Unificación de Jurisprudencia Colombiana sobre Insultos en Internet

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    septiembre 12, 2019
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Otra
  • Número del caso
    SU- 420/19
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Regulación de Contenido/ Censura, Difamación/ Injuria/ Reputación, Neutralidad, Responsabilidad de Intermediarios, Publicaciones en Línea, Redes Sociales
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Difamación penal (injuria y calumnia), Google, Exceptio veritatis, Honra y buen nombre, Insulto, Principio de Neutralidad, Redes sociales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana profirió esta Sentencia de Unificación jurisprudencial después de dedicar múltiples fallos a la discusión sobre si los mensajes críticos, ofensivos, insultantes, e incluso los señalamientos incómodos hechos en redes sociales gozan de protección constitucional bajo el derecho a la libertad de expresión, o si por el contrario esas manifestaciones deben ceder frente a la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Esta decisión se produjo a propósito de cuatro nuevos casos de tutela que llegaron a conocimiento de esta Corte a través del recurso extraordinario de revisión. Esos cuatro casos hacían referencia a publicaciones realizadas en internet por personas naturales, que emitieron comentarios descalificativos e insultos en contra de otros cuatro particulares, quienes acudieron a la acción de amparo al considerar vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre. Los accionantes exigieron – en la mayoría de los casos – la responsabilidad tanto de las personas que difundieron sus opiniones desobligantes, como de las plataformas de internet y las redes sociales donde lo hicieron. El Alto Tribunal fijó su postura frente a los “insultos en internet” privilegiando la protección de la libertad de expresión y protegiendo a intermediarios de responsabilidad.


Hechos

Debido a que en esta decisión se acumulan 4 casos diferentes, a continuación precisaremos las circunstancias fácticas de cada uno de ellos:

Caso 1: Sr. JWFC contra Google LLC y Google Colombia Ltda.:

El 30 de enero de 2014, desde un perfil anónimo se publicó un blog en blogger.com, plataforma web de Google LLC, en donde el señor JWFC fue catalogado como estafador. JWFC solicitó a Google LLC eliminar el contenido en tres oportunidades. Las respuestas de Google LLC siempre fueron negativas, pues no consideró que las publicaciones fueran inapropiadas y merecieran la eliminación. JWFC presentó acción de tutela contra Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, así como el retiro de la publicación. En el trámite del proceso, los accionados invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su calidad de intermediarios no controlan, manejan, ni crean contenidos, particularmente no los que denuncia el accionante.

El 1 de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá negó la protección solicitada por el señor JWFC e indicó que Google LLC y Google Colombia Ltda. no tenían la responsabilidad de rectificar o eliminar la información publicada por los usuarios, pues carecen de ese control. Esta decisión no fue impugnada.

En sede de revisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-063A de 2017, en donde concedió el amparo solicitado por JWFC. Sin embargo, en el marco de un incidente de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional anuló dicha decisión al considerar que en su trámite se había omitido el análisis de asuntos de relevancia constitucional, como la prohibición de censura, los límites constitucionales y legales a la libertad de expresión y el rol que tienen los intermediarios de internet en el ejercicio de ese derecho por medios digitales, por lo que ordenó rehacer el trámite de revisión de ese caso.

Caso 2: Sra. SMAC contra YRV, JMDD, APAN, Facebook y Caracol:

El 11 de septiembre de 2017, la señora YRV publicó en su perfil personal de Facebook, y en el perfil del club de autos “Santander Volksguane” del cual es presidenta, una fotografía de la señora SMAC, locutora radial, donde la señalaba de estafadora. Ese contenido fue replicado por JMDD y por APAN, quienes hicieron publicaciones similares. Como resultado de esas expresiones difundidas por Facebook, la señora SMAC asegura que fue desvinculada laboralmente de su trabajo como locutora. SMAC presentó denuncia contra YRV, JMDD y APAN por los delitos de injuria y calumnia y, solicitó por vía de tutela el retiro de las publicaciones realizadas en su contra. Las accionadas YRV, JMDD y APAN solicitaron en escrito conjunto la declaración de improcedencia del amparo, pues la información denunciada por ellas en las redes sociales corresponde a un hecho notorio.

En el proceso se vinculó a Caracol y a Facebook Colombia. Caracol indicó que la emisora que despidió a la señora SMAC ya no era de su propiedad, y Facebook Colombia aludió que existían otros mecanismos idóneos para denunciar contenido inapropiado en la red social.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2017, negó el amparo al considerar que no se probó que la publicación hubiera sido vista por más personas, ni que la accionante hubiese usado las herramientas con las que cuenta la red social para eliminar el contenido.

Caso 3: Sr. OJCA contra dos ciudadanos:

El señor OJCA, administrador de la copropiedad Edificio San Giorgio II de la ciudad de Medellín, fue señalado en varias oportunidades (26 de agosto, 8 y 27 de septiembre, y 2 y 3 de octubre de 2017) a través de publicaciones de Facebook, hechas por habitantes de la propiedad horizontal en la que laboraba, de ser “ladrón, mentiroso y marrullero”. En agosto de 2017, OJCA solicitó la retractación de la publicación sin recibir respuesta positiva, por lo que interpuso acción de tutela contra quienes habían producido esas publicaciones.

El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que era un asunto que podía solucionarse ante la jurisdicción ordinaria, y no ante el juez constitucional. El accionante impugnó la decisión y el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo de primera instancia.

Caso 4: Sr. RMM contra RGRB:

El 20 de mayo de 2015, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), dispuso la cesación en calidad de socio del señor RGRB, debido a que había publicado en sus cuentas de Facebook y YouTube mensajes descalificativos en contra del señor RMM, miembro del Consejo Directivo de Sayco, y Notario Primero del Círculo de Santa Marta. Adicionalmente, el señor RMM presentó acción de tutela por violación a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad y a la intimidad y solicitó se ordenara el retiro del contenido publicado por el señor RGRB, quien a su vez se opuso a esas pretensiones al considerar que lo publicado no tenía el carácter de calumnia toda vez que se basaba en hechos constatables.

El 1º de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que el medio de defensa idóneo era la acción penal, y no observó una injerencia en la intimidad del accionante. RMM impugnó la decisión y el 9 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

Estos cuatro expedientes fueron acumulados, las partes oídas en audiencia pública, y todos ellos fallados en una sola sentencia de unificación.


Análisis de la Decisión

El Magistrado José FErnando Reyes Cuartas fue el magistrado sustanciador de la Corte. En esta ocasión, la Corte Constitucional colombiana consideró como problemas jurídicos comunes a los cuatro casos acumulados, los siguientes:

Primero: ¿Procede la acción de tutela entre particulares ante cualquier afirmación publicada en redes sociales que la persona afectada considere transgresora de sus derechos a la honra y al buen nombre?

Al respecto, la Corte consideró que la acción de tutela entre particulares, que comprometa la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos. Primero, haber hecho la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Segundo, haber elevado una reclamación ante la plataforma donde se hizo la publicación o se difundió su contenido, siempre que aquella cuente con esa posibilidad. Y, tercero, que se trate de un asunto con relevancia constitucional.

Sobre este último requisito, la Corte señaló también unos parámetros que permiten identificar si se está o no en presencia de un asunto de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Así, indicó que es necesario efectuar un análisis de contexto, sobre la base de los siguientes elementos: (a) quién comunica, pues será necesario establecer el rol que ejerce ese sujeto en la sociedad, sea funcionario público, periodista, persona jurídica o particular, para establecer el tipo de impacto que pudo tener su manifestación; (b) respecto de quien se comunica, es decir la calidad del sujeto afectado, para lo que debe verificarse si se trata de una persona natural, una jurídica o una con relevancia pública; y (c) cómo se comunica, para examinar la carga difamatoria de las manifestaciones, respecto a lo cual se debe analizar el contenido del mensaje, el medio empleado para difundirlo y el impacto que tiene respecto de ambas partes.

Aclaró, sin embargo, que en los casos de hostigamiento o acoso, esa sola circunstancia evidencia la relevancia constitucional del asunto.

Segundo: ¿Existe una protección prevalente en favor del derecho a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano, que privilegie su garantía sobre otros derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad, que puedan considerarse afectados con ocasión de expresiones controversiales, como los insultos en internet?

La Corte Constitucional fue enfática en señalar que sí. A su juicio, del Art. 20 superior se derivan cuatro presunciones a favor de la libertad de expresión que conducen a una protección prevalente de ese derecho sobre otros también protegidos en el ordenamiento jurídico, a saber: 1) la presunción de protección constitucional; 2) la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en caso de conflictos; 3) la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones, junto al deber de aplicación de un control de constitucionalidad estricto, para verificar si una restricción se ajusta o no al ordenamiento jurídico superior; y, 4) la prohibición de la censura en tanto presunción imbatible, que permite señalar que los controles a los contenidos de las expresiones son una modalidad de censura.

Tercero: ¿Son responsables las plataformas de Internet o las redes sociales de posibles hechos de vulneración a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando ellas han sido los medios a través de los cuales se difundieron las publicaciones consideradas lesivas?

La Corte señaló que las plataformas de internet o las redes sociales, en su condición de intermediarios de internet, no son responsables de los contenidos que publican sus usuarios “ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras” [P. 50].

Para ello precisó que tratándose del ejercicio de la libertad de expresión en internet los actores pueden clasificarse en: usuarios de internet, que a su vez pueden ser identificables o anónimos; e, intermediarios de internet, que son quienes “determinan o posibilitan las interacciones en línea” [P. 49], y se clasifican entre quienes suministran la conexión, o los servicios, y quienes alojan contenidos.

Así, tratándose de intermediarios agregó que tampoco es aceptable en el plano constitucional reconocerles la facultad de restringir contenidos, ni de “catalogarlos prima facie como violatorios del buen nombre y la honra” [P. 50], pues entiende que ello conduciría a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar opiniones, ideas y pensamientos, y a avalar la restricción del tráfico de contenidos. Lo anterior no significa que, en caso de acreditarse una violación a derechos, la judicatura no pueda ordenarles – tras haber adelantado un proceso judicial – remover los contenidos lesivos de la red, como parte de un examen ulterior.

La Corte aprovechó la ocasión para señalar también que si bien el anonimato se encuentra plenamente protegido por la libertad de expresión, puede ser objeto de restricciones e incluso de responsabilidades ulteriores, en caso que llegare a demostrarse que vulneró derechos de tipo fundamental.

De ese modo, tras resolver esos tres problemas jurídicos en función de los casos analizados, la Corte Constitucional colombiana concluyó, primero, que la libertad de expresión adquiere una especial relevancia, y con ésta, una garantía particular en el entorno digital, al brindar un acceso simple y rápido a un amplio número de personas. Lo anterior, supone que la restricción a la libertad de expresión sólo se puede dar cuando se concluye una flagrante vulneración a los derechos a la honra, al buen nombre e intimidad, y como resultado de un ejercicio de ponderación. Segundo, que la protección a derechos fundamentales posiblemente afectados por manifestaciones hechas en las redes sociales y plataformas de internet por parte de particulares podrán ser tramitadas por vía de tutela siempre que se hayan verificado los requisitos adicionales aclarados en esta sentencia. Tercero, los responsables de esos contenidos son los usuarios que los producen, lo que significa que si bien los intermediarios de internet pueden contar con procesos de auto control, ellos nunca pueden constituir una censura previa a los contenidos [P. 51].

Finalmente, con fundamento en esos análisis, la Corte resolvió: (1) en el Caso 1 se había configurado la carencia actual del objeto, por hecho superado, toda vez que la información ya había sido eliminada, por lo cual ya no cabía examinar ninguno de los elementos expuestos en la decisión; (2) en los Casos 2 y 3, al examinar la procedencia de la acción de tutela, particularmente el aspecto de la “relevancia constitucional del asunto” consideró que el impacto probado de las publicaciones realizadas había sido mínimo, por ello consideró que era improcedente el amparo; y, (3) en el Caso 4, evidenció que las publicaciones contra RMM se habían realizado por un periodo de 7 años, lo cual configuraba actos de acoso y destacaba la relevancia constitucional de ese asunto. Concedió el amparo a los derechos a la honra y buen nombre, así como a vivir sin humillaciones y en condiciones de dignidad. Para llegar a esa conclusión, realizó un test estricto de proporcionalidad, según el cual constató que el accionado había publicado reiteradamente expresiones humillantes y desproporcionadas en contra del accionante, y con la intención de generar un daño. El Alto Tribunal no observó la existencia de un fin legítimo en sus manifestaciones y ordenó al accionado eliminar las publicaciones de Facebook y YouTube.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

A través de esta decisión se plantea un avance significativo en tres aspectos sustanciales. El primero, en lo relativo a los insultos y las descalificaciones que puedan hacerse a través de internet, (sean plataformas, blogs, redes sociales), respecto a lo cual la Corte fue enfática en aclarar que ese tipo de manifestaciones no tienen entidad o relevancia suficiente como para justificar la intervención del juez constitucional, excepto cuando se trate de actos reiterados que lleguen a configurar el hostigamiento o el acoso. El segundo, respecto a las presunciones constitucionales de protección prevalente de la libertad de expresión, en consonancia con los estándares interamericanos fijados para el efecto. Y, el tercero, en lo relativo al debate sobre la responsabilidad de los intermediarios de internet, frente a lo que confirmó que el mejor estándar para garantizar la libre expresión es que se considere únicamente responsable a los creadores de los contenidos, para evitar así censuras y bloqueos previos en la difusión de informaciones dentro del mundo digital.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19
  • CADH, art. 13
  • American Declaration of the Rights and Duties of Man, article IV
  • CEDH, art. 10
  • ACHPR, art. 9
  • Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 34, 102o.período de sesiones (Jul. 21, 2011)
  • TEDH, Consejo editorial de Pravoye Delo y Shekel v. Ucrania, App. No. 33014/05 (May. 5. 2011)
  • ECtHR, Egill Einarsson v. Iceland, App. No. 24703/15 (2017)
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • El Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas (ONU), la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (Jun.1, 2011)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 2.
  • Colom., Constitución, art. 15
  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Constitución, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-550/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-015/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-102 de 2019
  • Colom., Corte Constitucional, T-155 de 2019
  • Colom., Corte Constitucional, C-345/19

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.K., Stocker v. Stocker (2018), EMLR 15
  • Arg. Sup. Rodríguez María Belén v. Google Inc., Fallos 337:1174 (2014)
  • Chadha v. State, Delhi High Court, Crl. M.C No. 2570/2017 and Crl. M.A No. 10690/2017

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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