Usón Ramírez v. Venezuela

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    noviembre 20, 2009
  • Decisión
    Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional, Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 207
  • Región y País
    Venezuela, República Bolivariana de, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho militar, Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Ambigüedad o vaguedad legal, Debido Proceso, Democracia, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Difamación penal (injuria y calumnia), Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Insulto, Interés Público, Malicia, Responsabilidades ulteriores, Símbolos patrios

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó responsable al Estado venezolano por la condena en perjuicio de militar en retiro Francisco Usón Ramírez por el delito de injuria, así como a la falta de un debido proceso. El caso se originó después de que el señor Francisco Usón Ramírez fue condenado a cinco años y seis meses de prisión por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional” de Venezuela, por emitir opiniones críticas sobre la actuación de dicha institución en el caso denominado “Fuerte Mara”. Al conocer el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con el requisito de estricta legalidad, y entendió que el uso del derecho penal en el caso no era idóneo, necesario ni proporcional. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado venezolano vulneró el derecho a la libertad de expresión de Usón y le ordenó al Estado, entre otras cosas, dejar sin efecto el proceso penal militar en su contra y modificar el tipo penal utilizado.


Hechos

El militar en retiro Francisco Usón Ramírez participó en el programa de televisión “La Entrevista”, en calidad de experto en temas militares para comentar un artículo de prensa en el que mencionaban la presunta utilización de un “lanzallamas” para castigar a unos soldados en el “Fuerte Mara”. En el programa de televisión, el señor Usón Ramírez explicó cómo funcionaba un lanzallamas. Al explicar el funcionamiento del arma indicó que de ser cierta la afirmación según la cual los muchachos habrían sido castigados con el lanzallamas, tal situación sería “muy muy grave” dado que, entre otras cosas, el uso de un arma de esa naturaleza requiere “premeditación” [par. 37].

Como consecuencia de sus declaraciones, se inició un proceso en contra de Usón ante la justicia penal militar por el delito de “injuria contra la Fuerza Armada Nacional”. El tipo penal consagrado en el Código Orgánico de Justicia Militar, que dio origen al proceso, indica: “[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”. La sentencia definitiva condenó a Usón Ramírez a cinco años y seis meses de prisión.

Al conocer el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que la norma penal aplicada no cumplía con el requisito de estricta legalidad, y entendió que el uso del derecho penal en el caso no era idóneo, necesario ni proporcional. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado venezolano vulneró el derecho a la libertad de expresión de Usón y  ordenó al Estado, entre otras cosas, dejar sin efecto el proceso penal militar en su contra y modificar el tipo penal utilizado.


Análisis de la Decisión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo que decidir si la condena penal contra el señor Usón Ramírez por vulnerar el derecho al honor de las Fuerzas Armadas, consecuencia de la emisión de opiniones críticas sobre la actuación de esta institución en un caso específico, violó, entre otros, el derecho a la libertad de expresión.

En primer lugar, la Corte precisó que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que los derechos reconocidos en este instrumento corresponden a personas naturales. Es decir, se refiere a seres humanos y no a instituciones del Estado como las Fuerzas Armadas.

La Corte señaló que el artículo 11 de la CADH establece la protección de los derechos a la honra y dignidad que gozan todas las personas. Estos derechos constituyen limites del derecho a la libertad de expresión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la CADH que define la legitimdad de las restricciones a este derecho.

En efecto, al referirse al derecho a la libertad de expresión, (reconocido en el artículo 13 de la CADH), la Corte comenzó por indicar que se trata de un derecho esencial para el fortalecimiento y la existencia misma de las sociedades democráticas. Señaló que dicho derecho puede estar sujeto a restricciones, en especial cuando interfiere con otros derechos humanos protegidos por la CADH. Sin embargo, aclaró que si bien el artículo 13.2 de la Convención –que también prohíbe la censura previa– establece la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, dichas responsabilidades ulteriores deberán ser excepcionales y estrictamente necesarias.

De acuerdo con lo anterior, la Corte reiteró la regla consagrada en el artículo 13.2 de la CADH, según la cual para que una limitación a la libertad de expresión sea admisible, deberá cumplir con las siguientes condiciones básicas: i) la limitación o restricción deberá estar consagrada en la ley; ii) la restricción deberá perseguir una finalidad legítima y ser idónea; iii) la restricción deberá ser necesaria; iv) la medida deberá ser proporcional.

En relación con el primer requisito, la Corte indicó que cualquier limitación a la libertad de expresión tiene que estar consagrada en una ley en sentido formal y material. En cuanto a las restricciones provenientes del derecho penal, la Corte señaló que “la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita” [par.55]. En relación con la finalidad de las medidas, indicó que se deberá analizar si persiguen una finalidad legítima de acuerdo con la CADH que justifique una restricción de la libertad de expresión.

En cuanto a la idoneidad de la medida, la Corte reiteró que el derecho penal puede ser idóneo para restringir legítimamente el abuso en el ejercicio de algún derecho, “siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger,” [par. 67].

En relación con la necesidad de la medida, la Corte indicó que se deberán analizar las diferentes alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo y establecer si existen o no otros medios menos lesivos. En este sentido, la Corte precisó que el derecho penal es “el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado” [par. 73].

En cuanto al último paso del análisis, la Corte indicó que deberá examinarse si la medida resulta estrictamente proporcional al fin legítimo que persigue. Así, deberá ajustarse a la consecución de dicho objetivo e interferir en lo menos posible con el ejercicio de la libertad de expresión. Igualmente, precisó que en el examen de proporcionalidad se debe recordar que los discursos sobre las instituciones estatales y el ejercicio de sus funciones están especialmente protegidos por la CADH con el fin de propiciar el debate democrático. Según la Corte esto “es así porque se asume que en una sociedad democrática las instituciones o entidades del Estado como tales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades se insertan en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático” [par.83].

En el caso concreto, la Corte tuvo que determinar: i) si el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas del Código Orgánico de Justicia Militar venezolano cumple con el requisito de estricta legalidad necesario para poder restringir la libertad de expresión a través de un proceso penal; ii) si la protección de la reputación de las Fuerzas Armadas es una finalidad legítima de acuerdo con la CADH y si la vía penal es idónea para lograr este fin; iii) si la sanción penal es necesaria; iv) si la sanción penal es estrictamente proporcional, es decir, si “garantizó en forma amplia el derecho a la reputación de las Fuerzas Armadas, sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión” [par. 49] .

La Corte encontró que la condena penal por el delito de “injuria contra la Fuerzas Armada Nacional” como medida restrictiva de la libertad de expresión no tenía una formulación estricta y, en consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad. Según la Corte, la formulación del delito era “vaga y ambigua” ya que no delimitaba estrictamente los elementos de la conducta delictiva y no consideraba el dolo. En consecuencia, dicha medida no respondía “a las exigencias de legalidad contenidas en el artículo 9 de la Convención y a aquéllas establecidas en el artículo 13.2 del mismo instrumento para efectos de la imposición de responsabilidades ulteriores” [par. 57].

En cuanto a la finalidad de la medida, la Corte indicó que pretendía proteger el derecho al honor o reputación de las Fuerzas Armadas. Precisó que si bien se pretende proteger el derecho de una institución, la protección al honor y la reputación en sí mismos son finalidades legítimas que justifican una restricción a la libertad de expresión.

La Corte encontró que la medida impuesta a Usón Ramírez no era idónea o necesaria “por ser excesivamente vaga y ambigua”. Al respecto, la Corte recordó que “ha considerado en ocasiones anteriores que el ejercicio del poder punitivo del Estado ha resultado abusivo e innecesario para efectos de tutelar el derecho a la honra, cuando el tipo penal en cuestión no establece claramente qué conductas implican una grave lesión a dicho derecho. Ése fue el caso que ocurrió con el señor Usón Ramírez” [par. 75].

La Corte indicó que para determinar la estricta proporcionalidad de la medida, se debería analizar: “i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro” [par. 80].

La Corte consideró que el grado de afectación de la libertad de expresión fue verdaderamente grave debido a “las consecuencias del sometimiento a un proceso en el fuero militar […]; el proceso penal en sí mismo; la privación preventiva de libertad que se le impuso; la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses a la que fue sentenciado; la inscripción en el registro de antecedentes penales; la pérdida de ingresos durante el tiempo encarcelado; la afectación en el goce del ejercicio de los derechos que se restringen en razón de la pena impuesta; el estar lejos de su familia y seres queridos; el riesgo latente de la posible pérdida de su libertad personal, y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Usón Ramírez” [par. 81].

En relación con la importancia del derecho a la honra o reputación, la Corte reconoció que si bien no le corresponde analizar si las Fuerzas Armadas tienen o no este derecho, de manera análoga puede establecer que éste derecho sí es de gran importancia.

Finalmente, consideró que durante el proceso penal no se tuvo en cuenta que las afirmaciones realizadas por Usón se encontraban especialmente protegidas ya que cuestionaban las eventuales actuaciones de una institución del Estado que estaba siendo analizada durante el programa. En efecto, la Corte indicó que “los señalamientos realizados por el señor Usón Ramírez se relacionaban con temas de notorio interés público. No obstante la existencia de un interés público sobre lo acontecido en el Fuerte Mara, dependencia de las Fuerzas Armadas del Estado, el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado sin que se tuvieran en cuenta los requisitos que se desprenden de la Convención Americana referentes a la mayor tolerancia que exigen aquellas afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio del control democrático” [par. 84]. Así mismo, la Corte indicó que las declaraciones de Usón fueron consideradas por los tribunales como opiniones, y, por lo tanto, reiteró su jurisprudencia según la cual las opiniones no pueden ser consideradas ni verdaderas ni falsas, y por ello no pueden ser sancionadas. Sumado a lo anterior, las afirmaciones de Usón estaban condicionadas a la prueba de los hechos sobre los cuales se basaba (indicó que de ser ciertos los hechos, la situación “sería muy muy grave”). Frente a lo anterior, la Corte señaló que “[u]na opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera” [par. 86].

En conclusión, la Corte consideró que la norma penal aplicada para sancionar a Usón no cumplía con el requisito de estricta legalidad, y entendió que el uso del derecho penal en el caso no era idóneo, necesario ni proporcional. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado venezolano vulneró el derecho a la libertad de expresión de Usón y le ordenó, entre otras, dejar sin efecto el proceso penal militar en su contra y modificar el tipo penal utilizado.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión la Corte Interamericana reitera los estándares establecidos en su sentencia Kimel v. Argentina, en el sentido de reafirmar la regla según la cual los discursos sobre instituciones estáteles, interés público  y sobre funcionarios públicos en ejercicio de su labor cuentan con un mayor grado de protección. Asimismo, insiste en los estrictos requisitos que deberán ser seguidos a la hora de limitar estos discursos especialmente protegidos, en particular, el llamado “test tripartito” o juicio de proporcionalidad.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECHR, art. 11
  • ECtHR, Steel and Morris v. United Kingdom, App. No. 68416/01 (2005)
  • ECtHR, Mamère v. France, App. No. 12697/03 (2006)
  • TEDH, Kuliś y Różycki v. Polonia, App. No. 27209/03 (Oct. 6, 2009)
  • TEDH, Castells v. España, App. No. 11798/85 (1992)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, Caso Castañeda Gutman v. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado respectivo y establecen estándares que deben ser tenidos en cuenta por lo órganos judiciales de todos los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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