Corporación Taurina de Bogotá v. Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    mayo 22, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-296/13
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Regulación de Contenido/ Censura, Expresión Artística
  • Palabras clave
    Neutralidad del punto de vista, Funciones públicas/Bienes públicos

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana  concedió una acción de tutela (acción de amparo) interpuesta por la Corporación Taurina de Bogotá (CTB) en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística. Lo anterior, debido a que la Alcaldía y el IDRD terminaron de manera anticipada un contrato con la CTB que le permitía a esta utilizar una plaza de toros para llevar a cabo espectáculos taurinos, lo cual, a juicio de la parte accionante, vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresión artística. La Corte Constitucional estudió el caso y concluyó que se había presentado una vulneración de los derechos invocados por la tutelante, por lo que concedió el amparo solicitado y emitió órdenes dirigidas a restablecer los derechos vulnerados. La Corte Constitucional realizó un extenso estudio en el que reiteró su jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de los espectáculos taurinos entendidos como una manifestación artística y cultural del ser humano, y encontró que la decisión del IDRD había restringido sin fundamentación constitucional y legal el derecho a la libertad de expresión artística, por lo que resolvió revocar la sentencia de instancia inferior y conceder el amparo solicitado.


Hechos

A inicios de 2012, el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá manifestó su desaprobación frente a las corridas de toros que se celebraban en la Plaza de Toros la Santa María (en adelante, la “Plaza”), de propiedad del Distrito Capital, y notificó a la CTB su intención de iniciar una negociación para modificar el contrato de arrendamiento de la misma, que había iniciado en 1999. Tras un proceso de acercamiento y de intentos de negociación entre las partes, en el cual funcionarios de la administración distrital condicionaron la continuación del contrato al requisito de eliminar de las corridas de toros la fase consistente en la muerte del toro, el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento con la CTB. Ante ello, la CTB interpuso una acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión artística.

El juez de primera instancia argumentó que no se probó la vulneración del derecho al debido proceso y señaló que el accionante podía interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual le permitiría solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. La CTB impugnó el fallo manifestando que las acciones contencioso administrativas no resultaban idóneas en el caso debido a que: (i) la suspensión provisional del acto no era procedente en las acciones contractuales, (ii) la larga duración de dichas acciones no permitía la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, y (iii) “no se pretendía la protección de un derecho económico sino la garantía del ejercicio material de su libertad de expresión artística y del principio de conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el patrimonio cultural de la Nación” [pár. 4.2.]. El Tribunal de segunda instancia desestimó los argumentos de la accionante y confirmó el fallo impugnado.

En sede de revisión ante la Corte Constitucional, el Alcalde Mayor de Bogotá intervino y argumentó que si bien la jurisprudencia constitucional había señalado que solamente el legislador era competente para prohibir las actividades taurinas, también resultaba claro “que las medidas inmediatas de morigeración [del sufrimiento animal] son un asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero el Estado no está obligado a su fomento, ni a su financiación, ni a la destinación de la infraestructura y equipamiento urbanístico para su realización” [pár. 5.1.2.]. Adicionalmente, argumentó que la libertad de expresión artística estaba sometida a límites legales y morales que debían ser respetados. La CTB, en su intervención, manifestó que la decisión tomada por el IDRD constituía una medida de censura a una actividad legal, como lo eran los espectáculos taurinos, y que en consecuencia se estaba frente a una afectación clara del derecho fundamental a la libertad de expresión artística.

El caso analizado por la Corte Constitucional hace referencia a la afectación del derecho al debido proceso y del derecho a la libertad de expresión artística. Este documento se centrará en el análisis de las cuestiones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión artística.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional debió resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión administrativa de no permitir al accionante organizar espectáculos taurinos que culminaran en la muerte del toro afectaba de manera injustificada el derecho a la libre expresión artística.

Para resolver el problema jurídico, la Corte analizó el derecho a la libertad de expresión artística y el tratamiento legal y jurisprudencial dado al espectáculo taurino en el ordenamiento jurídico colombiano, para posteriormente referirse al caso concreto.

El Tribunal argumentó que la expresión artística debía entenderse como un derecho constitucional que respondía al desarrollo de los principios previstos en los artículos 20 y 71 de la Constitución Política, que respectivamente consagran la garantía de toda persona de “expresar y difundir su pensamiento y opiniones” [1] y el principio según el cual “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres” [2].

Para la Corte, la libertad de expresión artística tiene una doble dimensión, tanto individual como colectiva. La primera se refiere al sujeto creador del arte y la segunda remite al sujeto receptor del mismo. La dimensión individual de este derecho hace referencia a la libertad de los artistas para crear libremente el contenido y la forma de su arte, y para expresarse a través de un lenguaje convencional o simbólico. La Corte destacó que la dimensión individual de la libertad de expresión artística “abarca tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, incluso las escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias” [pár. 8.2.2.1.].

Por otra parte, el Tribunal Constitucional argumentó que la dimensión colectiva de la libertad de expresión artística está relacionada con el proceso de difusión o divulgación de la expresión artística, que debe entenderse como parte inseparable del proceso creativo mismo, pues es la actividad de difusión de la expresión la que permite concretar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión artística. Una consecuencia de importancia sobre lo anterior es que el artista tiene la libertad de elegir libremente el medio a través del cual quiere difundir su manifestación artística para hacerla llegar a sus destinatarios, los sujetos receptores.

La Corte explicó que, si bien en ocasiones el mismo artista puede difundir por sí solo su manifestación artística, es posible que se requiera de una infraestructura determinada para garantizar una adecuada difusión de la expresión artística. En estos casos, la difusión de la expresión artística puede ser desarrollada por un tercer sujeto diferente del artista, que también se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión. Para el Tribunal, las garantías constitucionales “se extiende[n] a este tercero que contribuye con la conexión necesaria entre el artista –que desarrolla la dimensión individual de la expresión– con su público en quien se concreta la dimensión colectiva. Por eso, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión” [8.2.3.].

Para explicar con mayor claridad la importancia de la divulgación para la protección de la libertad de expresión artística, la Corte realizó una referencia comparativa con lo que ocurre en el ámbito de la libertad de prensa. El Tribunal explicó que la protección constitucional de la libertad de prensa no está dirigida únicamente a quien directamente emite la expresión, como el periodista o el caricaturista, sino también al medio a través del cual el emisor divulga su expresión, como los medios de comunicación.

Desde esta perspectiva, el derecho a libertad de prensa puede verse vulnerado no solo mediante restricciones dirigidas al emisor o al receptor de la información, sino también cuando estas afectan al medio de comunicación a través del cual se difunde la información. En este sentido, la Corte explicó que para garantizar la adecuada protección de la libertad de expresión artística no puede limitarse “el entendimiento del derecho a la libre expresión acotando su alcance al sólo creador o al público, pues sin la intervención de quien la difunde –ya el propio artista o un tercero– el derecho fundamental no logra efectiva concreción. Así, debe entenderse como relevante para la garantía del derecho, la protección del mecanismo de difusión escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realización efectiva” [pár. 8.2.3.2.].

La Corte resaltó que el derecho a la libertad de expresión artística encuentra sus límites en el deber de no abusar de los derechos propios, afectando así los derechos de los demás. Debido a lo anterior, la Corporación explicó que el Estado puede establecer regulaciones en las que se determinen requerimientos objetivos para el desarrollo de espectáculos artísticos, como aquellas dirigidas a garantizar la seguridad del público en los escenarios artísticos. La Corte también destacó que cuando las expresiones artísticas hacen parte de la cultura, el Estado tiene un deber de imparcialidad frente a las mismas, por lo que debe tratar con igual consideración y respeto a las manifestaciones artísticas provenientes de diferentes culturas.

El Tribunal continuó su argumentación realizando un análisis sobre el tratamiento legal y jurisprudencial que se le ha dado al espectáculo taurino en Colombia. La Corte explicó que la Ley 916 de 2004 (Reglamento Nacional Taurino) definió al espectáculo taurino como una manifestación artística y cultural del ser humano y delimitó la estructura del mismo. De conformidad con esta ley, el espectáculo taurino es una secuencia integral compuesta por tres etapas o tercios: (i) varas, (ii) banderillas y (iii) muerte, siendo esta última “la fase culminante y significante del espectáculo y la expresión artística taurina” [pár. 4.7.3.]. Así mismo, la ley estableció que las plazas de toros son el escenario único donde se desarrolla el espectáculo taurino.

Adicionalmente, la Corte explicó que la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección Animal) exceptuó de la prohibición general de maltrato animal a las actividades relacionadas con la tauromaquia, excepción legal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010. No obstante, el Tribunal aclaró que en la misma providencia se establecieron varias limitaciones al desarrollo de la tauromaquia, de acuerdo a las cuales: “(i) los animales deben recibir, no obstante la naturaleza de la actividad taurina, un tipo de protección especial contra el sufrimiento y el dolor; (ii) los espectáculos taurinos únicamente pueden realizarse en aquellos municipios o distritos en los que los mismos sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; y (iii) los espectáculos taurinos solo pueden desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado autorizadamente” [pár. 8.3.5.].

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional explicó que las decisiones tomadas por las autoridades administrativas distritales frente la CTB estaban dirigidas a limitar la difusión de la expresión artística taurina, exigiendo como requisito para la renovación del contrato de arrendamiento de la Plaza la eliminación de la fase tres de las corridas: la muerte del toro. El Tribunal recordó que el desacato de esta exigencia por parte de la CTB “derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá” [pár. 8.4.3.2.].

La Corte aclaró que las decisiones administrativas de las autoridades distritales se apoyaron en la interpretación de la sentencia C-666 de 2010, en la que se estableció una serie de limitaciones al desarrollo de los espectáculos taurinos. No obstante, el Tribunal argumentó que del contenido de dicha providencia no podía concluirse que las autoridades administrativas tenían la competencia para imponer restricciones a la difusión de la expresión artística taurina, pues esto implicaría desconocer el principio constitucional de reserva legal en materia de restricción de derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte señaló que “[a] pesar de esta ausencia de justificación legal o constitucional, se operó una limitación al ámbito de difusión de la expresión artística, pues se limitó el acceso de la CTB a la plaza de toros permanente, construida para la realización del espectáculo taurino, así como la venta de boletería que permitía a la CTB dar acceso al público para la difusión del espectáculo.

Adicionalmente, la Corte analizó el argumento de la parte accionante según el cual las decisiones administrativas objeto de la acción de tutela constituían un acto de censura a la libertad de expresión artística. El Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de censura al derecho a la libre expresión artística, lo cual le permitió identificar las siguientes reglas vigentes en la materia: (i) las autoridades estatales no pueden, invocando el ejercicio de sus funciones constitucionales, supeditar el contenido de las expresiones artísticas por razones morales o estéticas, pues, “a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético” [3]; (ii) las autoridades administrativas pueden imponer restricciones a la libertad de expresión artística, pero estas deben ser restricciones estrictamente neutrales como por ejemplo aquellas relativas al modo, tiempo y lugar en que se puede desarrollar un espectáculo artístico; (iii) “[n]o es tampoco argumento válido para impedir la difusión de una obra artística el pretexto de proteger un supuesto interés de terceros, o de la colectividad, o de una mayoría o minoría, a no ser ofendidos por el contenido o la naturaleza de una obra artística, pues son tales personas quienes habrán de escoger, libremente, si acuden a una determinada exhibición o espectáculo o si se detienen en la contemplación de los mismos” [pár. 8.4.4.3.], y (iv) debe garantizarse el acceso igualitario a los medios de difusión de carácter oficial.

La Corte argumentó que, pese a que las decisiones administrativas en cuestión resultaron en una afectación del derecho a la libertad de expresión artística, estas no obedecieron al interés de imponer criterios estéticos determinados, “ni a pretensiones de corrección o legitimidad en los actos públicos, como tampoco a oficiar en representación del querer de una mayoría o un sector minoritario de presión respecto de la abolición o restricción fundamental del espectáculo taurino. En consecuencia, no se concluye que en los actos vulneratorios del derecho de libre expresión artística haya existido una voluntad de censura” [pár. 8.4.4.2.].

Por las consideraciones expuestas, la Corte resolvió revocar el fallo de segunda instancia y amparar los derechos invocados por la parte accionante. Adicionalmente, ordenó a las entidades accionadas restituir la Plaza de Toros La Santamaría para la realización de espectáculos taurinos y abstenerse de llevar a cabo cualquier acción administrativa que se constituya en un impedimento para el restablecimiento de este espectáculo.

Se presentó una opinión disidente (salvamento de voto del Magistrado Gabriel Mendoza M.) que considera que en este caso la CTB no es titular del derecho fundamental a la expresión artística pues dentro de su objeto no regula el “proceso de creación y desarrollo del espectáculo” [pág. 106] del toreo. Para ello destaca que en el objeto de la CTB no se contempla “el mejoramiento de la profesión del toreo, el oficio del rejoneador, no establece ningún tipo de regulación en el ‘arte de lidiar toros’, o respecto de quienes participen en la actividad” [p.106]. Agregó el magistrado disidente que este derecho está en cabeza de quienes realizan y ejecutan la corrida.

Así mismo, Mendoza discrepó en lo relativo a la difusión de la actividad taurina. Señala que la difusión de la expresión artística no es un derecho absoluto. Encuentra admisibles las limitaciones que impusieron las autoridades demandadas, en tanto que considera que si estaban autorizadas para ello por la sentencia C-666/10 (contrario a la posición mayoritaria).

[1] Colom., Constitución Política, art. 20

[2] Colom., Constitución Política, art. 71

[3] Colom., Corte Constitucional, T-104/96


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto frente al derecho a la libertad de expresión. La providencia reitera la jurisprudencia constitucional colombiana en materia de libertad de expresión artística. Adicionalmente, la sentencia establece que las autoridades administrativas no son competentes para imponer restricciones a la libertad de expresión que no estén contempladas en la ley. Sin embargo, el análisis de la Corte en lo que se refiere a la censura en materia de libertad de expresión artística tiene el potencial de contraer el alcance del derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 1
  • Colom., Constitución Política, art 7.
  • Colom., Constitución Política, art. 8
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 70.
  • Colom., Constitución Política, art. 71
  • Colom., Reglamento Nacional Taurino. Ley No. 916, 2004, art. 1
  • Colom., Reglamento Nacional Taurino. Ley No. 916, 2004, art. 3
  • Colom., Reglamento Nacional Taurino. Ley No. 916, 2004, art. 12
  • Colom., Reglamento Nacional Taurino. Ley No. 916, 2004, art. 13
  • Colom., Estatuto Nacional de Protección Animal. Ley No. 84, 1989, art. 7
  • Colom., Corte Constitucional, C-666/10
  • Colom., Corte Constitucional, C-1192/05
  • Colom., Corte Constitucional, C-115/06
  • Colom., Corte Constitucional, C-367/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-104/96
  • Colom., Corte Constitucional, C-616/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-1202/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-417/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-235A/02

Importancia De La Decisión

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La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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