Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación, Regulación de Contenido/ Censura
Diomedes Díaz v. Telecolombia
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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Un portal web de noticias en Colombia publicó una nota en la que se cuestionaban unos contratos suscritos entre el Estado y una corporación asociada al nombre del padre de dos congresistas. El cuestionamiento se refería al valor de los contratos que había suscrito la fundación desde el momento en que los congresistas habían sido elegidos. Los congresistas interpusieron una acción de tutela (acción de amparo) tras la negativa del medio de proceder a una rectificación que buscó, en un primer lugar, que el medio aclarara que los hermanos no tenían ninguna injerencia en la actividad contractual de la entidad. La Corte Constitucional de Colombia confirmó la decisión del juez de segunda instancia y en consecuencia negó el amparo solicitado.
En noviembre de 2014, un periodista publicó un artículo titulado “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán” en el portal web de un medio de noticias especializado en asuntos políticos. En dicho artículo se hacía alusión al “éxito contractual” que atravesaba la mencionada entidad y que coincidía con el éxito político de dos congresistas, hijos, precisamente, del importante líder político Luis Carlos Galán, asesinado por órdenes de Pablo Escobar en 1989. Se hizo alusión a las importantes cuantías de los contratos que había suscrito la fundación desde el momento en que los congresistas habían sido elegidos. Además, en el artículo se hizo alusión a que la tía de los congresistas era la representante legal de la entidad.
La nota fue replicada en múltiples medios de comunicación y llevó a “ataques” contra los congresistas a través de internet y de las redes sociales. Los congresistas solicitaron la rectificación al portal, argumentando que ellos no se beneficiaban de ninguna forma, ni tenían injerencia en la actividad contractual de la entidad. Dijeron además que se denominó erróneamente a la entidad como fundación, siendo una corporación, lo que podía llevar a equívocos.
El medio contestó a esta solicitud diciendo que los hechos mencionados eran verídicos y que aceptaban la imprecisión que se había hecho frente a la naturaleza de la entidad, lo que, no obstante, no cambiaba el sentido del contenido publicado. El medio se ofreció a aclarar este punto si así lo requerían los accionantes. Los congresistas solicitaron nuevamente la rectificación, la cual fue respondida por el medio reiterando la disposición de hacer la aclaración pero sosteniendo que no era procedente la rectificación. Es importante mencionar que la fuente documental fue un portal web público y que se les dio la oportunidad a los representantes de la entidad aludida de pronunciarse al respecto.
A raíz de esto, los congresistas interpusieron una acción de tutela (acción de amparo) contra el medio, su propietaria, su directora y el periodista que realizó la noticia. En la tutela solicitaron retirar el artículo y rectificar los asuntos mencionados por ellos en sus solicitudes de rectificación, haciendo énfasis en que se dijera que ellos no tenían injerencia en los aspectos contractuales de la entidad, y que su acción política no había tenido influencia en la misma. De igual manera solicitaron aclarar que se trataba de una entidad mixta con una participación mayoritaria del Estado.
El medio contestó la acción de tutela afirmando que la nota encontraba respaldo en el derecho a la libertad de expresión. Al respecto indicó que debía diferenciarse el derecho a la libertad de información con el de libertad de opinión. Sostuvo que, tanto el medio como el periodista que realizó el artículo habían cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad, puesto que la opinión estaba respaldada en datos verídicos, por lo que no podía ser objeto de reproche.
En primera instancia, el juez decidió tutelar los derechos invocados por los accionantes, porque consideró que la información sobre la entidad no era cierta, pues confundía dos entidades distintas que utilizaban el apellido Galán, y porque no era cierto que los accionantes tuvieran injerencia en la entidad. En consecuencia, el juez ordenó la rectificación de la información y estableció que debía cambiarse el título y suprimirse ciertas partes del artículo. El medio accionado impugnó la decisión.
El tribunal de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que el contenido de la nota era una opinión personal con un sustento investigativo y que por lo tanto encontraba respaldo en la garantía del derecho a la libertad de expresión. De igual manera, destacó el carácter de personajes públicos de los accionantes y el hecho de que no se había indicado que éstos tuvieran injerencia en la contratación de la entidad. La Corte Constitucional confirmó la decisión del tribunal.
La Corte Constitucional tuvo que resolver si “[u]n medio de comunicación vulnera el derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad de unos personajes públicos cuando divulga un artículo en el que se ata su éxito político con el éxito en la contratación de una entidad sobre la que estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha información a solicitud de los presuntos afectados” [p. 21].
La Corte consideró que el hecho de publicar una nota en internet que mezclaba información y opiniones, en las que se relacionaba a unos personajes públicos con la contratación de una entidad, estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión, puesto que se cumplieron las cargas de veracidad e imparcialidad y porque la nota fue presentada de tal forma que permitía diferenciar con facilidad qué era opinión y qué era información en ella. Por lo anterior consideró que no procedía la rectificación solicitada.
La Corte, recordando la sentencia T-391 de 2007, expresó que los elementos esenciales del derecho a la libertad de expresión son los siguientes: “1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”.
En este punto, la Corte resaltó “circunstancias especiales que marcan el análisis de situaciones concretas de ejercicio del derecho” [p. 24] como: (i) contenidos donde se involucra el interés público, (ii) discursos políticos (énfasis en la protección reforzada de este tipo de discurso) y (iii) columnas de opinión (resaltó la no exigencia de los deberes de veracidad e imparcialidad frente a este tipo de expresión). Frente a esta última circunstancia, la Corte agregó que no procede la rectificación, salvo de manera excepcional, en caso de que la información en la que se base sea falsa o afecte derechos fundamentales por la confusión a la que induzca a los receptores. La Corte agregó que la libertad de expresión goza de una presunción de prevalencia cuando choca con otros derechos fundamentales. Sin embargo no se trata de un derecho absoluto.
Sobre los personajes públicos, en específico en un contexto político, la Corte expresó que “los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su interés” [p. 41].
Frente a la libertad de información, afirmó que es otro de los contenidos básicos del derecho a la libertad de expresión en sentido amplio, y agregó que incluye el derecho a informar sobre hechos, ideas y opiniones, a través de cualquier medio y de la mano de la libertad de buscar y de recibir información [p.25].
La Corte resaltó el carácter esencial que tiene la libertad de información para garantizar un sistema democrático y pluralista. Este carácter se desprende de las dos dimensiones del derecho, la individual y la colectiva, que implican tener en cuenta también a los receptores de la información y el interés de la comunidad que se nutre de esta y, por lo tanto, requiere que la información sea equilibrada.
Frente a la veracidad, la Corte estableció que implica una carga que se tiene por cumplida cuando el proceso de verificación de la información se haya dado de manera razonable y no exige que se garantice que toda la información sea cierta. Esto se explica porque la veracidad contiene una obligación de medio y no una de resultado. Así, se cumplirá la carga siempre que la información haya sido “obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor” [p. 28] y habrá responsabilidad del medio cuando se demuestre que fue negligente o que haya habido mala fe o intención de daño en la publicación. Así pues, la Corte reiteró la posición jurisprudencial según la cual es necesario “[u]n deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.” [p. 28-29]. Así mismo, hizo uso de la jurisprudencia interamericana para establecer que la veracidad no puede llegar a la exigencia de prueba incontrovertible frente a la información publicada, pues esto constituiría una seria amenaza para la democracia y el ejercicio del derecho.
De igual manera, la Corte puso de presente situaciones decantadas por la jurisprudencia en las cuales no se observan las cargas mínimas de veracidad, estas son: “(i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas” [negrilla en el texto original] [p. 29].
Ahora bien, frente a la carga de imparcialidad, la Corte indicó que consistía en el deber de contrastar la información suministrada por las fuentes “por [parte de] los directamente involucrados o expertos, para plantear todas las aristas del debate” [p. 29]. Así mismo implica que se debe evitar que la información presentada esté sesgada por sus prejuicios y posiciones, de manera que esta no se limite a su posición particular. La Corte destacó además la importancia de garantizar el equilibrio informativo que persigue que el público pueda formarse una opinión libremente, a partir de puntos de vistas diversos y objetivos.
La Corte puso de presente la presunción constitucional de que goza la libertad de expresión en sentido amplio, y dentro de ella la libertad de información, que indica que en caso de conflicto con otros derechos –principalmente los de la honra, intimidad y buen nombre– debe gozar de preeminencia salvo que se pruebe que hubo intención dañina o negligencia en el manejo de la información.
Para el caso concreto, la Corte encontró que la nota tenía un contenido mixto, en el que había mezcla de información y de opiniones, lo que hace que debiera analizarse, en primer lugar, qué constituye información y qué constituye opinión. La Corte consideró que la mayor parte del artículo constituye una narración de hechos y que la opinión emerge cuando se califica como de “éxito político y contractual” lo sucedido con la fundación, respecto de la familia de los actores, o se habla de los “efectos políticos” que las carreras de los congresistas han tenido sobre la fundación. La Corte encuentra que el sustento fáctico que sirve como base para esas afirmaciones es fácil de encontrar en el resto de la nota.
Para la Corte, la nota de prensa cumplió con las cargas de veracidad e imparcialidad, pues “(i) se basó en una búsqueda juiciosa y razonable de fuentes que le permitieron dilucidar un éxito significativo en la cantidad y el monto de los contratos de la EGDD [Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia], presidida por la señora Maruja Pachón [Tía de los congresistas], durante el actual gobierno, y (ii) la información fue presentada de manera equilibrada y permite al público sacar sus propias conclusiones libremente” [p. 36]. La información sobre los contratos había sido obtenida de un portal público y no buscó hacer pasar como ciertos hechos falsos, lo cual garantiza su veracidad. Por otro lado, la imparcialidad de la nota se garantizó al aportar la fuente documental consultada, que permitiría a los lectores formarse su propia opinión. Esto se refuerza por el hecho de que se les dio la oportunidad a los representantes de la entidad aludida de pronunciarse al respecto, aunque no se pronunciaran.
La Corte afirmó que no hubo violación a derechos fundamentales por cuanto la información presentada “(i) no es falsa, por lo que no tiene un impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento público del que gozan y que han construido los accionantes; (ii) la nota periodística no se presenta de un modo que atente contra la dignidad de los accionantes por lo que no lesiona su valor intrínseco como individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos; (iii) tampoco afecta su derecho a la intimidad, pues se basa en hechos de libre acceso y relacionados con la vida pública que han decidido llevar los accionantes, y (iv) al no ser falsa o carente de imparcialidad no genera para los demandantes el derecho a ser rectificada por el medio de comunicación” [p. 40].
De igual manera, la Corte consideró que no había vulneración de derechos fundamentales en razón a la opinión presentada, puesto que esta “(i) se basa en hechos ciertos y verificables, por lo que no tiene la virtualidad de generar un impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento público del que los accionantes gozan ; (ii) la opinión no se presenta de un modo tal que pretenda hacerse pasar como un hecho cierto, por lo que tampoco busca engañar al lector; (iii) la presentación de las opiniones como tales permiten al público tomarlas de acuerdo a su buen criterio y con ello conformar su opinión libremente, y (iv) por tratarse de una opinión razonable, no existiría la posibilidad para los accionantes de solicitar una rectificación” [p. 43].
Finalmente, la Corte consideró que la imprecisión respecto de la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la noticia, al denominar fundación lo que era una corporación, no alcanzaba de forma suficiente a afectar el derecho a la información y reiteró su posición según la cual “la responsabilidad del medio de comunicación o del informador en la utilización del lenguaje consiste en no confundir al informado evitando utilizar términos que distorsionen la realidad pero dicha obligación no puede llegar hasta el punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje específico de cierta disciplina correspondiente al tema de la noticia” [p. 44].
Por todo lo anterior, confirmó la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones de los actores.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Corte expande el derecho a la libertad de expresión porque aplica los estándares internacionales, en especial lo referido a discursos especialmente protegidos (contra funcionarios públicos), desarrollados por el principio 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, según el cual los funcionarios públicos están sometidos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad y por lo tanto deben soportar afectaciones mayores, como expresiones ofensivas. De igual manera, la sentencia expande el derecho a la libertad de expresión, ya que en la sentencia se estudian las limitaciones de derechos diferenciando entre informaciones y opiniones, aplicando a cada uno sus propias medidas, lo que le da mayor alcance al derecho y profundidad a la sentencia. También resulta positivo para la libertad de expresión en Internet el hecho de que no se haya accedido a la solicitud de los interesados, conservando así y de forma íntegra, la nota periodística en la página web.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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