Expresión Religiosa, Indecencia/Obscenidad, Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura
Caso sobre la exposición de arte “Mujeres Ocultas”
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Suprema Corte de México otorgó protección constitucional a los derechos de autor en el marco de una demanda interpuesta por la asociación de directores de obras audiovisuales en contra de una televisora por transmitir, por televisión abierta, versiones de tres películas, a las que les fueron realizadas diversas modificaciones no autorizadas por sus directores. Las películas fueron objeto de cortes publicitarios, introducción de elementos visuales ajenos a la obra original y mutilación de la banda sonora y/o de algunas escenas, además de que no se transmitieron los créditos iniciales y/o finales correspondientes a dichas películas. Respecto de dichas modificaciones, la referida asociación demandó en la vía ordinaria civil el daño moral derivado de la violación a los derechos morales de autor de sus representados. Para la Suprema Corte, la alteración de las obras, sin la autorización de sus autores, violó los derechos morales de estos, además de la libertad de expresión, por cuanto se ejerció una forma de censura previa.
Una asociación de directores de obras audiovisuales demandó a una televisora por transmitir, por televisión abierta, versiones de tres películas, a las que les fueron realizadas diversas modificaciones no autorizadas por sus directores. Principalmente las películas fueron objeto de cortes publicitarios, introducción de elementos visuales ajenos a la obra original y mutilación de la banda sonora y/o de algunas escenas, además de que no se transmitieron los créditos iniciales y/o finales correspondientes a dichas películas. Respecto de dichas modificaciones la referida asociación demandó en la vía ordinaria civil el daño moral derivado de la violación a los derechos morales de autor de sus representados.
Un juzgado de distrito conoció en primera instancia del asunto, y declaró que la parte actora probó parcialmente su acción y condenó a la parte demandada a la reparación por el daño moral. Todas las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por un Tribunal Unitario del Circuito el cual confirmó la sentencia.
En contra de la determinación anterior, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales derivó (en uno de ellos) la orden para el Tribunal Unitario de Circuito de emitir una nueva sentencia, en la cual dicho Tribunal Unitario volvió a condenar a la parte demandada.
Contra la sentencia anterior las partes nuevamente promovieron diversos juicios de amparo directo, en el marco de los cuales el tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario, con plenitud de jurisdicción, analizara los contratos de cesión de derechos celebrados en el caso. En cumplimiento de lo anterior, el dieciséis de noviembre de 2010, el Tribunal Unitario de Circuito responsable emitió la sentencia en la que concluyó, en lo principal, que un contrato celebrado entre un empresario o una persona moral que se ostenta como titular de los derechos patrimoniales sobre una obra cinematográfica, y una empresa televisora, sin participación de los autores de la película, es suficiente para que esta última pueda modificar las películas sin la autorización de los autores.
Esta decisión motivó el juicio de amparo resuelto por la Suprema Corte en el presente asunto, que lo conoció al ejercer su facultad de atracción. La sociedad quejosa en su demanda de amparo señaló, inter alia, lo siguiente:
Seguidas las instancias correspondientes, al resolver el presente asunto la Suprema Corte otorgó protección constitucional a los autores que comparecieron representados por la persona jurídica demandante.
El problema jurídico que debió resolver la Suprema Corte de México en este asunto fue el siguiente: ¿Cuando un cineasta celebra un contrato privado de sesión de sus derechos de autor, la persona cesionaria puede autorizar a una tercera persona la modificación de la obra? De ser así, ¿dicha modificación puede generar una violación a las expresiones artísticas y las ideas sociales de los cineastas involucrados (inclusive una censura previa de la obra)?
La Corte consideró que el derecho a la cultura implica, inter alia, una protección a la libertad de las expresiones creativas de carácter cultural, que a la vez también contiene una dimensión en cuanto al acceso a la cultura por parte de la sociedad en general. Así mismo consideró que tal dimensión conlleva en principio la protección integral de la manifestación cultural y su difusión en su forma originaria. Por ende, la Corte consideró que el Estado está obligado a proteger la creación artística y la libre expresión de ésta.
En este sentido la Corte indicó que “existe una clara protección a los autores y artistas en relación con su obra, atendiendo a la especial naturaleza de ésta, pues se trata de la elaboración de carácter creativo que evidentemente es diferente a la producción de bienes y productos de consumo regular” [p. 138].
Ahora bien, sobre el derecho a la libertad de expresión la Corte consideró que “comprende la protección de la comunicación y publicación de las ideas, a través de cualquier medio de expresión (literario o artístico), como derecho esencial para la operatividad del Estado constitucional, social y democrático de Derecho, si se considera entre otras cosas, que el artículo 6º de la Constitución impone a los poderes públicos el deber (positivo) de garantizar el derecho a la información (política, científica, económica, social, cultural, etcétera)” [p. 137 y 138].
A juicio de la Corte, la libertad de imprenta es una “modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar la difusión de información, opiniones e ideas” [p. 148], poniéndolas a conocimiento de otras personas, lo que también sucede a través de una manifestación artística como el cine.
Para la Corte, de una interpretación teleológica del artículo 7° Constitucional, “debe estimarse que la Constitución prohíbe de manera directa e indirecta, la previa censura por leyes y autoridades, así como respecto de actos ejecutados por los particulares” [p. 153]. En este sentido, al considerar válido que mediante un contrato de terceros se puedan mutilar o cercenar las expresiones artísticas y las ideas sociales de los directores, se “afecta la libre manifestación de las ideas y obstruye la expresión en materia cultural, así como la autorrealización de los creadores de obras” [p. 169]. De ahí que un contrato celebrado entre un cesionario y una empresa televisiva, sin participación de los autores de la película, sea suficiente para que la televisora pueda violar los derechos morales de los autores al modificar la película sin el permiso de éstos. En este sentido, la modificación de las obras de cine, pueden realizarse de común acuerdo con el titular de los derechos morales, no así con el cesionario de los derechos patrimoniales.
Visto todo lo anterior, al concluirse en la sentencia revisada por la Suprema Corte que es válido que mediante un contrato entre terceros se modifiquen las expresiones artísticas y las ideas sociales de los directores de las películas, se está autorizando que “una empresa, como particular, censure de manera previa el material cinematográfico, sin la previa autorización de sus realizadores, al momento de modificar la obra, pasando por alto los derechos morales a la paternidad de la obra y de la integridad de la misma” [p. 199].
La Corte consideró que el artículo 4° Constitucional reconoce el acceso a la cultura como un derecho que protege la producción intelectual, es decir, la creación de obras artísticas, científicas, inventos y diseños, entre otros. La Constitución establece diversos elementos de dicho derecho humano, principalmente el acceso, la promoción, la difusión, el respeto y protección de la cultura, en su más amplio sentido. Aunado al ámbito normativo nacional, el Estado Mexicano es parte en diversos instrumentos internacionales en los que se contiene y establece el derecho humano a la cultura, tanto en el Sistema Universal como en el Interamericano de Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos [artículos 22 y 27]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [artículo 27]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [uno de cuyos ejes centrales es precisamente la cultura]; la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial [artículos 5.VI y 7]; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo [artículos 4, 5, 8 y 27]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [artículo XIII]; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [artículo 26]; Protocolo de San Salvador [artículo 14]; y Carta Democrática Interamericana [artículo 9] y la Declaración de Friburgo sobre los Derechos Culturales [artículos 1, 2, 3 y 5].
En ese sentido “dichas disposiciones constitucionales a partir de su dimensión sistémica y de una interpretación armónica con diversos preceptos sobre derechos humanos de carácter internacional, adoptadas por el Estado Mexicano adquieren un carácter más amplio, claro y dinámico, que permite advertir que el Estado debe garantizar y promover la libre emisión, recepción y circulación de la cultura, tanto en el aspecto individual como elemento esencial de la persona, como colectivo en lo social, dentro de la cual debe entenderse comprendida la difusión de múltiples valores, tanto históricos, tradiciones, populares y la obra de los artistas, escritores, y científicos, del país, entre muchas manifestaciones del quehacer humano con un carácter formativo de la identidad en ambos aspectos —individual y social o nacional—“ [p. 90 y 91].
El artículo 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad de imprenta como derecho fundamental. Para la Corte, “si bien tradicionalmente se ha entendido en su sentido literal el derecho fundamental contenido en el artículo 7° de la Constitución General de la República, como relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos, lo cierto es que atendiendo al dinamismo de las formas de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, forma de difusión de éstas y acceso a la sociedad en general, debe entenderse el referido derecho fundamental en un sentido amplio y de carácter funcional, adscribiéndose a tal derecho fundamental no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso las diversas formas visuales —como lo es el cine y video— a través de las cuales puede desarrollarse la función que se pretende con la libertad de imprenta” [p. 148].
Con base en su jurisprudencia, la Corte consideró que “la censura previa a la que alude el artículo 7º constitucional, consiste en una obligación de carácter negativo para el Estado, y busca proteger la difusión de la información, que los medios puedan hacer del conocimiento del público en general, impidiendo que de manera anticipada se requiera una autorización, o bien se pueda restringir o dificultar su emisión y circulación de manera total” [p. 151].
Para la Corte, “el mandato constitucional, exige la abstención de censurar previamente, a través de dos vías: por un lado, mediante la ley, y por otro, a través de actos de las autoridades; esto es, se impone la abstención de censurar previamente la libertad de imprenta de manera directa, a través de que el Estado se abstenga de elaborar leyes, así como de actuar directamente, a efecto de impedir o coartar el ejercicio de la liberta de imprenta. De tal modo, en el primer caso, es decir, que ninguna ley pueda establecer la previa censura, implica un mandato directo de abstención al legislador, tanto federal como local, para que en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, se abstenga de elaborar normas de carácter general, impersonal y abstracto, de las cuales pueden ser destinatarios tanto autoridades, como particulares, encaminadas a inhibir, condicionar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de imprenta. El segundo supuesto que se prevé en el numeral 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la prohibición de la censura previa en el ejercicio de la libertad de imprenta, es el dirigido exclusivamente a las autoridades, entendidas como aquellos agentes que actúan a nombre del Estado, ya sea del orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, con facultades jurídicas y de hecho que pudieran emplear para impedir o condicionar el ejercicio de la libertad de imprenta” [p. 152].
La Corte explicó que “en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto el derecho fundamental de la libertad de expresión, como el de la libertad de imprenta, no pueden estar sujetos a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Es de especial atención el numeral 3, del artículo de referencia del Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la prohibición de restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como lo pueden los ejercidos a través de controles particulares” [p. 159 y 160].
Así, la Corte explicó, respecto de la censura previa y los límites a la libertad de imprenta, que “la prohibición de la censura previa implica que el Estado no puede someter las actividades expresivas o comunicativas de los particulares a la necesidad de solicitar previamente un permiso a la autoridad; sin que ello signifique que la libertad de expresión no tenga límites, o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, sino que apunta a que tales límites no pueden hacerse valer a través de formas por las que una autoridad excluya de manera previa, sin que se justifique la entrada de un determinado mensaje al debate público, por estar en desacuerdo con su contenido, más que a través de la atribución de responsabilidades, ya sean de carácter civil, penales o administrativas, las que serán incoadas con posterioridad a la difusión del mensaje. Asimismo, el artículo 7° constitucional, muestra claramente el ánimo de que la libertad de imprenta sea inviolable, al contener el precepto de la Norma Suprema parámetros estrictos tasados y directamente especificados, de las limitaciones a este derecho al establecerque: ‘no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito’” [p. 166 y 167].
Con respecto al caso concreto, la Corte también afirmó que “el contrato celebrado por quienes se ostentan como titulares de los derechos patrimoniales y las empresas televisoras implicadas, sin participación de los autores de las películas, es suficiente para que se violen los derechos morales de los autores, visto dicho contrato implicó modificar, alterar, suprimir escenas, diálogos, créditos, audios y censurar las cintas […] sin el consentimiento de los directores representados por la sociedad quejosa” [p. 170].
Por ello, “la emisión responsable de contenidos en la televisión, se refiere tanto al contenido, como a los derechos que están involucrados en relación con la cultura, expresión artística, libertad de expresión y derecho a la información. Es decir, derechos que se encuentran conexos con este ejercicio” [p. 201]. En México la autoridad encargada de regular los contenidos en televisión ha establecido una clasificación expresa y precisa de los horarios en los que pueden ser realizadas las transmisiones, en atención a las condiciones de la audiencia, para que así, en virtud de los temas, escenas y lenguajes, se emitieran en distintos momentos cada tipo de programa, “armonizando la protección del público televisivo con los derechos de los autores de las obras sujetas a transmisión, cuidando así los diversos derechos que se encuentran en juego” [p. 203].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
El presente caso representa un desarrollo del principio de interdependencia de los derechos humanos, en tanto que en la solución del caso se vinculan los derechos de autor (en su dimensión moral), con el acceso a la cultura y con la prohibición de la censura previa de las diversas expresiones culturales que pueden estar implicadas en las obras cinematográficas.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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