Expresión Política, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Difamación/ Injuria/ Reputación
Ponce v. Presidente de la Junta de Fiscales de Santa
Perú
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional de Colombia determinó que la difusión de un documento realizado por el rector de una institución educativa pública, como consecuencia de una protesta pacífica en contra de su gestión, en el que acusaba a una de las profesoras manifestantes de realizar actos ilegales dentro de la protesta, vulneró los derechos a la honra, buen nombre y libertad de expresión de la funcionaria. El caso se originó después de que una profesora de un colegio público participó en una protesta pacífica en contra de una decisión tomada por el consejo directivo del plantel. El rector de la institución difundió en la comunidad educativa un documento en el que acusaba a la docente de realizar actos ilícitos durante la manifestación. A raíz de lo anterior, la profesora interpuso una acción de amparo (acción de tutela) en contra del rector, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional tuteló lo derechos de la accionante. Para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los estudiantes de un colegio público realizaron una protesta pacífica en contra de una decisión que había tomado el consejo directivo del plantel educativo, de destituir de sus cargos a dos estudiantes que tenían el cargo de Personero y Miembro del Consejo Estudiantil, respectivamente. Algunos profesores participaron en la manifestación pacífica llevando carteles que decían “no más mentiras”.
Con posterioridad, el rector del colegio difundió en la comunidad educativa y ante las autoridades públicas un documento contra una de las profesoras que había participado en la protesta por 20 minutos realizando un “acto de silencio”. En el documento el rector acusaba a la maestra «(i) de alterar el orden institucional y legal; (ii) de injuriarlo, agredirlo y confabular contra su permanencia en la institución; (iii) de inducir a los estudiantes a comportamientos delictuales, que incluyeron la manipulación de explosivos, de negarles el acceso a la educación, de arriesgar su integridad y seguridad, de eludir la prohibición de maltrato, de promover en ellos el irrespeto y la agresión hacia las autoridades, especialmente hacia él; (iv) de asumir una actitud despreocupada frente a las cifras de matoneo, acoso escolar, embarazos prematuros, agresiones contra estudiantes, drogadicción, violencia escolar, deserción y mortalidad académica, como consecuencia de ocupar su tiempo en planes ilegales contra el Rector” [p. 4].
La profesora interpuso una acción de tutela en contra del rector de la institución al considerar que las acusaciones difundidas por el funcionario público, habían vulnerado sus derechos a la honra, buen nombre, libertad de expresión, trabajo y debido proceso. El rector del colegio respondió indicando que la accionante había participado en actos de “desobediencia civil” y que su conducta había puesto en riesgo a los estudiantes, por lo que era su deber denunciar su comportamiento ante la comunidad educativa y las autoridades públicas.
El juez decidió declarar la acción improcedente. A su juicio el documento difundido había sido realizado en ejercicio de las funciones de rector y no vulneraba los derechos de la profesora.
La decisión fue elegida por la Corte Constitucional para su revisión. En tal oportunidad, la Corte decidió revocar la Sentencia de única instancia y tutelar los derechos a la honra y buen nombre de la accionante. Por ello, ordenó al rector de la institución educativa a rectificar la información difundida en el documento.
La Corte tuvo que decidir si la difusión de un documento realizado por el rector de una institución educativa pública, como consecuencia de una protesta pacífica en contra de su gestión, en el que acusaba a una de las profesoras manifestantes de realizar actos ilegales dentro de la protesta, vulneró los derechos a la honra, buen nombre y libertad de expresión de la funcionaria.
La Corte comenzó su argumentación indicando que “uno de los fines esenciales del Estado es permitir la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” [p. 13]. Dicha participación, para la Corte es clave en el ámbito educativo, pues permite que la comunidad pueda dar a “conocer sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren [sic] necesaria en la prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es más que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del pensamiento y la de reunión” [p. 13 y 14].
La Corte consideró que la Constitución protege el derecho de los miembros de una comunidad educativa de asociarse o reunirse para expresar sus ideas y opiniones, y a que sus peticiones y sugerencias sean escuchadas por los directivos. Para la Corte, es claro que dichas facultades se encuentran protegidas dentro de las múltiples manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, como lo son “las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones pacíficas” [p. 16]. A su vez, la Corte expuso que la libertad de expresión “puede ser objeto de limitaciones, posibilidad que se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación.” [p.15]
Ahora bien, la Corte también se pronunció sobre los derechos a la honra y buen nombre indicando que es menester garantizar “la correcta y objetiva apreciación pública que se tenga de un(a) docente que se ha desempeñado de forma apropiada y que ha cumplido a satisfacción los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, básicamente, porque le asiste el derecho a que la calificación que provenga del Estado y de la sociedad se efectúe de acuerdo con su accionar, por ende, la información que de él o ella se divulgue, necesariamente, debe ser cierta y no estar bajo reserva –como la relacionada con la intimidad personal y familiar– “ [p. 11].
Sobre el caso concreto, la Corte consideró que el documento difundido por el rector de la institución educativa había vulnerado los derechos a la honra y buen nombre de la accionante, pues en su momento “las afirmaciones sentadas en la referida constancia carecen de respaldo. Ello obedece a que los procesos judiciales y administrativos que involucran a la actora no han culminado, y a que se echa de menos un proceso institucional, en los términos del respectivo manual de convivencia, que haya dado lugar a concluir que es culpable de las conductas que se le endilgan” [p. 22]. Para la Corte, “ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para mantener la armonía con las personas a las que enfoca su actividad, directa o indirectamente” [p. 22].
Por lo anterior decidió tutelar los derechos de la accionante y ordenar al rector del colegio difundir en la comunidad educativa una rectificación del documento que le endilgó a la profesora la comisión de conductas ilícitas durante la manifestación pacífica.
El Magistrado Jorge Iván Palacio presentó una aclaración de voto. Si bien estaba de acuerdo con la decisión tomada por la Corte, extrañó consideraciones más profundas sobre el derecho de protesta, que a su parecer, había sido también vulnerado por el actuar del rector de la institución educativa. En este sentido, indicó que “la decisión mayoritaria debió llevara[sic] a cabo, además de la protección a los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al trabajo, un enfoque en torno al derecho a la protesta por los actos u omisiones de las autoridades, aspecto íntimamente ligado a la realización de la democracia, especialmente si se tiene en cuenta que se trató de un acto no violento, que además pretendía brindar mayores garantías al cuerpo estudiantil” [p. 30]. Para fundamentar su decisión el juez citó el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2005.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia expande el derecho a la libertad de expresión y, de manera implícita, el derecho a la protesta social, porque reafirma los estándares internacionales respectivos y considera que debe hacerse un juicio estricto de proporcionalidad para poder limitar de forma legítima este derecho. De igual forma, resalta la importancia del derecho de protesta en el ámbito educativo y cómo los reclamos realizados de forma pacífica contribuyen a la prestación de un mejor servicio educativo y una mejor interacción entre todos los agentes de la comunidad.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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