Libertad de Prensa, Responsabilidad de Intermediarios, Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública, Privacidad, protección y retención de datos
Gloria v. Google y El Tiempo (Derecho al olvido)
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
Una periodista publicó una columna en el diario El Tiempo en la que se afirmó que un grupo subversivo armado había manipulado a las comunidades indígenas que habitaban en las áreas cercanas a aquellas en las cuales el grupo realizaba sus operaciones para obtener títulos de tierras a través de ellas. Una de las comunidades indígenas de la zona interpuso una acción de tutela (acción de amparo) solicitando la protección de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación de información. La Corte Constitucional decidió no tutelar los derechos de la comunidad accionante.
Una periodista del diario El Tiempo publicó una columna en la que afirmó que uno de los mecanismos utilizados por un grupo al margen de la ley para apoderarse de territorios era la obtención de los títulos a través de la manipulación a comunidades indígenas. La comunidad indígena del Resguardo Yaguará II, a través de la Defensoría del Pueblo, solicitó la rectificación al diario por considerar que las afirmaciones hechas ponían en peligro a sus autoridades. Al no obtener respuesta, la Comunidad presentó una acción de tutela (acción de amparo) contra el diario. El diario contestó a la solicitud de rectificación sosteniendo que la información publicada era cierta y que no se mencionó ni el nombre de la comunidad ni algún dato que permitiera su identificación.
Frente a la acción de tutela el diario sostuvo que con la respuesta dada en la solicitud de rectificación ya se había dado solución al problema.
En primera instancia, el juez consideró que no hubo una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no se hacían “graves señalamientos” en su contra o de alguna otra comunidad, y porque además la información no se refería a ninguna comunidad específica. La actora impugnó la decisión y sostuvo que no era necesario que se hiciera mención expresa a la comunidad para que se presentara la vulneración, porque, entre otras razones, el artículo se refirió de forma general a todas las comunidades indígenas que habitaban en la zona. El juez de segunda instancia confirmó la sentencia por las mismas razones. La Corte Constitucional confirmó esta decisión y, en consecuencia, decidió no amparar los derechos del accionante.
La Corte Constitucional debió analizar en primer lugar si estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión la publicación de una noticia en la que se indicaba que comunidades indígenas indeterminadas habían sido manipuladas para la obtención de terrenos por parte de un grupo ilegal. En segundo lugar debió decidir si procedía la solicitud de rectificación de la información cuando un medio de comunicación hacía afirmaciones genéricas sobre una situación en particular.
La Corte consideró que la publicación de la noticia no había vulnerado los derechos al buen nombre y a la honra de la comunidad indígena, por cuanto se hacía una afirmación genérica, que por ende no tenía la potencialidad de afectar la percepción que la sociedad tenía de la comunidad, en especial cuando el elemento geográfico al que se hacía referencia no permitía concluir que se tratara de una comunidad específica. Por lo anterior, encontró que no se habían vulnerado los derechos al buen nombre y a la honra de la comunidad y por ende determinó que no procedía la rectificación solicitada.
Para fundamentar su postura, la Corte empezó por analizar la importancia de los derechos al buen nombre y a la honra y su protección constitucional. Definió el buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” [p. 10]. Destacó que este “depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad” [p. 10]. En criterio de la Corte se presenta una vulneración a este derecho cuando se difundan “afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto” [p. 16].
Frente a la honra, la Corte la definió como “’la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana’” [p. 11] e indicó que su lesión se presenta cuando se genere un daño moral tangible por expresiones proferidas que sean ofensivas de acuerdo a un “margen razonable” de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.
Más adelante, la Corte estableció que para determinar si una información puede llegar a vulnerar el derecho al buen nombre y la honra, es preciso diferenciar si se trata de afirmaciones genéricas o específicas, puesto que las primeras no tienen la potencialidad de vulnerar los derechos, mientras que las segundas sí. Aclaró que las afirmaciones son genéricas cuando la descripción no se concreta y no puede saberse hacia quién se dirige, por lo que no puede vulnerar los derechos de una persona o un grupo. De las específicas dijo que son las que se refieren concretamente a una persona o aquellas que permiten identificarla.
Sobre la rectificación en condiciones de equidad, la Corte sostuvo que constituye un límite a la libertad de prensa, cuando existe una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra. Dijo que es el mecanismo para reparar afectaciones a estos derechos y que tiene el carácter de derecho fundamental y de garantía constitucional.
La Corte sostuvo que para entender vulnerados los mencionados derechos se necesita “(i) que sea posible identificar a la persona u organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’” [p. 16]. Por lo tanto, no cualquier información que “despierte susceptibilidades” vulnera estos derechos, y mucho menos si no es específica.
En su criterio “[s]olo una afirmación específica, esto es, aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación, y en la cual ‘la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable’ , tiene la potencialidad de afectar los derechos a la honra y al buen nombre de quien se sienta aludido” [p. 20].
En el caso concreto, la Corte encontró que las afirmaciones hechas en la noticia no eran específicas por cuanto no se referían concretamente a la Comunidad Indígena Yaguará II y tampoco era posible determinar que se tratara de esta comunidad en razón al territorio mencionado por el artículo, pues este se refería a distintos territorios del país incluidos, pero no limitados, aquellos donde se encontraba la comunidad accionante. De igual manera consideró que no se concretaba ninguna acusación sobre la manipulación por parte de los grupos armados ilegales, ni se trataba de asociar a las comunidades indígenas con el despojo de tierras, ni se refería a hechos concretos. Por lo anterior, confirmó la sentencia de segunda instancia y no tuteló los derechos de la comunidad accionante.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Corte expande el alcance del derecho a la libertad de expresión, puesto que le da mayor alcance en su dimensión de libertad de información, estableciendo límites muy precisos del derecho a la rectificación. La Corte estableció que las afirmaciones genéricas están protegidas y, en principio, no vulneran los derechos de terceros o de quienes pudieran sentirse señalados.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.