Lidia Cacho v. Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Libros/obras de teatro
  • Fecha de la decisión
    enero 30, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Absolución
  • Número del caso
    AD-3/2011
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Censura indirecta, Censura judicial, Denuncias, Derecho de Autor, Discurso especialmente protegido, Editor, Excepciones del derecho de acceso a la información, Infancia, Intimidad, Malicia, Personas de relevancia pública, Sexualidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de Justicia de México determinó amparar a los quejosos en virtud de que la publicación del libro se encuentra protegida por la libertad de expresión al tratar sobre temas de interés público. El caso se originó después de que una persona física demandó civilmente a Lidia María Cacho Ribeiro y a Random House Mondadori, S. A. de C. V., al pago de los daños causados por la violación de su derecho a la vida privada y propia imagen con el argumento de que las codemandadas incluyeron, sin su consentimiento, fotografías e información sobre la actora (víctima de un delito sexual) en el libro «Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil». Surtidas las dos instancias las demandadas fueron condenadas civilmente a reparar el daño moral causado por tales hechos, concluyendo el tribunal de segunda instancia que la publicación y difusión fueron ilícitas por la falta de consentimiento de las personas que aparecían en las fotografías publicadas y por ser innecesariamente perjudiciales. Frente a estas decisiones las demandadas interpusieron juicio de amparo, respecto del cual la Suprema Corte decidió conceder el amparo a las quejosas.


Hechos

Una persona física demandó civilmente a Lidia María Cacho Ribeiro y a Random House Mondadori, S. A. de C. V., al pago de los daños causados por la violación de su derecho a la vida privada y propia imagen con el argumento de que las codemandadas incluyeron sin su consentimiento, en el libro «Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil», los siguientes elementos: i) fotografías de la actora y de sus familiares; ii) una reproducción de la declaración que rindió ante la autoridad ministerial; e iii) información personal tomada de un estudio psicológico.

En primera instancia, el a quo condenó a Random House Mondadori y absolvió a Lidia María Cacho Ribeiro.

Tanto la demandante como Random House Mondadori interpusieron sendos recursos de apelación. El ad quem confirmo la condena contra Random House Mondadori y también condenó a Lidia María Cacho Ribeiro, considerando que ambas codemandadas actuaron ilícitamente al incluir fotografías sin consentimiento y de manera innecesariamente perjudicial.

En desacuerdo con esa determinación, las codemandadas en el juicio civil promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el ad quem, en la que alegaron que la sentencia de la Sala responsable violaba la libertad de expresión, considerando que la ley aplicada sobre Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, además de no ser clara y de violar el “principio de gradación de medios de exigencia de responsabilidad”, impone restricciones indirectas a las libertades de expresión e información que constituyen elementos disuasivos para el libre ejercicio de dichos derechos, fomentando así la censura y disuasión expresiva.

Sostuvieron también que en el presente asunto, las expresiones debieron analizarse bajo el estándar de real malicia, siendo aplicable la doctrina del doble juego de la exceptio veritatis. Así mismo, sostuvieron que la carga de la prueba del daño estaba en quien lo alegó y en el presente asunto tal requisito no se satisfizo.

Por otro lado, señalaron las quejosas que la sala responsable tampoco tomó en cuenta las excepciones opuestas por las codemandadas relativas a sus derechos de autor, y que la sentencia combatida no tomó en cuenta las pruebas que acreditaban que la información era de dominio e interés público. Respecto a esto, explicaron que las fotografías de la actora fueron difundidas en diversos medios de comunicación mucho antes de que el libro objeto del litigio fuera publicado. En consecuencia, al momento de la publicación las fotografías eran un hecho público, notorio y de percepción colectiva, lo que se probó con diversas notas periodísticas de medios de comunicación.

Las demandadas consideraron también que la información divulgada tiene una gran relevancia porque permite prevenir y dar a conocer hechos reprochados por la sociedad, como la prostitución y la pornografía infantil.

La Suprema Corte decidió ejercer su facultad de atracción para conocer este juicio de amparo directo. La Corte determinó otorgar el amparo a las quejosas, y dejar sin efectos la sentencia reclamada para que en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en su decisión A su juicio el contenido del libro es de interés público y ambas acciontes cumplieron con el estándar de diligencia que imponía a cada una de ellas las leyes que regulaban la materia.

 


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que resolver si estaba amparada por el derecho a la libertad de expresión la publicación de un libro en el que se denunciaba la comisión de actos de prostitución infantil y pederastía y en donde aparecían, editadas para impedir su identificación, fotografías e información de las víctimas.

La Corte consideró que “si un periodista que difunde información íntima de una persona que considera de interés público tomó diversas medidas, como ocultar el rostro de las personas que aparecen en las imágenes que difunde y utilizar seudónimos para referirse a las personas mencionadas en su trabajo, es indudable que dicho periodista fue diligente en la difusión de esa información. Si bien es posible que esas medidas eventualmente no sean totalmente eficaces, entre otras razones porque el periodista no controla todos los factores que pueden llegar a conducir a la identificación de la persona a la que se refiere la información, no debe atribuirse responsabilidad al periodista porque el estándar exige que su negligencia sea de una magnitud muy considerable” [p. 161]. La Suprema Corte concluyó, sobre este punto, que “para acreditar la malicia efectiva en este tipo de casos también debe acudirse al criterio que rige para las afectaciones a particulares: que la información haya sido divulgada con negligencia inexcusable del demandado” [p. 159].

Bajo el criterio de la Corte, “el interés público es una causa de justificación que elimina la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, con independencia de que no haya existido consentimiento. Y dentro del análisis del interés público, el hecho de que la información haya sido divulgada con anterioridad es un elemento a tener en cuenta para determinar la proporcionalidad de la invasión a la intimidad” [p. 145]. En el caso concreto, la Corte indicó que “el tema de los delitos cometidos por la organización criminal encabezada por [un empresario reconocido a nivel nacional]es del máximo interés público; mientras que por otro lado, la invasión de la intimidad no resultó de gran intensidad, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la periodista para evitar la identificación de la persona afectada y que ésta es un particular con proyección pública, cuya notoriedad fue alcanzada en buena medida por virtud de su propia conducta. Y finalmente, debe tenerse en cuenta que la información íntima de la tercera perjudicada ya era de dominio público cuando fue publicado el libro y que no existía una expectativa razonable de confidencialidad en relación con la información psicológica que fue difundida” [p. 155 y 156].

Por ello, “la intensidad de la intromisión a la vida privada guarda una razonable correspondencia con la importancia de la información de interés público a la que está vinculada” [p. 156]. Además, en la especie, la Corte consideró que “la protección a la intimidad de la tercera perjudicada debe disminuirse en virtud de que se trata de una persona privada con proyección pública” [p. 140].

Para la Corte, “quizás pueda discutirse si las medidas instrumentadas por Lidia Cacho fueron las más idóneas o incluso si fueron suficientes para evitar la identificación de la tercera perjudicada. Pero lo cierto es que la periodista utilizó las medidas de diligencia que le exigía su profesión con la finalidad de que no pudiera saberse la identidad de la persona cuya información personal estaba revelando. De no haber utilizado ninguna de ellas tal vez podría argumentarse que su negligencia hubiera sido inexcusable. Sin embargo, es evidente que la conducta de la periodista no satisface el criterio subjetivo de imputación exigido y en consecuencia, la difusión de la información privada de la tercera perjudicada está amparada por la libertad de expresión de la periodista Lidia Cacho” [p. 161].

En este asunto la Suprema Corte desarrolla ampliamente su doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de expresión y derechos de la personalidad, así como su doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de información y el derecho a la intimidad. Respecto del primer conflicto aludido, analiza cuatro elementos: “1) la función de la libertad de expresión en una democracia representativa; 2) el papel esencial de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública; 3) las diferencias entre la aseveración de un hecho y la emisión de una opinión; y 4) la especial protección de la libertad de expresión cuando guarda conexión con asuntos de interés público” [p. 71].

Respecto de la función de la libertad de expresión en una democracia representativa, la Corte reconoce las dos dimensiones fundamentales de la libertad de expresión: la individual, entendida como el mecanismo para ejercer la autonomía que resulta imprescindible para poder construir el modelo de vida que uno quiere seguir y el modelo de sociedad en donde uno quiere vivir, la cual constituye una “premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales […] y […] un elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país; [y la dimensión colectiva de] la libertad de expresión [que] guarda relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública” [p. 71 y 72] . Así mismo, la Corte precisó que “como parte de dicha dimensión colectiva, la protección de la libre difusión del discurso relacionado con asuntos de interés público resulta especialmente relevante” [p. 72].

La Corte sostuvo que en una sociedad democrática, la comunicación de información y opiniones, tiene un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido [p. 73]. De ahí que exista una “presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo y la exigencia de que en temas de interés público el debate sea desinhibido, robusto y abierto. Así, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o el Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal” [p. 73]. En este primer ítem, la Corte concluye que la libertad de expresión tiene una “posición preferencial inicial frente a los derechos de la personalidad” [p. 74]; lo que no significa que deba prevalecer en todos los casos, “dado que el mayor peso en abstracto sólo conlleva un punto de partida preferencial” [p. 74].

Respecto del papel de los medios de comunicación vis-a-vis la opinión pública, la Corte reconoce que existen tres cuestiones fundamentales: “(i) [los medios] juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; (ii) se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y (iii) es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones” [p. 75]. En este sentido, la Corte concluye que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando son ejercidas por los profesionales del periodismo a través de la prensa. La Corte resaltó que en México “no existe una definición de periodista ni se requiere cumplir ningún requisito académico específico para desempeñar esta actividad” [p. 76]. Para la Corte, “el periodista debe contar con cierta autonomía e independencia” [p. 76]. Asimismo en su sentir “es necesario garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales” [p. 77].
Respecto del alcance del derecho a la libertad de expresión, la Corte reconoce que ésta ampara tanto las opiniones [libertad de opinión] como la información [libertad de información]. La libertad de opinión supone la comunicación de juicios de valor, en tanto que la libertad de información la transmisión de hechos [p. 77]. Así, mientras “la información sobre hechos puede ser verdadera o falsa, esas propiedades no pueden predicarse de las opiniones al estar impregnadas de juicios de valor” [p. 78]. Desde el punto de vista constitucional, no se exige que la información difundida en ejercicio de la libertad de expresión tenga que ser verdadera: lo que se exige es algo más débil; simplemente la veracidad de la información. La Corte explica que no se exige lo mismo de las opiniones [p. 78].

Sobre el caso concreto, la Corte consideró que la periodista Lidia Cacho, en el libro objeto del litigio, llevó a cabo un ejercicio predominante de información. Por ello consideró que los derechos que entran en conflicto en este caso concreto son el derecho a la vida privada de la tercera perjudicada y el derecho a la información de las accionantes. En consecuencia, se aplica la doctrina de la Suprema Corte sobre la exigencia de veracidad de la información.

Respecto del interés público de la información, la Corte precisó que la relevancia de exigir la veracidad de la información varía radicalmente dependiendo de si la colisión de la difusión se da con el derecho al honor o con el derecho a la intimidad. Respecto del derecho al honor, la veracidad de la información legitima las intromisiones, empero, cuando se afecta la intimidad o vida privada, la veracidad no es relevante dado que la información difundida necesariamente “tiene que ser verdadera para que se afecte la intimidad” [p. 81]. Contrario sensu, si la información publicada fuera falsa probablemente se estaría vulnerado algún otro derecho como el honor.

Como premisas fundamentales la Corte fija las siguiente:
A. La difusión de información [veraz] que afecta la intimidad o vida privada de una persona no está cubierta por la libertad de información.
B. Una invasión a la vida privada puede ser legítima dado el interés público que pueda existir en la difusión de la información.
C. “Si la información sobre hechos o datos íntimos de una persona es de interés público, la libertad de información debe tener mayor peso y, en consecuencia, estará justificada la divulgación de la información y la afectación a la vida privada de dicha persona” [p. 83 y 84].Respecto del segundo conflicto analizado por la Corte [libertad de información vs derecho a la intimidad], la sentencia desarrolla dos temas: “1) el interés público como causa de justificación; y 2) la malicia efectiva como criterio subjetivo de imputación de responsabilidad” [p. 84].

Respecto del interés público como causa de justificación de la intromisión en la vida privada, la Corte sostiene que dicha causa justificativa se sustenta en que se trata del ejercicio legítimo de un derecho: la libertad de información, concluyendo que dicho interés público, en la difusión de información de la vida privada de una persona, elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho.

Para la Corte, una información es de interés público cuando es considerada por el público como relevante para la vida comunitaria: en este sentido, una información privada adquiriría el calificativo de interés público cuando “los miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión” [p. 87].

En este extremo argumentativo la Corte establece dos hipótesis en las que una información puede calificarse de interés público, a saber:
i. Vía directa: derivado del contenido de la información o la actividad del sujeto al que está referida la información.
ii. Vía indirecta: se determina examinando la conexión o relación de la información con un tema de interés público previamente identificado [p. 89].

Así mismo, precisa que se debe evitar [en la mayor medida posible] que “los jueces desempeñen la labor editorial de decidir qué información puede publicarse o difundirse” [p. 89]. En contraposición, la Corte estimó que no puede aceptarse que los medios de comunicación “se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico” [p. 90].

En este sentido la Corte consideró que “para poder decidir si determinada información privada es de interés público se requiere corroborar la presencia de dos elementos: i) una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público; y ii) la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada debe ser proporcional al interés público de la información” [p. 91].Respecto de la doctrina de la malicia efectiva como criterio subjetivo de imputación de la responsabilidad, la Corte establece que dicha doctrina no sólo varía en función del destinatario de la expresión, sino que también debe modularse dependiendo del derecho de la personalidad que se encuentre en juego [p. 101].

Al respecto, determina en este caso la Corte que pese a que tradicionalmente se ha entendido que la doctrina de la real malicia presupone la falta de veracidad para establecer que existe responsabilidad cuando se acredita el conocimiento de que un “hecho difundido era falso o existió una actitud poco diligente en su corroboración, los casos en los que se encuentra involucrado el derecho a la vida privada deben verse desde una óptica distinta” [p. 101 y 102].

Así, tratándose del derecho a la intimidad, la Corte determina que el derecho de réplica sólo incita a que se continúe hablando del tema de la vida privada, por lo que la réplica no sirve para reparar la violación a la vida privada.

En este punto la Corte establece que es necesario dejar de considerar el requisito de veracidad en el estándar de malicia efectiva cuando lo que se analice sea una violación a la intimidad y de la vida privada de las personas. Lo anterior no significa que no existe un elemento subjetivo de imputación [dolo o negligencia], sino que dicho elemento se desliga de la exigencia de veracidad de la información en los casos de afectaciones a la vida privada.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta decisión amplía el alcance del derecho a la libre expresión, en su dimensión de derecho a la información, al establecer un estándar probatorio más bajo para asuntos relacionados con la publicación de información relacionada con la vida privada de las figuras/personas públicas. La anterior es así, visto que a juicio de la Corte en este tipo de asuntos [libertad de informar vs. vida privada] no es lógico exigir el requisito de veracidad de la información, por lo que se ajusta la doctrina del sistema dual de protección y, por lo tanto, la doctrina de la malicia efectiva, prescindiendo de dicho requisito de veracidad. Lo anterior implica que pese a exigirse un elemento subjetivo de imputación [dolo o negligencia] de responsabilidad, dicho elemento subjetivo se desliga totalmente del requisito de veracidad y, así,  del doble juego de la exceptio veritatis en este tipo de asuntos [libertad de información vs. vida privada/intimidad]. Así mismo, la Corte reconoce un «margen de apreciación» para que los periodistas definan el interés público de la información privada y establece criterios lógico-jurídicos puntuales para el análisis de este tipo de casos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECtHR, Handyside v. United Kingdom, App. No. 5493/72 (1976)
  • ECtHR, Thoma v. Luxembourg, No. 38432/97 (2001)
  • ECtHR, Lingens v. Austria, App. No. 9815/82 (1986)
  • ECtHR, Markt intern Verlag GmbH v. Germany, App. No. 10572/83 (1989)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., 16/2012 (Jul. 11, 2012)
  • Mex., Sup., AD-6/2009 (Oct. 7, 2009)
  • Mex., Sup., ADR 91/2004
  • Mex., Sup., ADR-1302/2009

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Spain, STC 6/1988
  • Spain, STS 1799/2011
  • Spain, STS 179/2011
  • Spain, STS 703/2008
  • Spain, STS 1791/2011
  • Spain, STS 153/2011
  • Spain, STS 758/2011
  • Spain, STS 85/2011
  • Spain, STS 1027/2011
  • Spain, STS 143/2011
  • Spain, STS 1777/2008
  • Spain, STC 172/1990
  • Spain, STC 20/1992
  • Spain, STC 115/2000
  • Spain, STC 105/1983
  • Spain, STC 232/1993
  • Spain, STC 199/1999

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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