Yoani Sánchez v. Cuba

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Violencia contra periodistas, Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Prensa/Periódicos
  • Fecha de la decisión
    octubre 30, 2021
  • Decisión
    Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Report No. 297/21, CASE 13.639; Ser. L OEA/Ser.L/V/II, Doc. 307
  • Región y País
    Cuba, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Vigilancia, Libertad de Prensa, Regulación de Contenido/ Censura, Expresión Política
  • Palabras clave
    Blog, Filtrado y bloqueo, Unlawful arrest and detention

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) responsabilizó a Cuba por las violaciones de derechos humanos sufridas por la Sra. Yoani María Sánchez Cordero, conocida periodista y bloguera crítica del gobierno cubano, que incluyeron detenciones arbitrarias, campañas de difamación, escuchas ilegales y bloqueo de páginas web, entre otras. La Sra. Yoani Sánchez presentó una petición contra Cuba el 28 de septiembre de 2012, alegando que el gobierno cubano había bloqueado su blog «Generación Y» y que había sido objeto de detenciones, agresiones, obstáculos para salir del país, escuchas telefónicas, intimidaciones, amenazas y campañas de desprestigio por parte del gobierno cubano durante varios años. El 9 de noviembre de 2012, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Yoani Sánchez, ordenando a Cuba garantizar su vida e la integridad y la de su familia. Por su parte, Cuba no presentó argumentos ni respondió a las solicitudes de la CIDH en este caso. La CIDH sostuvo que existe un patrón estructural de persecución, censura y violencia contra periodistas opositoras/es en Cuba. Asimismo, consideró que el marco jurídico constitucional cubano viola el derecho a la libertad de expresión, consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al supeditar la libre difusión de las ideas a los objetivos del Estado socialista. Asimismo, la CIDH concluyó que la peticionaria, Yoani Sánchez, fue víctima de dos detenciones ilegales y arbitrarias, durante las cuales fue agredida físicamente y sometida a un intento de desnudez forzada por parte de la policía cubana. La CIDH también determinó que el Estado había impedido a la peticionaria salir del país en veinte ocasiones sin darle una razón válida. Además, la CIDH sostuvo que la peticionaria había sido objeto de una campaña de difamación por parte del gobierno cubano y que había sido amenazada, acosada e intimidada. La CIDH también sostuvo que las comunicaciones de la peticionaria fueron interceptadas, que su blog fue bloqueado y que todas sus quejas y peticiones a las autoridades estatales nunca fueron respondidas.

La CIDH concluyó que Cuba había violado los derechos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de la igualdad ante la ley), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VIII (derecho de residencia y tránsito), X (derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XVIII (derecho a un juicio justo), XXI (derecho de reunión), XXIV (derecho de petición), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por último, la CIDH ordenó la reparación integral a favor de la peticionaria y garantías de no repetición para evitar futuras violaciones de derechos humanos contra Yoani Sánchez y otras/os periodistas críticas/os del gobierno cubano.


Hechos

El 28 de septiembre de 2012, Yoani María Sánchez Cordero presentó una petición contra Cuba ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Yoani María Sánchez Cordero es una periodista independiente y bloguera cubana, muy conocida en Cuba y en todo el mundo, por sus críticas al gobierno autoritario cubano en su blog «Generación Y». 

La Sra. Sánchez Cordero solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado cubano por violar diversos derechos y obligaciones consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante «la Declaración Americana» o «la Declaración») al haber sufrido «interceptaciones telefónicas, vigilancia de residencia, persecución, amenazas, detenciones, malos tratos, prohibición de ingreso a sitios públicos y negativas de autorización para viajes al exterior que se cometieron en contra de la presunta víctima como medidas de represalia por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión» [párr. 1].

La Sra. Sánchez Cordero alegó ser una opositora política que había sido detenida, agredida, intervenida telefónicamente y amenazada por el Gobierno cubano. La peticionaria declaró que fue cofundadora de la revista «Consenso» en 2004 e inició su influyente blog «Generación Y» en 2007. Añadió que también fue directora del primer sitio web de noticias independiente de Cuba, «14ymedio.com», donde abordó cuestiones como el acceso a Internet, las condiciones de vida, la corrupción y la falta de libertad de expresión en Cuba. 

La peticionaria afirmó que su blog, «Generación Y», había obtenido reconocimiento mundial y ganado premios internacionales. Sin embargo, Sánchez explicó que, desde 2008, el gobierno cubano ha bloqueado el blog dentro del Estado, obligándola a recurrir a amigos que viven fuera de Cuba para publicar sus contenidos en Internet.

Sánchez Cordero también declaró que había sido objeto de censura, persecución, detención ilegal, agresiones físicas, intimidación, interferencias en su línea telefónica y una campaña de desprestigio orquestada por el Gobierno cubano. La peticionaria afirmó haber sido detenida varias veces sin orden judicial y haber recibido varias amenazas debido a su labor periodística. 

La Sra. Yoani María Sánchez Cordero afirmó haber sido detenida arbitrariamente por las autoridades en dos ocasiones sin que la policía cubana le diera ninguna razón para ello. Además, la peticionaria alegó que, entre 2007 y 2012, el gobierno le denegó repetidamente el permiso para salir de Cuba, sin darle ninguna explicación al respecto. La Sra. Sánchez Cordero declaró que el 5 de noviembre de 2010, tras habérsele denegado el derecho a salir del país, había solicitado formalmente una respuesta a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, pero su solicitud no fue atendida. En consecuencia, ante la falta de respuesta, la Sra. Yoani María Sánchez Cordero presentó una queja ante el Ministro del Interior de Cuba el 30 de marzo de 2012. Sin embargo, declaró que el Gobierno cubano aún no había respondido a este recurso. 

Además, la peticionaria declaró que, desde octubre de 2007, el teléfono de su casa y su teléfono móvil han sido intervenidos y que ella y su familia han estado bajo vigilancia constante por parte del Gobierno cubano. 

El 9 de noviembre de 2012, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Yoani Sánchez, ordenando a Cuba garantizar la vida y la integridad física de la peticionaria y su familia. Sin embargo, Cuba «no adoptó ninguna medida ni remitió información del estado de las mismas a la CIDH» [párr. 2].

El 23 de julio de 2018, la CIDH notificó al Estado cubano sobre el plazo para presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Sin embargo, Cuba no las presentó.

El 30 de octubre de 2021, la Comisión emitió el presente informe de admisibilidad y fondo a favor de Yoani Sánchez.


Análisis de la Decisión

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo que decidir si Cuba había violado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incurriendo así en responsabilidad internacional, a la luz de los hechos revelados por la Sra. Yoani María Sánchez Cordero —que incluían interceptaciones telefónicas, vigilancia de su domicilio, persecución, amenazas, detención, malos tratos, prohibición de acceso a lugares públicos y denegación de autorización para viajar al extranjero, perpetrados contra ella como medidas represivas por su trabajo como periodista independiente.

La Sra. Yoani Sánchez alegó que Cuba había violado los derechos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho a la igualdad ante la ley), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VIII (derecho de residencia y tránsito), X (derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XVIII (derecho a un juicio justo), XXI (derecho de reunión), XXIV (derecho de petición), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La peticionaria argumentó que es una periodista independiente crítica del gobierno cubano y que ha sufrido detenciones ilegales, atentados contra su integridad física, obstáculos para salir del país, interceptaciones telefónicas, intimidaciones, amenazas, campañas de desprestigio y el bloqueo de su blog dentro de Cuba. 

Por su parte, Cuba «no ha proporcionado sus observaciones sobre la admisibilidad de la petición ni sobre el fondo del caso.». [párr. 21]

Al inicio de su análisis, la CIDH constató que Cuba no había presentado observaciones o argumentos que contradijeran los alegatos formulados por la peticionaria ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a las varias peticiones presentadas contra el Estado por violaciones a los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la cual Cuba es país signatario. Bajo esta premisa, la CIDH decidió aplicar el artículo 38 de su Reglamento, que establece que «se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos» [párr. 44]. 

La CIDH señaló que existe un contexto histórico de persecución a periodistas y disidentes políticos en Cuba. En este sentido, la CIDH señaló que en Cuba existe un patrón de graves violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana contra periodistas críticos de las políticas gubernamentales. Para subrayar este punto, la CIDH citó el “Informe Especial sobre la Situación de la libertad de expresión en Cuba” de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, de 2018. 

Posteriormente, la Comisión analizó si el Estado de Cuba había violado el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (artículo I), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II) y el derecho de protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en perjuicio de la peticionaria, Yoani María Sánchez Cordero.

La CIDH sostuvo que nadie puede ser sometido a arresto o detención por razones o métodos incompatibles con los derechos fundamentales, porque, entre otras cosas, son «irrazonables, imprevisibles o desproporcionados» [párr. 111]. Asimismo, citando el caso Vladimir Herzog vs. Brasil, la Corte IDH sostuvo que «el ejercicio de la libertad de expresión, reunión y/o asociación no puede constituir una finalidad legítima a la luz de los principios democráticos que justifique la privación de libertad de una persona» [párr. 113]. Por su parte, la CIDH reafirmó que el Estado es el garante de los derechos humanos de las personas detenidas en sus cárceles, ya que es la entidad responsable de los centros de detención.

Por otro lado, la CIDH, citando su informe de 2018 «Mujeres periodistas y libertad de expresión», afirmó que «los ataques documentados hacia periodistas mujeres, presentan como forma diferenciada la violencia sexual en cautiverio o bajo detención» [párr. 127]. La CIDH también afirmó que las mujeres periodistas son objeto de violencia, especialmente sexual, con el fin de silenciarlas, pero también con el objetivo de enviar un mensaje disuasivo sobre las consecuencias contra las personas que piensan como ellas.

La Comisión confirmó que la peticionaria fue detenida por la policía en dos ocasiones: el 24 de febrero de 2010 y el 5 de octubre de 2012. Igualmente, determinó que «el Estado no demostró una base legal que justificara ninguna de las dos detenciones, no presentaron orden judicial para el arresto, la víctima no fue informada de los motivos de su detención ni de los cargos contra ella y las autoridades policiales tampoco le entregaron un documento con el registro de su detención» [párr. 130]. Así, la CIDH encontró que no existían pruebas de que la señora Yoani Sánchez hubiera «sido detenida en una circunstancia de manifiesta actividad criminal o flagrancia», o llevada oportunamente ante un juez para determinar la legalidad de su detención [párr. 130].

Al mismo tiempo, la CIDH destacó la existencia de un patrón de persecución contra periodistas críticos del gobierno cubano. La CIDH concluyó que «las detenciones fueron arbitrarias ya que estuvieron dirigidas a castigar a Yoani Sánchez por su postura crítica al gobierno cubano y por sus opiniones y expresiones políticas y activismo cívico, es decir que, estuvieron sustentadas en una restricción al ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión» [párr. 132].

A su vez, la Comisión confirmó que la peticionaria fue víctima de agresiones físicas durante sus detenciones en 2010 y 2012. Además, determinó que los intentos de desnudar por la fuerza a Yoani Sánchez durante su detención constituyeron actos de violencia de género llevados a cabo con la » intención de humillarla y sancionarla por su labor de periodista y bloguera» [párr. 135].

La CIDH concluyó que el Estado de Cuba fue responsable por la «detención ilegal y arbitraria de Yoani Sánchez en dos oportunidades, y por haber violado su derecho a la igualdad, integridad personal y su dignidad mientras se encontraba detenida y bajo la custodia de agentes estatales» [párr. 136]. Por lo tanto, la CIDH declaró que Cuba había violado los artículos I, II y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en perjuicio de la Sra. Sánchez Cordero.

A continuación, la CIDH examinó si Cuba había violado el derecho de residencia y tránsito previsto en el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Al respecto, la CIDH señaló que «el disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar». [párr. 138] Similarmente, la Comisión recordó que en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a salir del país «solamente puede ser restringido con base en los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de las restricciones en la medida indispensable en una sociedad democrática» [párr. 140]. La CIDH determinó que agentes estatales cubanos restringieron el acceso de la peticionaria a lugares públicos sin justificación, restringiendo así su libertad de circulación dentro del territorio de Cuba. 

La CIDH también señaló que bajo la Ley de Migración de Cuba (Ley No. 1312 de 1976), vigente al momento de los hechos denunciados por la peticionaria, las/os cubanas/os necesitaban un permiso oficial para salir del país. La CIDH constató que la Sra. Yoani Sánchez realizó veinte intentos de salida del país entre 2007 y 2012, que le fueron denegados sin explicación alguna. La CIDH, citando su Séptimo Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Cuba de 1983, también determinó que la reiterada falta de respuesta de Cuba a las solicitudes de permiso para salir del país constituía una violación del derecho a la libertad de circulación consagrado en la Declaración Americana. 

La Comisión también declaró que los hechos del caso demuestran la aplicación de una ley que viola el derecho de residencia y circulación de la Sra. Yoani Sánchez, ya que no cumple con los estándares de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 

En virtud de esto, la CIDH concluyó que las restricciones a la circulación dentro de Cuba y a viajar al exterior constituían represalias contra la peticionaria por sus críticas abiertas al régimen cubano. Así, la Comisión sostuvo que Cuba violó el artículo VIII de la Declaración Americana en perjuicio de la Sra. Yoani Sánchez Cordero.

A continuación, la CIDH examinó si Cuba había violado los derechos a la libertad de reunión (artículo XXI) y de asociación (artículo XXII) de la peticionaria.

La CIDH hizo referencia a su «Informe sobre Protesta y Derechos Humanos» de 2019 para afirmar que «El ejercicio del derecho de reunión tiene una importancia esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades y, por tanto, reviste un interés social imperativo» [párr. 147]. A su vez, la Comisión, citando el Informe de Fondo de la CIDH Oscar Elías Biscet y otros v. Cuba, de 2006, determinó que la intolerancia de las autoridades cubanas hacia todas las formas de oposición política constituía la principal restricción a los derechos de reunión y participación. 

La CIDH concluyó entonces que el Estado impidió a la Sra. Yoani Sánchez ejercer su derecho de reunión en varias ocasiones con el objetivo de evitar que expresara sus ideas críticas a las/os demás. En este sentido, la CIDH estableció que a la peticionaria se le impidió el acceso a lugares públicos para manifestarse, «sin que agentes estatales fundamentaran la legitimidad de dicha prohibición» [párr. 154]. 

Además, la Comisión afirmó que al impedir a la peticionaria participar en manifestaciones públicas, el gobierno cubano envió un mensaje colectivo sobre posibles repercusiones contra personas que compartían críticas e ideas similares a las de la peticionaria. En consecuencia, la CIDH concluyó que Cuba había violado el derecho a la libertad de reunión consagrado en el artículo XXI de la Declaración Americana.

La CIDH, haciendo referencia al precedente que sentó en Juan José López v. Argentina (2011), recordó que la libertad de asociación tiene dos dimensiones: la individual y la social. Asimismo, aclaró que la dimensión individual «involucra el derecho a la libertad de asociarse con otras personas sin intervención de la autoridad pública que limite o entorpezca este derecho» [párr. 151]. Explicó que la dimensión colectiva, por su parte, » involucra el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad» [párr. 151]. 

Considerando lo anterior, la CIDH señaló que « no observa que se haya alegado ni se deduce del expediente que el Estado haya restringido el derecho de Yoani Sánchez a crear o participar en una asociación u organización con otras personas, con el objeto de actuar colectivamente por un fin común con vocación de permanencia en el tiempo, que lo distinga de la libertad de reunión» [párr. 156]. Por esta razón, la CIDH concluyó que Cuba no había violado el derecho de asociación de la peticionaria.

A continuación, la CIDH tuvo que decidir si Cuba había violado el derecho a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia de Yoani Sánchez, establecido en los artículos IX y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

La Comisión sostuvo que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia se ha extendido a las comunicaciones, incluidas las telefónicas y otras a través de las nuevas tecnologías (como el Internet). Para subrayar este punto citó el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH sobre «Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente» (2017), y los casos Klass y otros v. Alemania, Halford v. Reino Unido, Amann v. Suiza, y Copland v. Reino Unido, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 

La Corte IDH señaló que el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la correspondencia es un presupuesto para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que está «ligado a la obligación estatal de crear un ambiente protegido para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que la vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse» [párr. 159].

La CIDH determinó entonces que Cuba había «restringido o interceptado las comunicaciones telefónicas de Yoani Sánchez debido a su periodismo crítico al régimen» [párr. 162]. La CIDH también afirmó que las interceptaciones telefónicas reflejaban el creciente uso de la vigilancia por parte del Estado para controlar las actividades de periodistas independientes y disidentes políticos, especialmente en Internet. 

Por estas razones, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba violó el artículo X de la Declaración Americana en perjuicio de la señora Yoani Sánchez. 

Por otra parte, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, la CIDH encontró que la peticionaria no alegó una violación de este derecho y que sólo hubo vigilancia de los alrededores del domicilio de Sánchez, lo cual no constituye prueba suficiente de una violación de este derecho. Por lo tanto, la CIDH concluyó que Cuba no había violado el derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo IX de la Declaración Americana.

Posteriormente, la CIDH consideró si Cuba había violado el derecho a la libertad de expresión (artículo IV), el derecho de sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y el derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar (artículo V), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de la peticionaria.

La CIDH recordó que el derecho a la libertad de expresión es «un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática» [párr. 166]. Además, la CIDH agregó que el propósito del derecho a la libertad de expresión es fortalecer el funcionamiento de los sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y promoción del libre flujo de información, ideas y expresión. 

La CIDH afirmó entonces que «la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática», [párr. 166] citando la Opinión Consultiva No. 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [párr. 166]. La CIDH también argumentó que la libertad de expresar opiniones y difundir información crítica de las acciones de las autoridades públicas, o de un gobierno, son elementos esenciales del derecho protegido por el artículo IV de la Declaración Americana.

La CIDH también afirmó que el derecho a la libertad de expresión no puede ser objeto de censura previa por parte del Estado. La responsabilidad ulterior, por el contrario, está permitida siempre que no sea abusiva o arbitraria, esté prevista en la ley, persiga un fin legítimo y sea necesaria y proporcionada. 

La CIDH afirmó entonces que el derecho a la libertad de expresión «encuentra en Internet un instrumento único para desplegar su enorme potencial en amplios sectores de la población» [párr. 175]. La CIDH también destacó que la importancia de Internet como «plataforma para el goce y ejercicio de derechos humanos está directamente vinculada con la arquitectura de la red y los principios que la rigen, entre ellos el principio de apertura, descentralización y neutralidad» [párr. 176]. En particular, la CIDH destacó, citando su informe sobre «Libertad de Expresión e Internet» (2013), que la neutralidad de la red es una condición necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión, la cual no puede ser «condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia» [párr. 177].

A continuación, la CIDH afirmó que «las restricciones a la libertad de expresión en Internet serán legítimas siempre y cuando cumplan con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley, perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional, ser necesarias y proporcionales para alcanzar dicha finalidad» [párr. 178]. A su vez, la CIDH afirmó que el bloqueo o suspensión de sitios web son medidas similares al cierre de un periódico, o de una emisora de radio o televisión.

Considerando estos estándares, la CIDH encontró que «Cuba es el único país del hemisferio en donde puede afirmarse categóricamente que el derecho a la libertad de expresión se encuentra sometido a los fines del Estado socialista, y que no existe una legislación ni una práctica que proteja el derecho y garantice su ejercicio libre y pleno» [párr. 190]. La CIDH también constató que el ordenamiento jurídico cubano es extremadamente restrictivo del derecho a la libertad de expresión. 

Específicamente, la CIDH señaló que el artículo 53 de la Constitución cubana de 1976, vigente al momento de los hechos alegados, «condicionaba el ejercicio de la libertad de prensa a los fines del Estado socialista» [párr. 191]. Sobre este punto, la Comisión destacó que esta norma era incompatible con los estándares internacionales que reconocen que la libertad de expresión no puede estar sujeta a condición alguna, como las ideas políticas de un partido o el control absoluto del poder gubernamental. 

La CIDH también argumentó que la nueva Constitución cubana de 2019 mantiene las principales restricciones a la libertad de expresión de la Constitución anterior. Por lo tanto, la CIDH concluyó que tanto la Constitución de 1976 como la de 2019 establecían restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión, en violación del artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Además, la CIDH encontró que «las restricciones arbitrarias a la libertad de expresión se han visto traducidas también en los espacios digitales» [párr. 195]. En este sentido, la CIDH afirmó que las plataformas digitales de comunicación se han vuelto centrales en Cuba porque los medios tradicionales son propiedad exclusiva del Estado —y de un solo partido político—. Sin embargo, la CIDH señaló que «[l]ejos de estos estándares para una red libre, abierta e inclusiva, el despliegue normativo y prácticas en Cuba generan un espacio controlado y sesgado» [párr. 196].

Asimismo, la Comisión consideró que fue gracias a las nuevas tecnologías que se creó el blog crítico «Generación Y», producido por la periodista Yoani Sánchez. La CIDH señaló que la peticionaria es una periodista y bloguera que difunde ideas críticas al gobierno cubano y a la vida cotidiana en Cuba. La CIDH concluyó que «el bloqueo del acceso al blog de Yoani Sánchez constituye censura previa, contraviene el principio de neutralidad de la red y, por tanto, vulnera el derecho a la libertad de expresión no sólo en su faz individual, al impedirle a una mujer bloguera manifestar libremente información e ideas de toda índole, sino también en su faz social o colectiva, al privar a las y los ciudadanos cubanos de acceder a contenido de interés público, atacando directamente la pluralidad de voces en el debate público» [párr. 200]. En esa misma línea, la CIDH afirmó que el bloqueo del blog de Yoani Sánchez fue facilitado por un sistema de monopolio de Internet en Cuba, bajo la autoridad de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., y por lo tanto atribuible al Estado de Cuba.

En cuanto al derecho a la honra y reputación bajo el artículo V de la Declaración Americana, la CIDH afirmó que «las declaraciones estigmatizantes […] exponen a los periodistas a un mayor riesgo de actos de violencia, hostigamientos y amenazas y los colocan en una mayor situación de vulnerabilidad de la que ya se podrían encontrar por la naturaleza de su labor» [párr. 187]. La CIDH también destacó que si bien las autoridades públicas pueden discutir o criticar públicamente a la prensa, no deben hacer declaraciones que expongan a las/os periodistas y trabajadoras/es de los medios a un mayor riesgo de violencia a través de la estigmatización, ya que esto pone en peligro la libertad de expresión y la labor periodística. 

La CIDH constató que la Sra. Yoani Sánchez fue objeto de una campaña de difamación promovida por el gobierno y orquestada por los medios de comunicación estatales. Igualmente, la Comisión determinó que las declaraciones realizadas en su contra constituyeron una forma de estigmatización llevada a cabo por agentes estatales debido a su postura crítica hacia el gobierno y que estas declaraciones fueron realizadas públicamente frente a su familia, amigos, colegas y toda la sociedad cubana. La Comisión consideró que estos actos de hostigamiento, en el contexto particular de Cuba, fueron utilizados estratégicamente por el Estado para dañar deliberadamente la reputación e integridad de la víctima ante la opinión pública, llamándola «terrorista», «mercenaria», «enemiga pública», «parásito despreciable», entre otros insultos. 

Además, la CIDH consideró que el hostigamiento y la vigilancia gubernamental del domicilio de la peticionaria contribuyeron a la forma en que la sociedad cubana percibió las opiniones y expresiones de la periodista. La Comisión argumentó que este comportamiento afecta no sólo a otras/os periodistas sino también a la población en general, que bien conoce las consecuencias de oponerse abiertamente al régimen.

La CIDH consideró que estas prácticas estatales, llevadas a cabo contra Sánchez, fueron «represalias por su actividad periodística y por las opiniones y expresiones críticas y contrarias al gobierno cubano manifestadas en su blog ‘Generación Y’» [párr. 205]. También concluyó que estas prácticas buscaban silenciar su voz disidente para impedir el acceso de la población a información fundamental de interés público. A la luz de estas razones, la CIDH concluyó que las mencionadas prácticas constituían restricciones arbitrarias a sus derechos a la libertad de expresión (artículo IV) y a la vida privada (artículo V) consagrados en la Declaración Americana.

La CIDH destacó que la violencia sufrida por la peticionaria, en particular la violencia de género, así como los demás actos de persecución contra Sánchez en su condición de periodista, no sólo violaron su derecho a la libertad de expresión, «sino que generaron un impacto en el resto de mujeres periodistas críticas y disidentes en Cuba» [párr. 206].

En cuanto al derecho al sufragio y de participación en el gobierno, establecido en el artículo XX de la Declaración Americana, la CIDH señaló que «el pleno ejercicio de las libertades de expresión, asociación y reunión es también esencial y juega un papel directo en la formación de las decisiones que afectan a la comunidad» [párr. 185]. Sin embargo, la Comisión encontró que la peticionaria no alegó ninguna restricción específica a su derecho de asociarse o formar partidos políticos para expresar una posición política particular, y por lo tanto la CIDH encontró que no hubo violación del artículo XX de la Declaración Americana.

Por último, la CIDH tuvo que decidir si Cuba había violado el derecho de justicia (artículo XVIII), el derecho de petición (artículo XXIV), el derecho a proceso regular (artículo XXVI) y el derecho a la igualdad (artículo II), en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La CIDH afirmó que «el Estado no ha investigado, enjuiciado y sancionado a los individuos responsables por la detención arbitraria y violencia física en contra de la víctima a más de 11 años desde la primera detención y presentación de denuncias» [párr. 224]. Así, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba había violado el derecho de justicia (artículo XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV) de la Declaración, en perjuicio de la Sra. Yoani Sánchez. Al respecto —citando los informes de la CIDH, No. 67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y otros vs. Cuba, 21 de octubre de 2006, y No. 68/06, Caso 12.477, Fondo, Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros vs. Cuba, 21 de octubre de 2006—, la Comisión recordó que ha sostenido reiteradamente que en Cuba no existe una adecuada separación entre los poderes del Estado que garantice una administración de justicia libre de injerencias de otros poderes. 

En ese mismo sentido, la CIDH afirmó que en Cuba los tribunales están subordinados al Poder Ejecutivo o Jefe de Estado, lo que impide que las personas identificadas por el Estado como «disidentes» u «opositores», acusadas de delitos políticos, sean juzgadas imparcialmente, tal como lo exigen las disposiciones de la Declaración Americana. Bajo esta premisa, la Comisión también consideró que las autoridades judiciales violaron las garantías de independencia e imparcialidad, por lo que concluyó que el Estado también violó el derecho a proceso regular. 

Además, la Comisión consideró que la señora Yoani Sánchez fue «objeto de un trato diferenciado, no basado en razones objetivas, que justifiquen o perpetúen dicho trato» [párr. 231], debido a su opinión crítica del gobierno cubano. Por lo tanto, la Comisión también concluyó que el Estado de Cuba era responsable de violar el derecho a la igualdad de la Declaración Americana.

Tomando en consideración lo anterior, la CIDH concluyó por unanimidad que el Estado de Cuba violó los derechos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la Ley), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VIII (derecho de residencia y tránsito), X (derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XVIII (derecho de justicia), XXI (derecho de reunión), XXIV (derecho de petición), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en perjuicio de Yoani Sánchez Cordero. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado no era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), XX (derecho de sufragio y de participación en el gobierno), y XXII (derecho de asociación).

En virtud de ello, la CIDH recomendó a Cuba el pago de reparaciones plenas e integrales, tanto materiales como inmateriales, sin especificar un monto monetario. Igualmente, la Comisión recomendó al Estado cesar todo acto de persecución contra la Sra. Yoani Sánchez Cordero y adoptar las medidas necesarias para garantizar su derecho a salir y entrar libremente a Cuba. Además, la Comisión recomendó al Estado llevar a cabo una investigación para aclarar las circunstancias en torno a la detención de la Sra. Yoani Sánchez Cordero, y desactivar el filtro informático que bloquea el acceso al blog «Generación Y».

Como garantía de no repetición, la CIDH recomendó a Cuba ajustar sus leyes, procedimientos y prácticas de conformidad con las normas y estándares internacionales de derechos humanos, especialmente los relacionados con el entorno digital. Asimismo, la CIDH recomendó al Estado adoptar mecanismos adecuados y efectivos de prevención, investigación y sanción para prevenir y combatir la violencia y el hostigamiento contra periodistas. La Comisión también recomendó al Estado abstenerse de ejercer un control absoluto sobre el Internet, lo que incluye el ejercicio de filtrado y bloqueo arbitrario de contenidos. Finalmente, la CIDH recomendó a Cuba adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades fiscales y judiciales.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La CIDH amplió la libertad de expresión al emitir un informe ejemplar sobre las violaciones de derechos humanos cometidas por Cuba durante varios años contra la periodista y bloguera Yoáni Sánchez. La CIDH constató la existencia de un patrón estructural de persecución y violencia contra periodistas críticas/os con el gobierno cubano. También examinó una amplia gama de violaciones de derechos humanos cometidas contra Yoani Sánchez a lo largo de varios años. En particular, la Comisión reafirmó sus normas sobre libertad de expresión en Internet y sostuvo que el bloqueo del blog «Generación Y» de la peticionaria era un acto inadmisible de censura previa. La CIDH también subrayó la importancia de la neutralidad del Estado en Internet como una de las normas fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos. También aplicó un enfoque de género para examinar las violaciones sufridas por la periodista, en virtud de las formas específicas de violencia que sufren las mujeres. La CIDH también concluyó que el marco constitucional cubano viola el derecho a la libertad de expresión al limitar este derecho al control del Partido Socialista Cubano, el cual ejerce un monopolio sobre los medios de comunicación. Finalmente, la CIDH recomendó reparaciones ejemplares para la víctima, incluyendo garantías de no repetición, como el levantamiento del bloqueo del blog de la peticionaria por parte del gobierno cubano.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • IACHR, Juan José López, Argentina, Report No. 73/11 (July 20, 2011)
  • IACHR, Vladimir Herzog, Brazil, Report No. 71/15 (October 28, 2015)
  • IACHR, Juan Carlos Chaparro Álvarez and Freddy Hernán Lapo, Ecuador, Case 12.091 (June 23, 2006)
  • CIDH, InformeNo. 27/18, Caso 12.127, Vladimiro Roca Antunez y otros v. Cuba, Febrero 24, 2018
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • IACHR, Informe Especial Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH “La Situación de la libertad de expresión en Cuba” del 31 de diciembre de 2018
  • IACHR, Informe 67/06, Caso 12.476. Fondo. Oscar Elías Biscet y otros v. Cuba, 21 de octubre de 2006
  • IACHR, Informe Anual 2002. Capítulo IV.B, Cuba. OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1, rev. 1, 7 marzo 2003.
  • IACHR, Informe Especial sobre la situación de la libertad de expresión en Cuba, 31 de diciembre de 2018
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2007)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual, 2008
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual, 2009
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2011)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2012)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2013)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2014)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2015)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2016)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2017)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2018)
  • IACHR, Annual Report of the Special Rapporteur for Freedom of Expression (2019)
  • IACHR, Office of the Special Rapporteur for Freedom of Expression, Report on Protest and Human Rights. OEA/Ser.L/V/II IACHR/RELE/INF.22/19, 2019
  • American Declaration of the Rights and Duties of Man
  • IACHR, Mujeres periodistas y libertad de expresión. OEA/Ser. L/V/II. CIDH/RELE/INF.20/18. 31 octubre de 2018
  • IACHR, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette González y Otros. México, 9 de marzo de 2007
  • IACHR, Informe No. 80/11. Caso No. 12.626. Fondo. Jessica Lenahan (González) y otros. Estados Unidos. 21 de julio de 2011
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Estándares para una internet libre, abierta e incluyente”. (Mar. 15, 2017).
  • TEDH, Klass Vs. Alemania, App. No. 5029/71 (1978)
  • ECtHR, Halford v. United Kingdom, App. no. 20605/92 (1997)
  • TEDH, Amann v. Suiza, App. No. 27798/95 (2000)
  • ECtHR, Copland v. United Kingdom, App. No. 62617/00 (2007)
  • UN, Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue. UN Doc. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013
  • IACHR, Informe No. 103/13, Caso 12.816. Fondo. Adán Guillermo López Lone y Otros. Honduras. 5 de noviembre de 2013
  • IACHR, Informe No. 27/15, Caso 12.795. Fondo. Alfredo Lagos del Campo. Perú. 21 de julio de 2015
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)
  • CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
  • Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 34, 102o.período de sesiones (Jul. 21, 2011)
  • IACHR, Informe No. 4/17, Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017, párr. 88
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • Joint declaration on freedom of expression and the Internet, adopted on 1 June 2011 by the UN Special Rapporteur on Freedom of Opinion and Expression, the Organization for Security and Co-operation in Europe Representative on Freedom of the Media, the Organization of American States Special Rapporteur on Freedom of Expression, and the African Commission on Human and Peoples’ Rights Special Rapporteur on Freedom of Expression and Access to Information
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de Expresión en Internet, OEA/Ser.L/V/II.11/13 (Dic. 31, 2013)
  • Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Protección y Promoción del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión y Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. 13 de septiembre de 2013. Declaración conjunta sobre violencia contra periodistas y comunicadores en el marco de manifestaciones sociales
  • CIDH, Relatoría para la Libertad de Expresión, “Zonas silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresión” (2017)
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248
  • Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad. Informe del Secretario General. A/72/290. 4 de agosto de 2017

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Cuba, Constitution (1976)
  • Cuba, Constitution (2019)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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