciertos, y que en ningún momento se había afirmado que el tutelante hubiera incurrido en actividades ilegales. En este sentido, el periodista señaló que no había faltado a los deberes de veracidad e imparcialidad.

El juez de primera instancia negó el amparo por considerarlo improcedente. El Tribunal de segunda instancia argumentó que la información presentada por El Mundo no fue veraz e imparcial, revocó el fallo de primera instancia y ordenó publicar una rectificación.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, encontró que los artículos periodísticos objeto de discusión no imputaron la comisión de conductas delictivas al tutelante, sino que se limitaron a exponer una serie de acciones irregulares relacionadas con la tenencia ilegal de material electoral. En consecuencia, el alto tribunal revocó la sentencia de segunda instancia y negó el amparo al accionante.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional debió resolver si los artículos en los cuales se daba cuenta de irregularidades cometidas en inmuebles relacionados con una figura pública, y las opiniones formuladas respecto de dicha información, vulneraron los derechos al buen nombre, la honra, a la información veraz e imparcial y a la rectificación del accionante [pp. 17-18].

La Corte argumentó que a pesar de la relevancia de los derechos a la libertad de expresión y de información en el ordenamiento constitucional colombiano, estos no son absolutos, pues su ejercicio puede entrar en conflicto con derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad [p. 21].

Para el alto tribunal, “la afectación del buen nombre se origina básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, genera la distorsión del concepto público [de la persona afectada ante la sociedad]. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona” [1].

Para el Tribunal Constitucional, cuando se produce una tensión entre los derechos a la libertad de expresión e información y derechos como el buen nombre y/o la honra, se debe partir de una presunción de la prevalencia prima facie de los primeros frente a los segundos, debido al papel central que cumple la libre difusión de las ideas a través de los medios de comunicación en el sostenimiento del sistema democrático [p. 21]. No obstante, la Corte destacó que el mismo texto constitucional prevé mecanismos de protección de los derechos subjetivos de las personas frente al posible “ejercicio desbordado y abusivo del derecho a expresarse y a difundir información” [p. 22], como lo es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

La Corte afirmó que la actividad periodística va acompañada de un deber de responsabilidad social, “dada la trascendencia y la posición dominante que ejercen los medios de comunicación en la formación de opinión en la colectividad” [p. 24].

La Corte explicó que la rectificación procede “cuando objetivamente aparezca que se trata de una información falsa, errada, inexacta, pues si la misma obedece a supuestos fácticos sustentados en circunstancias verdaderas, mal se puede rectificar lo que a la verdad se ajusta” [p. 24]. Frente a la libertad de opinión la situación es diferente, pues a juicio de la Corte, de las ideas u opiniones no se puede demandar la veracidad e imparcialidad que es exigible de la información. La Corte explicó que la protección de la libertad de opinión implica que debe permitirse la expresión tanto de opiniones que la sociedad valore como positivas, así como la de opiniones negativas sobre hechos o personas, incluso si estas alcanzan “el nivel de la exageración o mortificación” [p. 27]. Para la Corte, la libertad de opinión encuentra su límite cuando las opiniones alcanzan los “niveles del insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, result[a]n absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, [se] demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad” [2].

Respecto del caso concreto, la Corte estudió el material probatorio del caso, entre el cual se encontraba la evidencia empírica usada por el periodista en su investigación, y contrastó dicha evidencia con los artículos de prensa objeto de discusión. La Corte encontró que el hallazgo en manos de particulares de documentos electorales respecto de los cuales existía reserva legal en lugares que se asociaban con el demandante era un hecho que había ocurrido, pues estos fueron encontrados en una escuela cuyo rector había trabajado como jefe de campaña política del accionante y en una sede del partido político al que pertenecía el mismo. Por esto, respecto de la información publicada por el diario, la Corte consideró que no podía afirmarse que se tratara “de informaciones falsas o inexactas como lo plante[ó] el accionante en la acción de tutela. Por el contrario, se trataba de hechos que se encontraban suficientemente acreditados como consta en el material probatorio al que se ha hecho referencia en esta providencia” [p.33].

Para el alto tribunal, lo anterior no implicaba afirmar que el accionante estuviera involucrado en las irregularidades ocurridas alrededor de dichos documentos. Sin embargo, sí era muestra de que el periodista “no fundó sus opiniones en hechos que no se ajustaran a la realidad fáctica, sino por el contrario, lo hizo con base en datos empíricos”, por lo cual podía concluirse que “el principio de veracidad que orienta la libertad de informar no ha sido desconocido” [p. 34].

La Corte argumentó también que aunque en la publicación periodística se hizo alusión a la posible comisión de delitos, en ningún momento se le imputó al accionante el estar involucrado en los mismos. Adicionalmente, el alto tribunal resaltó que si bien algunas de las expresiones usadas por el periodista podían inducir a los lectores del diario a hacerse una opinión negativa respecto del accionante, el uso de expresiones grandilocuentes y del lenguaje coloquial se enmarca dentro de la libertad de opinión que tienen los periodistas para valorar y calificar los sucesos sobre los que indagan [pp. 35-36].

Por las consideraciones expuestas, la Corte concluyó que, “el editor político del Diario El Mundo no vulneró los derechos invocados por el demandante, como quiera que su actuación se ajustó al marco constitucional del derecho a informar de manera veraz e imparcial, y a la garantía de expresar libremente su opinión en relación con una información suficientemente probada” [p. 37]. Por lo anterior, el alto tribunal resolvió revocar el fallo de segunda instancia y negar el amparo solicitado por el accionante.

[1] Colom. Corte Constitucional, T-213/04

[2] Colom. Corte Constitucional, T-074/95


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte destacó la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia, recordando que en casos de conflicto entre este derecho y derechos como el buen nombre y/o la honra existe una prevalencia prima facie de la libertad de expresión. Adicionalmente, la Corporación argumentó que la actividad periodística debe sujetarse a los requisitos de veracidad e imparcialidad, haciendo la claridad de que en principio dichos requisitos pueden exigirse a quien ejerce su derecho a la libertad de información, pero no a quien ejerce su derecho a la libertad de opinión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-1225/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Constitución Política, Art. 2
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 73.
  • Colom., Código Electoral, Decreto No. 2241, 1986, art. 213
  • Colom., Código Penal, Ley 599, 2000, art. 223

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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