Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios
Proveedor de acceso a internet v. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
México
Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
La Corte Constitucional de Colombia decidió no amparar el derecho a la libertad de expresión de la representante legal y los colaboradores de una revista cultural auspiciada por una fundación adscrita a la Secretaría de Cultura de Bogotá, quienes interpusieron una acción de tutela (acción de amparo) contra la mencionada fundación. A su juicio la publicación había sido sometida a controles previos sobre sus contenidos lo que contravenía la prohibición constitucional de censura. La Corte decidió no amparar los derechos de la accionante por considerar que el control hecho por el patrocinador era de carácter formal.
Una fundación adscrita a la Secretaría de Cultura de Bogotá realizó un concurso para auspiciar la publicación de una revista cultural. La “Revista Mantaraya” ganó el concurso por lo que la fundación se comprometió a patrocinar tres ediciones de la publicación.
En la primera edición de la revista, sus colaboradores mostraron el borrador de la portada y de la primera página de la publicación, que debía contener los logos y referencias del patrocinador, según había sido indicado desde el inicio del concurso. Después de varias correcciones sobre el arte, la fundación aprobó el material. Sin embargo, días después el patrocinador le pidió a la directora de la revista que le remitiera no sólo la portada y primera página sino la totalidad del contenido que iba a ser publicado. A pesar de que los colaboradores de la revista sintieron que esta exigencia era extraña, procedieron a enviar la totalidad del material, sin que recibieran algún tipo de comentario adicional.
Posteriormente, cuando ya se iba a proceder al lanzamiento de la revista, una de las funcionarias de la fundación patrocinadora le indicó a la directora de la publicación que no estaba de acuerdo con uno de los artículos en donde se mencionaban algunos actos de la entidad cuestionados por los medios de comunicación por dudas sobre su transparencia. Sin embargo, el lanzamiento se hizo y se empezaron a distribuir los primeros ejemplares.
Días después se citó a la directora de la revista a una reunión en la fundación patrocinadora en donde se le dijo que debía recoger todos los ejemplares de la publicación que habían sido distribuidos e introducir, en los que todavía no habían sido difundidos, una fe de erratas en la primera página, pues a juicio de los auspiciantes la publicación no había respetado los requisitos sobre logos y referencias al patrocinador, así como tampoco hacía la salvedad de que los artículos allí contenidos no comprometían la opinión de la fundación. Finalmente se le informó a la directora de la revista que debía remitir con anterioridad todo el contenido del material de las siguientes ediciones para su aprobación antes de que fuera publicado.
Ante esta situación, la directora de la revista elevó un derecho de petición solicitando que se revocaran todas las medidas que les estaban exigiendo pues, en su criterio, éstas contravenían su derecho a la libertad de expresión, y a la prohibición de censura. Indicó que, de ser necesario, en la siguiente edición de la revista podía publicar las correcciones correspondientes a los logos y demás referencias a la primera edición. Así mismo solicitó que se le suministrara toda la información sobre los ganadores del concurso anterior con el fin de verificar que no se tratara de un acto en contra de la revista.
La fundación patrocinadora respondió el derecho de petición indicando en primer lugar que no se recolectarían las revistas ya distribuidas porque este trámite era demasiado dispendioso, pero que mantenía la orden de publicar la fe de erratas, toda vez que el error fue cometido por la revista y que esta debía responder por tal error. La fundación estableció que las portadas y las primeras páginas de las siguientes ediciones debían ser sometias a revisión y aprobación. Además, la fundación suministró la información sobre los ganadores de la anterior edición del concurso.
La representante legal y los colaboradores de la revista interpusieron una acción de tutela porque consideraron que la fundación patrocinadora estaba vulnerando sus derechos a la libertad de expresión y a la igualdad, además de que estaba violando la prohibición de censura. A su juicio, la entidad patrocinadora se encontraba descontenta por el artículo sobre los actos de la fundación que habían sido cuestionados, y por eso les estaba imponiendo a los demandantes condiciones adicionales. En el mismo sentido, indicaron que a los ganadores de los concursos anteriores no se les había pedido tales condiciones para la distribución del material, lo cual se traducía en una violación al derecho de igualdad de los accionantes.
La fundación accionada respondió a la acción de tutela indicando que, en primer lugar, dentro de las bases del concurso se explicaba que la entidad patrocinadora debía hacer un control de los “protocolos sobre imagen institucional”, por lo que era obligación de los ganadores entregar el arte final de la revisa para su supervisión. En su criterio, si bien la fundación había emitido un concepto favorable sobre este punto, aún no lo había aprobado, por lo que los accionantes actuaron de forma negligente al publicar el material sin la mencionada anuencia. Resaltaron que en cualquier caso el control previo que exigían sobre el material era meramente formal, por lo que no podía deducirse que se estuviera hablando de una práctica de censura. Finalmente controvirtieron el argumento de violación al principio de igualdad en la medida en que los anteriores ganadores del concurso habían producido una revista meramente gráfica por lo que no era necesario que se hicieran salvedades sobre la responsabilidad de las publicaciones.
El juez de primera instancia declaró la acción improcedente por considerar que existían en el ordenamiento jurídico otras acciones que podían ser interpuestas para resolver la controversia. Los accionantes impugnaron la decisión. El juez de segunda instancia confirmó la sentencia por las mismas razones. La Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar no tutelar los derechos de los accionantes.
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir en primer lugar si las solicitudes hechas por una fundación adscrita a la alcaldía y patrocinadora de una revista, consistentes en introducir una fe de erratas porque en su criterio no se habían cumplido algunos requisitos formales exigidos a la publicación, estaban destinadas a controlar su contenido, o si, por el contrario, buscaban verificar el cumplimiento de “protocolos sobre su imagen institucional”. De tratarse de este segundo caso, la Corte tendría que definir si la exigencia hecha por el patrocinador de enviar la publicación previamente para verificar el cumplimiento de tales requisitos constituía un acto de censura.
La Corte resaltó que la libertad de expresión e información tiene una posición prevalente dentro del sistema de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política por su importancia para el orden democrático. Así mismo, el Tribunal indicó que los actos de censura están prohibidos por la Constitución, lo que se traduce en que las instituciones del Estado “no puede[n] entrar en los contenidos de la programación de televisión o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicación o de expresión, para decidir si pueden o no difundirse” [pár. 3.5.1]. Afirmó que también constituye un acto de censura “el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime” [pár. 3.5.1].
No obstante, sobre el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que los actos realizados por la fundación patrocinadora de la revista cultural no constituían un acto de censura previa, ya que consideró que el control que se hizo sobre la primera edición de la revista fue completamente formal y que no tuvo que ver con el contenido de los artículos o reportajes. A su juicio, los accionantes actuaron de forma equivocada porque no cumplieron con las exigencias publicadas desde el inicio del concurso, pues las pasaron “por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los requisitos y sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello” [pár. 3.5.2]. La Corte aclaró que para que pueda hablarse de un atentado contra la libertad de expresión, el control previo debe ser material, lo cual no sucedió en el caso concreto, ya que el control fue formal. Por lo anterior, la Corte determinó que en el caso concreto no se había configurado censura en los términos en los que la Constitución la prohibe.
Finalmente, la Corte indicó que si bien a los anteriores ganadores del concurso no se les exigieron los mismos requisitos que a los accionantes, tal diferencia se debió a que aquella tenía un contenido “meramente gráfico” y ésta tenía contenidos escritos que, sin embargo, no comprometían a los patrocinadores.
Por todo lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia que había declarado improcedente la acción y decidió no tutelar los derechos de los accionantes.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión contrae el alcance del derecho a la libertad de expresión, ya que si bien la Corte reconoció que el sometimiento a controles previos a la publicación de un material constituye un acto de censura, a la hora de resolver el caso no tuvo en cuenta que si bien el control que estaba haciendo la entidad accionada era en principio meramente formal, existía una publicación controversial que no fue del agrado del patrocinador y que podía estar vinculada con los requisitos adicionales que se le exigió a la revista para la difusión del material que aún no había sido publicado. La Corte guardó silencio sobre los actos realizados por la fundación antes de darle respuesta al derecho de petición, esto es, sobre el hecho de haber ordenado recolectar las revistas ya difundidas para introducir la fe de erratas, y el hecho de que se le pidiera a la revista que para las siguientes ediciones el material debería ser aprobado.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.