Saldarriaga v. Delgado

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Panfletos / Posters / Banners
  • Fecha de la decisión
    mayo 7, 2019
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-179/19
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Redes Sociales, Responsabilidad de Intermediarios, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Discurso especialmente protegido, Honra y buen nombre, Insulto, Intimidad, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Principio de Neutralidad, Redes sociales, Anonimato

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana conoció una acción de tutela interpuesta por un ministro cristiano del municipio de San Jerónimo, departamento de Antioquia, Colombia, para salvaguardar sus derechos al buen nombre, honra e intimidad. Estos se vieron afectados, a su juicio, por una serie de publicaciones críticas que le señalaban de estafador, adoctrinador y mentiroso, y que fueran hechas desde un perfil anónimo de Facebook atribuido al accionado, quien además había producido y difundido volantes con contenidos semejantes a las publicaciones hechas en la red social. La primera instancia judicial concedió el amparo, el cual luego fue revocado por el juez de alzada por razones de tipo procedimental. La Corte Constitucional seleccionó este asunto en sede de revisión, revocó la decisión de la instancia anterior, y pese a que consideró que la tutela sí era el escenario para debatir esos asuntos, negó el amparo al considerar que las manifestaciones hechas por el accionado estaban protegidas por Constitución.


Hechos

El Sr. Manuel José Delgado, padre de una niña de 15 años integrante de la iglesia dirigida por el Pastor Gildardo Saldarriaga, creó en 2018 un perfil de Facebook bajo el nombre de “MJD” y desde allí hizo varias publicaciones que señalaban al Sr. Saldarriaga de estafar, mentir, adoctrinar y de ser un bandido y un ladrón. Del mismo modo, el Sr. Delgado repartió volantes de similar contenido que incluían la foto del pastor en el barrio donde este reside.

Previo a la interposición de la acción de tutela, los Sres. Saldarriaga y Delgado sostuvieron una conversación a través de la aplicación WhatsApp, en la que el pastor provocó la emisión por parte del Sr. Delgado de más publicaciones y expresiones en su contra, con el ánimo – según lo expresó – de tener evidencias que le permitieran judicializar sus manifestaciones.

El 3 de julio de 2018, el Sr. Saldarriaga interpuso acción de tutela contra el Sr. Delgado por la aparente violación de sus derechos al buen nombre, honra e intimidad. El 16 de julio siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, actuando como juez de primera instancia, concedió el amparo y ordenó al accionado abstenerse de hacer manifestaciones semejantes en el futuro, ofrecer disculpas públicas, retractarse de las afirmaciones realizadas y retirar de la red Facebook los mensajes desobligantes.

El 5 de septiembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia revocó el fallo de primera instancia al considerar que no procedía la acción de tutela, pues el accionado no actuó en ninguna de las circunstancias que habilitarían al actor a acudir a este tipo de mecanismos para asuntos entre particulares, toda vez que el primero no prestaba servicios públicos, no se encontraba en una situación de privilegio que condujera a la subordinación o indefensión del actor, ni de sus comportamientos se desprendió una lesión al interés colectivo. Finalizó señalando que el medio idóneo para controvertir el proceder del accionado era la denuncia penal.

El 7 de mayo de 2019 la Corte Constitucional, en sede del recurso extraordinario de revisión, revocó la decisión de segunda instancia, pues estimó que sí se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela al verificar criterios objetivos y subjetivos de indefensión. Sin embargo, declaró que en este caso no prosperaba el amparo a los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la intimidad, toda vez que las opiniones del Sr. Delgado, publicadas en Facebook y mediante volantes, gozaban de protección constitucional por virtud del amparo preferente de la libertad de expresión.


Análisis de la Decisión

El problema jurídico que analizó la Corte Constitucional colombiana buscó establecer si publicar mensajes críticos y ofensivos en Facebook, y repartir volantes contra un líder religioso, están amparados por la libertad de expresión.

El Alto Tribunal estimó que sí. Las opiniones expresadas en una red social o difundidas a través de volantes contra figuras reconocidas están amparadas de manera cualificada por la Constitución.

Para llegar a esa conclusión, la Corte recordó el carácter preferente de la libertad de expresión, desarrollado constitucionalmente a través de 4 presunciones, a saber: “(i) la presunción de cobertura de toda expresión dentro del ámbito de protección constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o regulación estatal; (iii) la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibición de la censura en tanto presunción imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura” [párr. 84]. Todas ellas han sido ampliamente reconocidas por la jurisprudencia constitucional desde 2007.

El efecto de esas presunciones es que fijan la carga de la prueba en quien afirma la violación de sus derechos por cuenta de una expresión, y será esa persona quien deberá demostrar (i) que la expresión no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) o que ella debe ser restringida dentro de los parámetros constitucionales, lo que supone que no pueden estar condicionadas por las impresiones del agraviado, y (iii) que esa restricción no constituya una forma de censura.

La Corte Constitucional precisó también que gracias al contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y a los desarrollos jurisprudenciales del Sistema Interamericano, no hay duda sobre la existencia de tres tipos de discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión. Primero, el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos. Segundo, los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales. Tercero, el discurso sobre asuntos políticos o de interés público, dentro del cual – a juicio de esta Corporación – caben las manifestaciones sobre el funcionamiento de cualquier aspecto de la vida en sociedad, incluidas figuras sociales como las autoridades religiosas, de quienes se espera “un grado mayor de tolerancia a las críticas y demás discursos chocantes […] pues cumplen un rol social dentro de la comunidad, participan públicamente en actividades sociales y, en esa medida, son personas con relevancia pública” [párr. 104].

Distinguió además entre la libertad de opinión y la libertad de información, pues las cargas de veracidad e imparcialidad propias de ésta última no pueden ser trasladadas a la libertad de opinión, toda vez que la opinión “es una construcción o interpretación subjetiva y apreciativa” [párr. 151]. Esa distinción tiene un efecto procesal importante cuando se trata de la acción de tutela, pues cuando la tensión entre derechos se produce respecto de la libertad de información es necesario acudir a la “solicitud de rectificación” antes de intentar el recurso de amparo, circunstancia que no es predicable cuando la tensión se produce con la libertad de opinión.

Ahora bien, en caso que no sea claro para un juez si está en presencia de una información o una opinión, deberá analizar integralmente el contenido expresado con el fin de establecer su contexto y función, y con ello, los límites que eventualmente le fueran aplicables. Para efectuar ese examen será necesario revisar (i) quién comunica, (ii) de qué o de quién se comunica, (iii) a quién se comunica, (iv) cómo se comunica y (v) cuál es el canal o medio por el que se comunica.

En el asunto sometido a juicio, la Corte encontró que la persona que comunicó es un particular carente de relevancia e impacto público. Él difundió sus opiniones para plasmar su descontento y voz de protesta frente a un actor de relevancia social, como es la autoridad religiosa de la iglesia a la que asiste su hija, en últimas para comunicar su crítica frente a la gestión social del actor. El Sr. Delgado no cumple el rol de informar habitualmente, ni es periodista. Las expresiones hechas fueron dirigidas a los “amigos” del perfil de Facebook creado por el accionado, calculados en 74 personas mayores de 13 años, y a 7 más a quienes les entregó volantes. Todas las opiniones expuestas corresponden más a afirmaciones apreciativas que a acusaciones concretas y detalladas. Del mismo modo, la Corte encontró que el actor no desvirtuó las presunciones de prevalencia de la libertad de expresión del accionado, ni demostró la vulneración de derecho alguno.

Por lo tanto, la Corte Constitucional negó el amparo a los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la intimidad, y declaró que las opiniones del Sr. Delgado, publicadas en Facebook y mediante volantes, gozaban de plena protección constitucional por virtud del amparo preferente de la libertad de expresión.

Adicionalmente, a manera de reflexiones tangenciales, la Corte hizo dos precisiones. La primera en torno a los discursos prohibidos y la segunda, en lo relativo al principio de neutralidad de los intermediarios en la red.

Sobre los discursos prohibidos señaló que los únicos que ostentan esa condición y que pueden en consecuencia ser sometidos a censura previa son: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil, y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio” [párr. 109].

En lo relativo al principio de neutralidad de la red precisó que ostenta tres dimensiones: promover la participación de distintas corrientes en el debate público, minimizar las restricciones a la circulación de informaciones y opiniones, y garantizar la ausencia de responsabilidad de los intermediarios, pues el único posible responsable de los contenidos difundidos o creados es el usuario de internet que los produce o reproduce.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

A través de esta decisión se reafirma la prevalencia de la libertad de expresión por virtud de cuatro presunciones constitucionales. De la mano de los estándares internacionales definidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se afianza la jurisprudencia nacional en torno a la protección especial de ciertos discursos que tienen por función desarrollar una mejor y mayor cultura democrática.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • ICCPR, art. 20
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19
  • CADH, art. 12
  • CADH, art. 13
  • American Declaration of the Rights and Duties of Man, article IV
  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, Caso López Álvarez v. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141
  • CIDH, Informe No.11/96, Caso 11.230, Fondo, Francisco Martorell, Chile, 3 de mayo de 1996
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual (2004)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual. Capítulo IV: Libertad de Expresión e Internet. OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. (Dic. 31, 2013)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual (2016)
  • El Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas (ONU), la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (Jun.1, 2011)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Constitución, art. 44
  • Colom., Corte Constitucional, T-048/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-104/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-218/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Corte Constitucional, C-417/09
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/09
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-263/10
  • Colom., Corte Constitucional, C-422/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-949/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-550/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-312/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-546/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-022/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-063A/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-098/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-593/17
  • Colom., Corte Constitucional, Auto 285/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-121/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-244/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-454/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-155/19
  • Colom., Sup., SCC, Rad. No. 5851 (2014)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Can., McAteer v. Canada (Attorney General), 2014 ONCA 578
  • U.S., Reno v. ACLU, 521 U.S. 844 (1997)
  • U.S., Packingham v. North Carolina, No. 15-1194 (U.S. June 19, 2017)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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