Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública, Expresión Política
Galán Pachón v. Las 2 Orillas
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional de Colombia concedió una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por los promotores de una campaña para la revocatoria del mandato del alcalde de un municipio —en contra del mencionado alcalde— para que se les protegiera sus derechos a la honra, buen nombre y participación ciudadana. A su juicio, el alcalde, junto con algunos periodistas de varios medios de comunicación, difundieron información falsa y ofensiva para desprestigiar la campaña que buscaba la revocatoria del mandatario. La Corte decidió amparar los derechos de los accionantes ya que consideró que las afirmaciones realizadas por el alcalde del municipio atentaban contra la reputación de los promotores de la campaña y contra el derecho a la información de la comunidad.
Un grupo de ciudadanos adelantó los trámites para iniciar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde del municipio en el que vivía. Cuando el mandatario se percató de la iniciativa empezó a difundir en varios medios de comunicación que transmitían programas y pautas institucionales afirmaciones que “descalificaban” y “deslegitimaban” a los integrantes del comité que buscaba la revocatoria. Ante esta situación, los ciudadanos solicitaron al alcalde que se retractara de lo dicho en el medio de comunicación, porque a su juicio se trataba de información falsa destinada a desprestigiar la campaña de revocatoria de su mandato.
Días después, sin que hubiese llegado respuesta sobre la rectificación pedida, los promotores de la revocatoria interpusieron una acción de tutela contra el alcalde del municipio y los medios de comunicación en donde había sido difundida la información, por considerar que se les habían violado sus derechos a la honra, buen nombre y participación ciudadana. El alcalde del municipio respondió alegando que no pudo haber atentado en contra de los accionantes porque no tenía conocimiento de que se estuviese adelantando una campaña de revocatoria de su mandato. Indicó, además, que aún no se había vencido el término para responder la solicitud de rectificación por lo que no se le podía responsabilizar por ello. Los medios de comunicación demandados respondieron explicando que las afirmaciones objeto de controversia se habían realizado en los espacios contratados por la alcaldía del municipio para la transmisión de los programas institucionales por lo que no eran responsables del contenido de tales programas.
El juez de primera instancia decidió vincular al proceso a uno de los directores de uno de los programas en donde se transmitían las pautas institucionales. Esta persona indicó que la alcaldía del municipio era la responsable del contenido del programa pues era la institución quien lo realizaba, y explicó que en ningún momento había recibido una solicitud de rectificación por parte de los accionantes.
En primera instancia, el juez decidió proteger los derechos de los promotores de la campaña por considerar que los comentarios difundidos en los espacios institucionales “no eran genéricos […] sino dirigidos exclusivamente a los promotores de la revocatoria del mandato […] y que buscaban torpedear el procedimiento legítimo de participación de la ciudadanía con respecto a la revocatoria de un mandatario” [pár. II.1].
Durante el trámite judicial, la alcaldía respondió la petición de rectificación de forma negativa. Sin embargo, luego del fallo, el alcalde rectificó la información en una de las emisiones de los programas donde se habían hecho las primeras declaraciones.
Inconformes con la decisión, los accionados la impugnaron. En segunda instancia el Tribunal revocó la sentencia. Consideró que para poder proteger el derecho de los accionantes a la rectificación, éstos debieron haberla solicitado antes de adelantar cualquier acción judicial, cosa que, a su juicio, no había sucedido. Finalmente el tribunal de segunda instancia indicó que los demandantes omitieron demostrar la falsedad de las afirmaciones transmitidas.
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir, en primer lugar, si están protegidas por la libertad de expresión afirmaciones realizadas por el alcalde de un municipio en los espacios institucionales, que según los accionantes “deslegitimaban” y “descalificaban” a los promotores de una campaña para la revocatoria del mandato del funcionario.
En segundo lugar, tuvo que decidir si los medios de comunicación en los cuales se transmitieron programas y pautas institucionales que contenían información que, en el criterio de los accionantes, “deslegitimaba” y “descalificaba” a los promotores de una campaña para la revocatoria del alcalde, eran responsables del contenido de tales programas.
La Corte indicó, en primer lugar, que la libertad de expresión “cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional” [pár. 2.2.1] y que no se agota en una esfera individual, referida al derecho del emisor de una opinión a expresarla y difundirla sino que contiene una faceta colectiva que permite “la formación de una opinión pública ilustrada y libre” [pár. 2.2.10]. Para sustentar este punto, la Corte citó los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, resaltó también que éste no era un derecho absoluto, y que cuando se producía un ejercicio abusivo que vulneraba derechos de terceros procedía “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.
La Corte explicó que la libertad de expresión protege la libertad de información, entendida como la facultad de buscar, recibir y difundir cualquier tipo de información, ideas y opiniones. En ese mismo sentido, la libertad de expresión protege la libertad de opinión, definida como la facultad de emitir juicios subjetivos sobre diferentes asuntos determinados. Para la Corte, la libertad de información, a diferencia de la de opinión, está sujeta a las cargas de “veracidad” e “imparcialidad” en los términos establecidos por la jurisprudencia.
Al respecto, la Corte indicó que la “veracidad implica que el hecho informado sea verificable, lo que no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes. Sólo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones” [pár. 2.2.5]. Con respecto a la imparcialidad, la Corte indicó que ésta “conlleva comportamientos específicos para la persona que emita la información. Por una parte, le impele tomar distancia de sus fuentes contrastándolas entre sí, y –por la otra-, le obliga a cuestionar [sus] propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar” [pár. 2.2.5].
Ahora bien, con respecto a la libertad de opinión, la Corte consideró que, en principio, no está sujeta a las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, cuando la opinión está basada en hechos que no pueden ser verificables, surge la responsabilidad de rectificación “pero sólo sobre los supuestos fácticos que dieron pie a la opinión” [pár. 2.2.7]. En cualquier caso, es deber de quien emite una opinión diferenciarla de la información. Sin embargo, dada la protección preferente que tiene este derecho dentro del ordenamiento jurídico, “existe una presunción a favor de la constitucionalidad de la información u opinión difundida,” [pár. 2.2.13].
En el caso concreto, la Corte consideró que era deber del alcalde del municipio velar por el pleno ejercicio del derecho a la participación ciudadana, que abarcaba, incluso, el mecanismo de revocatoria del mandato. Si bien el mandatario cuenta con el poder/deber de comunicarse con la ciudadanía por los medios masivos de comunicación, no puede, so pretexto de lo anterior, desconocer derechos de terceros.
A juicio de la Corte, las afirmaciones realizadas por el alcalde eran expresiones informativas sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad. Tales cargas fueron transgredidas pues las afirmaciones realizadas resultaron falsas. Así mismo, la Corte indicó que “las frases pretendían atacar personalmente a los ciudadanos que se organizaron para impulsar la revocatoria de su mandato y evitar –o al menos dificultar- diferentes procesos que le siguen a la constitución del comité, como es la recolección de firmas. Es decir que, en lugar de fomentar la participación democrática, el alcalde actuó de forma antijurídica en el ejercicio de su facultad-deber, pues abusó de ella […] al efectuar tales comentarios sobre circunstancias inexistentes, y afectar el proceso de participación democrática y control político” [pár. 3.2.7].
A juicio de la Corte el comportamiento del alcalde, atentó “contra el derecho de la población a estar informada y de contera contra el principio democrático que se materializa en la participación” [pár. 3.2.7]. Por lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y compulsar copias al Ministerio Público para que investigara el actuar posiblemente antijurídico del alcalde del municipio, pues si bien la rectificación se había hecho durante el trámite de la primera instancia, sus afirmaciones habían atentado contra el principio democrático, lo cual acarreaba sanciones disciplinarias.
Sobre la responsabilidad de uno de los directores de los programas institucionales, la Corte consideró que no se especificó a los oyentes si el contenido transmitido era informativo o de opinión, lo cual transgredía la carga de veracidad de la información. Para la Corte esto atentó contra el derecho de la comunidad a mantenerse informada y entorpeció el proceso democrático. Por ello ordenó remitir copias al Consejo Nacional Electoral para que investigara si con dicha actuación el director del programa institucional había incurrido en alguna falta.
Finalmente, sobre los medios de comunicación, la Corte indicó que si bien los espacios concedidos a la Alcaldía del Municipio habían sido pagados, era indispensable para el proceso democrático que sus opositores tuvieran acceso a los medios de comunicación. A su juicio, el impacto que tenía la información difundida por los promotores de la campaña de revocatoria del mandato era mucho menor que el que tenía el alcalde, que sí contaba con programas y pautas institucionales para hablar de la iniciativa ciudadana.
Para la Corte, era deber de los medios de comunicación concederle a los promotores de la campaña de la revocatoria un espacio para plantear sus ideas y difundir información relacionada con la iniciativa, por lo que ordenó al alcalde del municipio otorgar un espacio dentro de los programas institucionales a los promotores de la revocatoria del mandato para que expusieran sus ideas. La Corte consideró que si bien tras el fallo de primera instancia tanto el alcalde como uno de los periodistas habían rectificado, ésta acción no reparó el perjuicio generado por “el desequilibrio en el acceso a los medios de comunicación que padecieron los gestores del amparo” [pár. 3.4.4.].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia expande el alcance del derecho a la libertad de expresión porque reafirma el derecho de acceso a los medios de comunicación de quienes ejercen mecanismos de participación ciudadana –como lo es la revocatoria del mandato de un alcalde–, aun cuando su ejercicio suponga el descontento de los mandatarios. Así mismo, consagra que es deber de los funcionarios públicos que se pronuncian en programas institucionales dar información veraz a la ciudadanía sobre las campañas electorales que se realicen dentro de su territorio, y que los medios deben especificar la naturaleza de tales programas aclarando, por ejemplo, que se trata de un espacio institucional. La orden impuesta por la Corte al alcalde de otorgar espacios dentro de los programas institucionales a los promotores de la campaña de revocatoria del mandato asegura el pluralismo de ideas y sigue lo establecido por la Declaración Conjunta de los cuatro relatores de libertad de expresión sobre Medios de Comunicación y Elecciones, en especial lo referente a la “creación de normas destinadas a prevenir la concentración indebida de la propiedad de los medios de comunicación y adopción de medidas para promover la diversidad de contenidos”.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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