Tristán Donoso v. Panamá

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    enero 27, 2009
  • Decisión
    Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 193
  • Región y País
    Panamá, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Vigilancia, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Democracia, Difamación penal (injuria y calumnia), Discurso especialmente protegido, Exceptio veritatis, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Intimidad, Malicia, Personas de relevancia pública, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que Panamá era responsable  por la divulgación de una conversación telefónica de Santander Tristán Donoso, así como por la condena penal impuesta debido a sus declaraciones. El caso se originó después de que el abogado panameño Santander Tristán Donoso denunció en un rueda de prensa que el entonces Procurador General de la Nación había interceptado, grabado y divulgado ilegalmente sus comunicaciones telefónicas privadas. La denuncia de Donoso se dio en un contexto nacional de controversia acerca de las facultades para interceptar comunicaciones por parte de dicho funcionario. El procurador fue investigado y declarado inocente del delito de interceptación ilegal. Por haber realizado la denuncia, el abogado fue condenado penalmente por el delito de calumnia y al pago de una indemnización al entonces Procurador General por el daño material y moral causado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conocer del caso, concluyó que la sanción penal impuesta a Tristán Donoso fue manifiestamente innecesaria y que el temor por sufrir las consecuencias de una sanción civil desproporcionada inhibía el ejercicio de la libertad de expresión.


Hechos

El abogado Santander Tristán Donoso sostuvo una conversación telefónica con el padre de uno de sus clientes, Walid Zayed. En dicha conversación Tristán Donoso y Zayed intercambiaron apreciaciones e información sobre la presunta financiación, con dinero procedente del narcotráfico, de la campaña del entonces Procurador General para su reelección como legislador.

Posteriormente, un fiscal remitió al entonces Procurador General un casete con la conversación entre Zayed y Tristán Donoso, la cual no contaba con la “autorización del Ministerio Público, ya que fue efectuada por iniciativa particular” [par.40]. Por orden del ex Procurador, se envió una copia del casete con la grabación y su transcripción al Arzobispo de Panamá, quien a su vez la transmitió a dos miembros de su congregación. Una de estas personas informó al señor Tristán Donoso de la existencia de la grabación. Así mismo, el entonces Procurador General se reunió con integrantes de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados. En esta reunión el ex funcionario les hizo escuchar la grabación y les indicó que “esa grabación era […] una especie de confabulación”, para “perjudicar ya sea su persona o la imagen del Ministerio Público”, en la que se “podía escuchar la voz de quien […] dijo era el señor [Z]ayed y el Abogado Santander Tristán Donoso” [par. 44].

El señor Tristán Donoso hizo saber al ex funcionario su inconformidad con la situación y le pidió explicaciones al respecto.

Tres años más tarde, en el marco de un intenso debate público respecto de las atribuciones del Procurador General para ordenar interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, Tristán Donoso convocó una rueda de prensa en la sede del Colegio Nacional de Abogados y declaró:
“en ese triste julio de [19]96, el señor Procurador en una conversación que sostenía con uno, con el padre de una de esas personas de ese caso penal [de Walid Zayed por el supuesto delito de lavado de dinero], grabó mi conversación telefónica, que tengo el cassette y no solamente se hizo eso, utilizó este cassette para convocar a dignatarios de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados […] para explicarle a ellos que yo era parte de una confabulación contra su persona. [D]os valientes abogados en esa histórica reunión, […] le dijeron al Procurador que ése era un delito lo que estaba haciendo en ese momento” [par. 95].

Varias autoridades del Estado también cuestionaron públicamente al entonces Procurador. En efecto, el juez tercero de circuito de Panamá interpuso una denuncia criminal en su contra por interceptar ilegalmente el teléfono de su Juzgado. Ante ello, el Defensor del Pueblo emitió un comunicado de prensa donde consideró “inaceptable, bochornosa y muy grave la intervención telefónica que ordenó el Procurador General de la Nación […] contra el Juez Tercero Civil” [par. 98]. El Presidente de la Corte Suprema también dirigió una nota al entonces Procurador General, en la que afirmó: “La Corte Suprema de Justicia no le ha dado a usted, señor Procurador, una autorización en blanco ni amplia para ordenar la grabación de conversaciones telefónicas” [par.100].

Tristán Donoso interpuso una denuncia penal contra el ex Procurador por el delito de “abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos”. En la decisión definitiva al respecto, la Corte Suprema resolvió “desestimar la denuncia” y sobreseer “de manera definitiva” al ex Procurador [par. 48].

Al día siguiente de la conferencia de prensa, el ex Procurador presentó ante la Fiscalía Auxiliar de la República una querella en contra de Donoso por los delitos de calumnia e injuria. Así mismo, el funcionario presentó un incidente de daños y perjuicios por la suma de un millón cien mil balboas. Tristán Donoso fue absuelto por el tribunal de primera instancia. Sin embargo, el tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria, condenó al señor Donoso a la pena de 18 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término como autor del delito de calumnia. Este tribunal en la misma sentencia, reemplazó la pena de prisión por el pago de 75 días multa y lo condenó a la indemnización por el daño material y moral causado al entonces Procurador General. La determinación de la cuantía de la indemnización quedó pendiente ya que debía ser decidida por un juez de inferior jerarquía.

Al momento de los hechos el Código Penal de Panamá establecía lo siguiente respecto del delito de calumnia: “Artículo 172. El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible, será sancionado con pena de 90 a 180 días-multa”. Asimismo, el artículo 173A establecía: “173-A. Cuando los delitos descritos en los artículos 172 y 173, se comentan a través de un medio de comunicación social, la pena aplicable será de 18 a 24 meses de prisión en los casas de calumnia y de 12 a 18 meses de prisión en los casos de injuria” [1].Con posterioridad, el Código Penal fue reformado eliminando la pena de cárcel para quien emitiere expresiones injuriosas o calumniosas contra los más altos servidores públicos.

Al conocer el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión al considerar la condena penal innecesaria y las sanciones civiles desproporcionadas.

[1] CIDH. Caso 12.360, Informe N° 114/06, Panamá, Santander Tristán Donoso. 28 de agosto de 2007.


Análisis de la Decisión

La Corte Interamericana tuvo que resolver si el Estado de Panamá vulneró el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al imponer a Tristán Donoso una sanción penal y condenarlo a pagar una indemnización civil por denunciar públicamente que el entonces Procurador General interceptó y divulgó ilegalmente sus conversaciones privadas. Especialmente, cuando el funcionario fue declarado inocente por la comisión del mencionado delito.

La Corte reiteró que el artículo 13 de la CADH garantiza la libertad de expresión a todos los individuos, y que, por lo tanto, no es un derecho que está restringido a una profesión o a un grupo de personas determinado. Señaló que la libertad de expresión comprende el derecho “de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás” [par. 109].

En relación con el derecho a la honra, protegido por el artículo 11 de la CADH, la Corte recordó que los discursos sobre la idoneidad de un individuo para ejercer un cargo público o las actuaciones de funcionarios del Estado, gozan de mayor protección. La Corte reiteró que en una democracia las actividades de los funcionarios públicos “salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza” [par.115]. Precisó que la “protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como también por la posibilidad, asociada a su condición, de tener una mayor influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucren” [par. 122].

Con base en lo anterior, la Corte enfatizó que “el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe ‘ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública’” [par. 123].

En este sentido, la Corte recordó que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y que la Convención ha establecido la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por su uso abusivo. Estas restricciones deberán ser excepcionales y realizarse conforme a los parámetros establecidos por el artículo 13.2 de la CADH: la restricción debe estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional.

En el caso concreto, la Corte indicó que el delito de calumnia, por el cual fue condenado Tristán Donoso, estaba previsto en una ley en sentido formal y material. Así mismo, señaló que la protección de la reputación y la honra de los individuos es un fin legítimo congruente con la Convención y que el proceso penal es un mecanismo idóneo para lograr dicho fin.

Respecto del requisito de necesidad de la medida, la Corte indicó que el poder punitivo en las democracias “sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado” [par. 119]. La Corte enfatizó que las herramientas penales deben ser analizadas con “especial cautela” cuando son usadas como medidas para restringir la libertad de expresión. Precisó que en el análisis se deberá ponderar “la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor [de las expresiones], el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación” [par. 120].

Para la Corte Interamericana, la denuncia sobre la interceptación ilegal de una conversación privada por parte del entonces Procurador General de la Nación realizada por Tristán Donoso revestía del “mayor interés público” en un contexto de fuerte debate sobre la facultad de dicho funcionario para ordenar interceptaciones. En efecto, precisó que las afirmaciones sobre la forma en que un funcionario de alto rango ejerce sus funciones, y si las realiza conforme al ordenamiento jurídico interno, cuentan con dicho carácter de interés público [par. 121].

Igualmente indicó que, en vista de dicho contexto, Tristán Donoso tenía razones válidas para considerar que las afirmaciones que realizó públicamente eran ciertas. En efecto, señaló que cuando “Tristán Donoso convocó la conferencia de prensa existían diversos e importantes elementos de información y de apreciación que permitían considerar que su afirmación no estaba desprovista de fundamento respecto de la responsabilidad del ex Procurador sobre la grabación de su conversación. […] Todos estos elementos lleva[ro]n a la Corte a concluir que no era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria” [par. 125-126]. En este sentido, la Corte señaló que si bien la sanción penal de días-multa no era excesiva  “la condena penal impuesta como forma de responsabilidad ulterior establecida en el presente caso e[ra] innecesaria […] en relación con la alegada afectación del derecho a la honra […] por lo que resulta violatoria al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana” [par. 129].

Asimismo, la Corte enfatizó “que el temor a la sanción civil, ante la pretensión del ex Procurador de una reparación civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia a un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público” [par. 129].

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que la condena penal a Tristán Donoso fue violatoria del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la CADH.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia respecto de la protección reforzada a los discursos sobre funcionarios públicos y temas de relevancia pública, enfatizando que este umbral diferenciado de protección puede relacionarse, tanto a opiniones como también a afirmaciones de hecho si hay fundamentos suficientes para creer en la veracidad sobre la afirmación. Asimismo, es el primer caso en que estableció que el temor por sufrir las consecuencias de las sanciones civiles desproporcionadas puede tener un efecto inhibitorio para el ejercicio de la libertad de expresión aún más grave que aquel que pueden derivarse de un proceso penal.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111

Importancia De La Decisión

Enlace a los documentos oficiales del caso

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