Hernández Mogollón v. Diario La Opinión

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    abril 30, 2013
  • Decisión
    Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-256/13
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Penal
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Corrupción, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Verdad, Declaraciones amenazantes

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia negó una acción de tutela interpuesta por una persona que ejercía funciones públicas, y que tenía a su cargo una entidad que administraba recursos públicos, en contra de un diario local por la violación de sus derechos a la honra, el buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia. Según el particular sus derechos fueron vulnerados por cuanto el medio respondió negativamente a una solicitud de rectificación luego de la publicación de información presuntamente falsa. La Corte Constitucional negó el amparo pues estuvo de acuerdo con el demandado en que no procedía la rectificación de la información publicada.


Hechos

El Diario la Opinión de Cúcuta publicó tres artículos en los que se hablaba sobre un particular que ejercía funciones públicas y tenía a su cargo una Corporación que administraba recursos públicos. El primer artículo hacía referencia a un proceso penal en contra de esta persona por falsedad en documento público. En el artículo se le acusaba de haber cambiado el acta de una reunión de la entidad en la que trabajaba. En el segundo artículo, el diario relataba que el expediente del proceso penal en contra del individuo se había perdido en condiciones extrañas. El tercer artículo era una noticia sobre el trámite de una acción popular para reclamar los fondos del erario público presuntamente perdidos como consecuencia de un proyecto de construcción que llevó a cabo la Corporación donde el funcionario trabajó como director.

El ciudadano solicitó al medio de comunicación la rectificación de la información pues consideró que en los artículos se hacían afirmaciones que no eran ciertas. El Diario respondió negativamente a la solicitud, aduciendo que la información había provenido de fuentes oficiales y había sido corroborada con las autoridades respectivas.

El ciudadano consideró que la negativa a realizar la rectificación era una violación a sus derechos a la honra, el buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, e interpuso acción de tutela en contra del diario. Según el demandante, el primer artículo incluyó afirmaciones, que no cumplían con el requisito de veracidad e imparcialidad, en las que se le acusaba de la comisión de un delito. En el segundo artículo, según el actor, se inducía a los lectores a pensar que el funcionario había influido en la pérdida del expediente de un caso penal en su contra. El tercer artículo no tenía en cuenta que el demandante había presentado extractos que demostraban que a su salida de la entidad había quedado con saldos de dinero a favor y no en contra.

El diario demandado respondió que la información publicada había sido recolectada de fuentes oficiales y se aportaban múltiples pruebas documentales y testimoniales, pero revelar el origen violaría el derecho de reserva de la fuente. En todo caso, la información publicada se limitaba a describir la existencia y el estado de los procesos judiciales.

Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la tutela pues era responsabilidad del presunto afectado aportar las pruebas de las que se pudiera concluir la falsedad de la información, pero el demandante no las aportó. La Corte Constitucional, en sede de revisión, sí estudió de fondo la tutela, y encontró que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del demandante y negó la acción de tutela.


Análisis de la Decisión

La Corte debió resolver si un diario vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia, al publicar artículos sobre actuaciones delictivas de un particular que ejercía funciones públicas —y tenía a su cargo una entidad que administraba recursos públicos—, y luego al negarse a rectificarlos amparándose en la reserva de la fuente y en el principio de veracidad.

La Corte resaltó la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas y, con base en los estándares interamericanos, subrayó la triple función que esta libertad cumple. A saber “a) asegura el derecho individual de toda persona a pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión personal, b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y estructural con la democracia […] y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales” [p. 16].

Asimismo, la Corte explicó que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensión individual es el derecho de cada persona a expresar sus propios pensamientos. La dimensión colectiva corresponde al derecho de la sociedad en su conjunto a recibir información y a conocer los pensamientos de todos sus miembros, con el objetivo de estar bien informada.

La Corte recordó también que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones de acuerdo con lo expresamente fijado en los tratados internacionales. En este sentido, estas restricciones deberán estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para: i) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, y ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Así mismo, reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “cuando se presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura” [p.18].

Posteriormente, la Corte hizo referencia al derecho a la información. Al respecto indicó que el derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de expresión y resaltó algunas de sus características: i) a diferencia de la libertad de expresión que protege todo tipo de discursos, la libertad de información protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo” [p. 24] ; ii) que el derecho a la información es de doble vía ya que garantiza el derecho a informar así como el derecho a recibir información veraz e imparcial, y iii) la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir.

La Corte también resaltó la importancia de la libertad de información en la democracia y en el fortalecimiento de la ciudadanía. En este sentido, mencionó que a quien ejerce dicho derecho también se le exigen ciertas “cargas y responsabilidades”. Principalmente se refirió a la calidad de la información transmitida, en el sentido en que “debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra” [p. 24].

La Corte mencionó que cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional ha establecido una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de los hechos. El Tribunal precisó que el deber de veracidad e imparcialidad sólo es exigible a la trasmisión de información sobre hechos. En este orden de ideas, la Corte indicó que la Constitución Política exige a los medios de comunicación una responsabilidad social para ejercer la libertad de información y de prensa. En relación con la transmisión de información sobre hechos, los medios deberán cumplir con los siguientes parámetros: “(i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación” [p.23].

La Corte precisó que el principio de veracidad se refriere a los hechos de carácter fáctico que pueden ser posteriormente verificados, por lo que no se le exige a las opiniones. La veracidad también requiere que la información no sea equívoca, es decir, que no se sustente “en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor” [p. 23]. La Corte señaló que debido a que hay casos en los que las opiniones y los hechos son difícilmente diferenciables, el principio de veracidad será vulnerado cuando los hechos fácticos publicados no corresponden a la realidad y dicha información sea publicada por “negligencia o imprudencia del emisor”. Asimismo, dicho principio puede ser vulnerado si las opiniones son presentadas como hechos.

En relación con información sobre hechos delictivos publicada por medios de comunicación, la Corte señaló que los medios de comunicación tienen derecho de denunciar éstos hechos públicamente y también informar sobre actuaciones irregulares de las que tengan conocimiento. En este sentido, señaló que no tienen la obligación de esperar la emisión de un fallo para informar sobre la comisión de un delito. Sin embargo, precisó que los medios “deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes” [p. 45]. Adicionalmente, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el desconocimiento del principio de veracidad en estos asuntos conlleva además la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La Corte indicó que cuando una información no cumpla con los parámetros anteriormente explicados, el receptor de la información puede solicitar al medio la rectificación de la misma. En este sentido, señaló que para que haya lugar a una correcta rectificación en condiciones de equidad esta deberá: (i) guardar una relación de equivalencia con la información publicada originalmente, es decir, que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y la información que se pretende corregir; (ii) la información deberá rectificarse en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, previa verificación de los hechos; (iii) si se solicita la rectificación sobre hechos concretos, la persona debe presentar las pruebas necesarias para sustentar su solicitud. Sin embargo, si las afirmaciones son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero no están fundadas en un hecho concreto, surge para el medio de comunicación la carga de argumentar por qué se niega a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información que trasmitió; (iv) no se podrá solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar se limita a una opinión. Sin embargo, el periodista deberá cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos en los que basa sus juicios de valor; (v) la posibilidad de réplica por parte del lesionado no tiene la misma protección constitucional que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Al respecto, el alto Tribunal indicó que “el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica” [p. 32].

Sobre los aspectos procesales de la rectificación, la Corte explicó que la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y debe indicar precisamente las afirmaciones en las que se considera existió una información errónea. Si el medio se niega a rectificar o no responde, el presunto afectado podrá interponer la acción de tutela en un plazo razonable y según la Corte “[l]a razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” [p. 39].

Posteriormente, explicó la Corte que en el momento en el que el derecho a la libertad de expresión colisiona con otros derechos fundamentales no hay una única respuesta correcta sobre cuál debe prevalecer, pero la Corte ha desarrollado criterios suficientes para determinar la preferencia de uno sobre el otro. Uno de estos criterios es la calidad de los sujetos involucrados.

Al respecto,la Corte mencionó que la Corte Interamericana de Derechos humanos ha sostenido que se admite una mayor amplitud en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando contiene críticas contra un funcionario público referidas a sus funciones, o contra quien ejerce funciones públicas, pues estos están expuestos a un nivel de crítica más amplio que los particulares. En el mismo orden, señaló que éste órgano regional ha enfatizado que en una sociedad democrática “las expresiones referidas a la idoneidad de los funcionarios gozan de una mayor protección, ya que éstos han decidido exponerse voluntariamente a un escrutinio más exigente, ya que las actividades que desempeñan son de interés público, y a que tienen una amplia posibilidad de controvertir públicamente las afirmaciones que los afectan” [p. 47].

La Corte procedió a estudiar el caso en concreto. Primero explicó que si bien los artículos demandados habían sido publicados hacía más de dos años, estos se encontraban todavía publicados en la página de internet y, por lo tanto, la presunta vulneración podría persistir y, en consecuencia, debía entenderse que había lugar para considerar que la acción de tutela había sido interpuesta en un plazo razonable. Además, el demandante había cumplido con el requisito de procedibilidad, el cual es solicitar previamente la rectificación al medio.

En segundo lugar, indicó que era un hecho incontrovertible que para el momento de la publicación de los artículos existían investigaciones penales en contra del demandante por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad ideológica en documento público. Igualmente, se encontraba en curso una acción popular en contra del municipio debido a los manejos de los dineros del erario público administrados e invertidos por la Corporación Parques de Cúcuta.

La Corte advirtió que en los dos artículos publicados por el Diario la Opinión se había hecho alusión a estos procesos y que por lo tanto en principio la información publicada era verdadera. Sin embargo, el demandante argumentó que la forma como se presentó la información podía inducir a error a los lectores. Al respectó, la Corte indicó que las afirmaciones que se hicieron en los artículos se encontraban debidamente sustentadas y la presunción de inocencia no se vio vulnerada, pues el diario dejó claro que las investigaciones se encontraban en curso y todavía no había un fallo en firme. Asimismo, la Corte afirmó que los medios de comunicación, en aras de hacer control e inspección a la forma en la que son ejecutados los recursos públicos, pueden informar a los administrados de los procesos que se encuentra en curso contra funcionarios y no están obligados a esperar que exista una sentencia en firme, siempre y cuando sean claros sobre la etapa en la que se encuentra el proceso.

Por todo lo anterior, la Corte decidió revocar las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción y, en su lugar, negó el amparo a los derechos invocados por el demandante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión, pues además de reiterar jurisprudencia constitucional, satisface los estándares internacionales sobre libertad de prensa y derecho a la rectificación, detallando los requisitos para que proceda la solicitud de rectificación y para que se entienda que la rectificación se hizo en condiciones de equidad. Asimismo, reiteró el estándar según el cual las personas que cumplen funciones públicas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, en consecuencia, se exponen a una mayor crítica por parte de la sociedad.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • CEDH, art. 10
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas v. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Informe No. 130/99, Caso No. 11.740, Víctor Manuel Oropeza, México, 9 de noviembre de 1999
  • CIDH, Informe No.11/96, Caso 11.230, Fondo, Francisco Martorell, Chile, 3 de mayo de 1996
  • CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev (Feb. 17, 1995)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Constitutional Court, T-1148/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Constitutional Court, T-332/93
  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Constitutional Court, T-634/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-1015/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Constitutional Court, T-681/07
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Constitutional Court, T-003/11

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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