Plata v. El Espectador

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    diciembre 12, 2016
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-693/16
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Política
  • Palabras clave
    Corrupción, Democracia, Denuncias, Funcionarios públicos, Google, Honra y buen nombre, Rama Ejecutiva, Motores de búsqueda, Noticias falsas, Verdad, Derecho al Olvido

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En 2013 se publicó una columna de opinión en el periódico El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”, en la cual se señalaban las irregularidades halladas en la contratación de entidades del Distrito de Bogotá. Luego de tener conocimiento de la publicación por medio de la plataforma virtual Google en el año 2015, un abogado mencionado en ella, interpuso una acción de tutela [recurso de amparo] indicando que los hechos relatados faltaban a la verdad y afectaban sus derechos a la honra y buen nombre. La Corte Constitucional y decidió conceder el amparo y ordenó al diario desactivar cualquier tipo de recurso informático que vinculara el nombre del accionante con la columna de opinión en cualquier motor de búsqueda de Internet.


Hechos

El 25 de mayo de 2013, se publicó una columna de opinión en el periódico colombiano El Espectador titulada “El cartel que robó a Bogotá”. En el texto se hizo referencia a específicas irregularidades halladas en la contratación de las entidades del Distrito de Bogotá, el modo en que se realizaron, la manera cómo paulatinamente fueron denunciadas y la labor investigativa que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, el columnista indicó que a partir de rumores se conocieron los nombres de distintas personas que presuntamente estuvieron a cargo de los contratos, entre los cuales se encontraba el del abogado accionante.

En el 2015, el abogado tuvo conocimiento de la publicación pues al digitar su nombre en el buscador de Internet Google aparecía como primer resultado la columna de opinión. Por esta razón, el 3 y 4 de septiembre del mismo año solicitó al columnista y al diario desindexar el escrito respectivamente, en la medida en que la información contenida ahí faltaba a la veracidad debido a que nunca había estado relacionado con la contratación del Distrito. Sin embargo, al no obtener respuesta alguna por parte de los solicitados decidió interponer una acción de tutela (recurso de amparo), al considerar que el texto vulneró sus derechos constitucionales a la honra y buen nombre.

En el escrito de la tutela, argumentó que el texto daba por cierta información sin pruebas que indicaran que hubiera sido contratista, subcontratista o que tuviera relación alguna con las empresas involucradas con el “Cartel de la contratación”. Así mismo, afirmó que no existía un proceso judicial o investigativo que demostrara su vinculación con actos constitutivos de perjuicio patrimonial de la ciudad de Bogotá. Resaltó que la libertad de información “supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir información veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones, manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos” [pár. 1.6].

El abogado también reprochó la conducta del columnista al no haberse comunicado de antemano con él para confirmar su calidad como contratista del Distrito y al vincularlo con los rumores al respecto. Esto tuvo como resultado el menoscabo de sus derechos luego de que surgieran diferentes manifestaciones de indignación, amenaza y rechazo en su contra con ocasión de la columna. El accionante solicitó al juez que se ordenara al diario El Espectador suprimir la columna de su página web y que realizara códigos de exclusión de su nombre respecto a la columna de opinión en todos los buscadores de Internet. Adicionalmente, requirió que el periódico indicara en su página de inicio virtual que la columna denominada “El cartel que robó a Bogotá” había sido suprimida por faltar a la veracidad.

En respuesta a la demanda, El Espectador, indicó que la columna era una opinión sobre hechos que eran relevantes a la ciudad, la cual, al ser subjetiva, no podía ser calificada de verdadera o falsa, tener control editorial o ser susceptible de rectificación. Así mismo, argumentó que no hubo un detrimento a los derechos del accionante a la honra y buen nombre, en la medida en que no se le hizo una imputación injuriosa o calumniosa. Por otro lado, el diario mencionó que la Corte en casos excepcionales ha ordenado la indexación de contenidos digitales, a saber: (i) cuando está de por medio el interés de menores de edad y, (ii) por razones de funcionamiento y seguridad en Internet para evitar transferencia de datos no solicitados por el usuario. Finalmente, consideró que el accionante disponía de otros medios de defensa antes de acudir a la tutela, tales como la denuncia penal.

Por su parte, el columnista mencionó que distintos medios de comunicación habían hecho referencia al nombre del abogado previamente a la realización de la columna de opinión, y que, por lo tanto, solo había retomado dichas menciones con la aclaración de que se trataban de rumores para indicar la supuesta situación. Adicionalmente, argumentó que la tutela era improcedente en la medida en que: (i) no la había empleado subsidiariamente, por lo que contaba con otros mecanismos de defensa judicial – civil o penal -; (ii) desconoció la exigencia de inmediatez al haber formulado la solicitud de indexación dos años después de haber sido publicado el texto, y (iii) no había allegado prueba de la solicitud de rectificación a los demandados, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional.

El juez de primera instancia decidió negar el amparo aduciendo que la tutela solo era procedente cuando ha sido solicitada la rectificación previamente, y que el peticionario solo había dirigido la solicitud al responsable de la columna, mas no al diario.

El accionante impugnó la decisión reiterando que sí se había presentado una solicitud de desindexación al periódico. No obstante, el juez de segunda instancia resolvió confirmar la decisión impugnada con base en nuevos argumentos. Subrayó que el autor de la nota no atribuye al accionante una injerencia directa con el “carrusel de la contratación”, y en todo caso el columnista expresó una opinión personal que se hallaba amparada por el derecho a la libertad de expresión “stricto sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta”. [pár. 3.3]


Análisis de la Decisión

A la Corte Constitucional  le correspondió establecer “si, pese a que un columnista no atribuya explícitamente a una persona la comisión de un delito, su señalamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a actividades que, en el contexto del artículo de opinión, se realizaron ilícitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al buen nombre.” [par. 5.1 bis] [1].

Previamente al análisis de fondo, la Corte evaluó si se cumplieron los requisitos para la procedibilidad de la acción. Entre otros se destaca el tema de la inmediatez de la solicitud de amparo (2015) frente a la fecha de la publicación (2013). La Corte reiteró su jurisprudencia en la que se definió que la razonabilidad del plazo para la solicitud requiere considerar varios criterios, entre ellos: “(iv) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos sea actual” [par.5.4]. En el caso concreto estimó que a pesar de que la publicación fue hecha en 2013, la vulneración alegada se mantiene vigente, pues al acudir al buscador Google sigue apareciendo la publicación.

Para dar respuesta al problema jurídico, la Corte Constitucional trajo a colación su jurisprudencia en torno al derecho a la libertad de expresión en sentido general y en sentido estricto. Frente al primer aspecto, indicó “(i) la libertad de expresión en sentido general adquiere una importancia cardinal para la formación de la opinión pública y el pluralismo político, para el control sobre la administración, la gestión y el poder público, elementos consustanciales de un sistema democrático. (ii) Así mismo, permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el artículo 20 C.P. [Constitución Política], la libertad de expresión en sentido genérico [sic] comporta dos manifestaciones esenciales, con rasgos específicos y diferenciados: la libertad de expresión en estricto sentido y la libertad de información; de igual forma, los derechos a no ser censurado y a la rectificación en condiciones de equidad” [pár. 6.i.4].

Respecto a la libertad de expresión en sentido estricto (libertad de opinión), la Corte indicó que ésta “(i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos ámbitos y a través de una multiplicidad de medios, (iii) así como todos los discursos al margen de su nivel de elaboración y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protección a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten a instigar a la discriminación; tampoco las manifestaciones de pornografía infantil ni las que inciten públicamente a cometer genocidio. v) Dada su íntima relación con el sistema democrático, se amparan de forma especial los discursos políticos, relativos a cuestiones de interés público y que presupongan el ejercicio de otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresión en sentido estricto deberes y responsabilidades de respeto y protección para los particulares y el Estado” [pár. 6.ii.8].

Como tercer punto, la Corte Constitucional hizo referencia a la libertad de información e indicó que, a diferencia de la libertad de expresión stricto sensu, tiene una carga constitucional de objetividad en la medida en que no se realiza a partir de discursos valorativos, especulativos y expresivos, sino a partir de exposiciones descriptivas de hechos, situaciones y conductas de individuos, instituciones y autoridades. Por lo tanto, los emisores de información tienen la obligación de transmitir “contenidos que sean ciertos, objetivos y oportunos”, [pár. 6.iii.11] de conformidad con los parámetros de veracidad e imparcialidad definidos por la jurisprudencia nacional, siempre separando la información de la opinión y garantizando el derecho a la rectificación, especialmente cuando para ello se emplean medios masivos de comunicación.

La Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a la veracidad e imparcialidad de la información, la diferenciación entre información y opinión y el derecho de rectificación. No obstante, al momento de resolver el caso centró su atención en la veracidad de la información.

Sobre la veracidad afirma, entre otros aspectos que “(vi) Se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por (vi.i) negligencia o (vi.ii) mala intención (vi.iii), así como cuando (vii) pese a ser cierta, la información induce a conclusiones erróneas. (viii) En la determinación de la veracidad de la información es crucial la precisión y objetividad del lenguaje. […] (x) Las columnas periodísticas, esencialmente de opinión, pueden ser reforzadas a partir de informaciones, las cuales se someten a los mismos requisitos de veracidad e imparcialidad de las publicaciones noticiosas. (xi) Cuando la información versa sobre la posible comisión de una conducta punible, el comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilización del vocabulario. […] (xiii) En la veracidad de la información, resulta vital la organización gráfica, la redacción y los énfasis que se imprimen al texto, así como el título de la publicación. (xiv) Todos estos elementos deben procurar transmitir en conjunto un contenido que corresponda a la realidad” [pár. 6.ii.27] (principio de unidad informativa).

Así mismo la Corte reitera su jurisprudencia en cuanto al derecho a la honra y al buen nombre. “(i) el buen nombre radica en la imagen y concepto favorables que la sociedad tiene de una persona, a partir de sus conductas, aciertos, logros y méritos en diversos ámbitos […] (iv) Por su parte, el derecho a la honra hace referencia a la consideración y respeto que cada persona merece del resto de la sociedad, por la sola condición de ser humano y la dignidad de que es titular. Ambos derechos se ven vulnerados “cuando los contenidos publicados han sido elaborados con desconocimiento de las exigencias constitucionales de veracidad e imparcialidad […] e inciden negativamente en la imagen pública y la dignidad de la persona”. [pár. 6.iv.32]

Al momento de abordar el caso concreto, el Tribunal sostuvo que los discursos políticos, relativos al interés público o servidores públicos tienen una protección constitucional especial, lo que inclusive ha llevado a considerar que el derecho a la información predomine frente a los derechos al buen nombre y a la honra. No obstante, indicó que ello no autoriza a emitir una información falsa o errónea de una persona que esté relacionada con un tema de interés público. Desde la perspectiva del derecho a la información, la protección constitucional recae sobre actuaciones que satisfagan los requisitos de veracidad e imparcialidad.

La Corte procedió a analizar la forma como fue escrita y presentada la información y encontró que no hay afirmaciones específicas sobre que el demandante haya incurrido en conductas ilícitas. Sin embargo, en una lectura integral de la publicación, observó que a medida que el texto se desarrolla si queda la idea de que el solicitante tuvo algún tipo de participación en los hechos denunciados. Situación que se agrava por el impacto del título de la columna “cartel de la contratación”.

Concluyó la Corte que “debido al título de la columna periodística, a la forma, basada en rumores, en que es referenciado el nombre del peticionario y al contexto general del texto sobre los contratistas que se apropiaron de recursos públicos, se induce a tener por cierta la participación de aquél […] con lo cual se desconoce el requisito de veracidad, dado que el accionante ha sostenido que ni siquiera ha tenido relación contractual alguna con el Distrito y esta versión no ha sido controvertida por los demandados” [pár. 6.v.42]. El daño a los derechos fundamentales del demandante se mantiene en el tiempo pues la información permanece disponible a través de Internet: “Según se puso de presente, al digitar el nombre completo del demandante en buscadores como Google, el lector puede visualizar en la lista de resultados de la búsqueda un hipervínculo con el título incriminatorio del artículo de opinión y debajo de este los nombres de varias personas, entre ellos, el del actor. De este modo, el buscador conduce fácilmente al lector a asociar la conducta delictiva a la cual se refiere el título de la columna, con su autoría por parte, entre otros individuos, del demandante” [pár. 6.v.45]

Por lo anterior, la Corte consideró que los derechos a la honra y buen nombre del accionante estaban siendo vulnerados y decidió revocar las sentencias de instancia inferior y concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando al diario El Espectador la eliminación de las etiquetas que vincularan su nombre con la columna de opinión en los buscadores de Internet. Lo anterior, sin perjuicio de que permaneciera la columna publicada en su página web, para así no afectar desproporcionalmente el derecho a la libertad de expresión del columnista y el diario, pero sí limitando su difusión en Internet para proteger los derechos del accionante.

El alcance de la decisión obedece a que la Corte considera que la eliminación total del contenido resultaría una medida desproporcionada frente a la libertad de expresión pues la columna no faltó a la veracidad en la totalidad de sus afirmaciones y la afectación a los derechos fundamentales del accionante se está causando “a partir de la relación que motores de búsqueda de Internet hacen entre el peticionario y el artículo […]” [pár. 6.v.49].

La magistrada María Victoria Calle salvó voto aduciendo que la decisión tomada por la Corte Constitucional parte de distinguir entre opinión e información, sin embargo “cuando el acto cuestionado es precisamente una columna de opinión no es tan sencillo. Concretamente, exige una verificación muy profunda de las expresiones, acaso de los actos de habla que tienen lugar en la columna y, supone, por lo tanto, una actuación invasiva del juez de tutela” [pár. 16]. Así mismo, la magistrada indicó que, si bien el columnista hizo insinuaciones fuertes, también era claro que se hallaba en la sección de opinión donde hablaba sobre sus percepciones. Finalmente argumentó que “si se acepta la posibilidad de que las columnas de opinión se conviertan en información, entonces […] sólo es posible dar lugar a una evaluación de veracidad cuando no quepa duda de que el documento pasó de un ámbito a otro. Es decir, creo que hay o debería haber una carga argumentativa a favor de la libertad de opinión.

[1] La sentencia tiene dos capítulos numerados con el número 5.: “Cuestión previa. Procedencia formal de la demanda de amparo”, al cual se hará referencia como [pár. 5] y “Problema jurídico y estructura de la decisión”, al cual se hará referencia como [pár. 5. Bis]


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión de la Corte Constitucional tuvo un resultado mixto, en la medida en que permitió que el periódico mantuviera la columna de opinión objeto de discusión en su página web para salvaguardar el derecho a la libertad de expresión, pero limitando su difusión al ordenar la eliminación de las etiquetas que relacionaran el nombre del accionante con el texto en los motores de búsqueda, para proteger los derechos del actor a la honra y buen nombre. La Corporación recalcó que existen límites en el ejercicio a la libertad de expresión, en especial frente al derecho a la información pues, los hechos de los que parte, deben ceñirse a los principios de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, el voto disidente consideró que este tipo de análisis en columnas de opinión puede constituir una actuación invasiva del juez de tutela y sólo debería darse cuando haya total claridad de que la columna es realmente un acto informativo.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-033/93
  • Colom., Corte Constitucional, C-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, C-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, C-431/04
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/11
  • Colom., Corte Constitucional, C-488/93
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1720/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-961/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-472/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-563/93
  • Colom., Constitutional Court, T-003/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-036/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-048/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-104/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1225/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-135/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-185/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-235A/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-259/94
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-274/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-325/11
  • Colom., Constitutional Court, T-332/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-369/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-403/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-437/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-439/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-472/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-479/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-496/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-552/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-588/06
  • Colom., Constitutional Court, T-595/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-602/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-603/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-605/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Constitutional Court, T-634/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-650/03
  • Colom., Constitutional Court, T-681/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-688/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-731/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-914/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-921/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-934/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-1000/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-1050/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-1600/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-381/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-588/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-905/06

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • España. Cristina Pauner Chulvi, “Los medios de comunicación digitales y los agregadores de noticias: ¿la tasa Google restringe la libertad de información?”, 2016

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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