Orden Público, Acceso a la Información Pública, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Regulación de Contenido/ Censura
Veedores ciudadanos v. Alcaldía de Montenegro
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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Una comunidad indígena de la Provincia de Formosa en Argentina formuló diversos reclamos sobre el acceso a una vivienda digna, a la salud y a la educación. Ante la falta de respuesta por parte de los funcionarios públicos, miembros de la comunidad realizaron un corte en la Ruta Nacional N° 81. Los manifestantes fueron acusados penalmente de cometer el delito de entorpecimiento de la circulación, pero la Cámara de Apelaciones Federal de Resistencia dispuso su sobreseimiento y desestimó en forma completa la acusación. La Cámara determinó que se encontraban ejerciendo el legítimo derecho a protestar el cual nunca puede ser entendido como un delito, sobre todo cuando el reclamo por vía del corte de una ruta es consecuencia de la falta de respuesta de las autoridades políticas. A su vez, la Cámara sostuvo que debía siempre analizarse las circunstancias en atención a la diferencia cultural que existe cuando los imputados son miembros de comunidades indígenas.
Una comunidad indígena de la etnia wichi, localizada en la localidad de Ingeniero Juárez, Provincia de Formosa, formuló varios reclamos a los funcionarios de dicha provincia. Su principal petición radicaba en el acceso a una vivienda digna, al servicio de salud y a la educación. Ante la falta de respuesta a sus reclamos cortaron la Ruta Nacional N° 81, por 15 días, en el 2009. El corte de ruta fue levantado cuando se firmó un Acta Acuerdo con las autoridades provinciales en donde se comprometieron a abordar los reclamos de la Comunidad.
Sin embargo, dos años después, no se cumplieron con los compromisos asumidos. Ante esta situación, la comunidad wichi decidió volver a cortar la Ruta Nacional N° 81. Entre el 4 y el 13 de mayo de 2011 se produjo el corte, acompañado por carteles y pancartas. En un principio el corte de la circulación por la Ruta 81 fue total, pero rápidamente se modificó la modalidad del reclamo y se permitió la circulación de ambulancias y del transporte de agua y gas.
Por dicho evento, el juez de primera instancia decidió procesar a los manifestantes Agustín Santillán y Albina Espeche del delito de entorpecimiento de la circulación, previsto en el artículo 194 del Código Penal Argentino.
Ante esta resolución, tanto su defensa como el fiscal interpusieron recurso de apelación, en el que plantearon que lo que estaba en juego era el derecho a protestar o la libertad de tránsito. Y que no podía soslayarse el legítimo ejercicio de un derecho como protestar por la libertad de circulación.
La Cámara Federal de Resistencia resolvió sobreseer a los acusados Santillán y Esteche, dando razón a los planteamientos de la defensa y del fiscal.
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia evaluó el legítimo ejercicio del derecho a protestar contra la libertad de tránsito, teniendo en consideración la diferencia cultural que se suscita cuando el imputado es miembro de una comunidad indígena.
Hay dos votos principales, que coinciden en la decisión final y en la mayoría de los argumentos, pero cada uno aporta algunas particularidades que merecen ser destacadas en forma individual.
En primer lugar, en su voto el juez Aguilar precisó que debía tenerse en cuenta la incidencia de la idiosincrasia indígena en la imputación que pesaba sobre ellos. Es así que se ponderó que la diferencia cultural que se presenta cuando se encuentran imputados miembros de una comunidad indígena “cobra especial trascendencia, en tanto los artículos 75 inc.17 Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, garantizan el respeto a la identidad de los pueblos indígenas, lo que supone que cuando la responsabilidad penal de sus integrantes deba determinarse, aun provisoriamente, sus particularidades sociales deben ser objeto de una ponderación concreta” [pág. 2]. El juez puntualizó sobre este punto que al tratar cuestiones relacionadas a comunidades indígenas, se debe tener en cuenta el reconocimiento de su preexistencia étnica y cultural, que hoy en día ya se encuentra expresamente establecido en la Constitución Nacional.
A su vez, entendió que esta diferencia cultural no se tomó en cuenta por el juez de primera instancia que decidió avanzar con la imputación penal con los dos indígenas imputados. Ello lo llevó, a su vez, a dejar de lado el “principio de la protesta social responsable que sin dudas prevalece como derecho social frente al derecho individual”, dejando claro que el derecho a protestar está por encima de la libertad de tránsito. [pág. 3].
De esta forma, concluyó que “con el fallo recurrido, húbose operado una suerte de criminalización de la protesta social que en este caso reviste un carácter especial por la diversidad cultural señalada que ameritaba al menos un análisis más profundo, ya que además social la protesta era también cultural pues con la actitud reclamante quienes resultaron procesados, no han hecho otra cosa que exteriorizar el grito de ayuda de su comunidad”. [pág. 3].
A su vez, el voto del juez de la Cámara también ponderó la actuación de las autoridades políticas frente a los reclamos que realizaron los miembros de la Comunidad Wichi. Sobre este particular, indicó dos cosas distintas: en primer lugar, que la cuestión objeto de estudio va más allá de lo estrictamente judicial. Es decir, que es algo ajeno a la esfera penal. Y en segundo lugar, que esto es así en tanto la judicialización de estos reclamos obedece a la falta de respuesta de ellos. De esta manera, quien debe intervenir es la gestión política, no el poder judicial. :
Por otra parte, la jueza Order consideró que se debe hacer efectivo el derecho de los pueblos indígenas y todos los derechos que los amparan, con expresa mención a la Constitución Nacional Argentina, la Constitución de la Provincia de Formosa y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Turismo (OIT).
En cuanto al convenio 169 OIT, la jueza entendió que es vinculante para la justicia argentina y que en su artículo 4 se establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos.
De esta forma, la jueza Order evaluó los derechos de las comunidades indígenas, entre los cuales se encuentra el de protestar, que confronta en este caso con la libertad de circulación, protegida en el art. 194 del Código Penal Argentino. Atendiendo a las circunstancias del caso, concluyó que “los imputados obraron en la creencia de que se encontraban amparados por los derechos de reunión y petición. Todo ello valorado dentro del contexto social y particular en que la conducta se produjo, porque tanto la reflexión como la posibilidad de información dependen del contenido valorativo que la circunstancia concreta provee a la persona en su singular situación.”[pág. 6].
Por último, el propio Ministerio Público Fiscal, en lugar de sostener la acusación, adhirió al recurso de la defensa, expresando que “[s]e advierte en la Resolución en crisis que el a quo no ha realizado adecuadamente los antecedentes obrantes en la causa, ya que la manifestación ordenada y pacífica en ningún caso puede considerarse infracción penal pues el derecho de reunión y petición a las autoridades pertenece a la esencia del sistema de gobierno”. [pág. 6].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. Primeramente, la decisión reconoce el deber del poder judicial de ponderar la diferencia cultural que conlleva que haya miembros de comunidades indígenas imputados y que todo debe ser analizado teniendo en cuenta esa circunstancia.
En segundo lugar, la decisión determinó que una protesta pacífica, realizada ante la falta de respuesta estatal ante sus reclamos, no puede considerarse delito de ninguna manera. También estableció que reclamos sociales de esta índole deben ser resueltos por las autoridades políticas, antes que por el sistema penal.
La resolución, tal como fue dictada, implicó el desvinculamiento total de los indígenas imputados.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia es un tribunal provincial por lo cual se desconoce su impacto su precedente obligatorio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina es el tribunal de mayor jerarquía.
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