Palomino v. La Oveja Negra

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Libros/obras de teatro
  • Fecha de la decisión
    octubre 11, 2016
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-546/16
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Corrupción, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Intimidad, Rama Ejecutiva, Personas de relevancia pública, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El ex-Director de la Policía Nacional colombiana, Rodolfo Palomino López, interpuso acción de tutela (acción de amparo) en contra de Jesús Rafael Vergara y la Editorial La Oveja Negra, alegando que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana. Esto, debido a que una fotografía de Palomino fue incluida en la portada del libro “La Comunidad del Anillo”, de autoría de Vergara, en el que se recopiló información periodística acerca de una investigación sobre una red de prostitución al interior de la Policía Nacional. El accionante señaló que la inclusión de una foto suya en la portada del libro vulneraba los derechos fundamentales mencionados. El juez de única instancia negó el amparo solicitado argumentando que el accionante era un personaje público que, por lo mismo, veía reducido su ámbito de intimidad, lo que implicaba que debía dársele prevalencia al derecho a la libertad de expresión. La Corte Constitucional, en sede de revisión, analizó detalladamente el caso y resolvió confirmar el fallo de instancia inferior, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.


Hechos

El primero de abril de 2016 se publicó el libro “La Comunidad del Anillo”, escrito por Jesús Rafael Vergara, que recopilaba textos periodísticos sobre una investigación que se estaba adelantando por una presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional. En su portada aparecía la foto del General Rodolfo Palomino, director de la Policía Nacional desde febrero de 2013 hasta febrero de 2016. El General Palomino interpuso acción de tutela en contra de Jesús Rafael Vergara y la Editorial La Oveja Negra, argumentando que la forma en que su imagen fue utilizada era reprochable, pues el autor del libro usó la foto sin autorización, lo cual vulneraba sus derechos al buen nombre, la intimidad, la honra y la dignidad humana. Por tanto, solicitó suspender la publicación del libro y recoger el material impreso que ya estuviera circulando en librerías para la venta.

Los demandados se opusieron argumentando que lo que dio lugar a la publicación del libro fueron artículos periodísticos y un pronunciamiento del entonces Procurador General de la Nación, referidos a la apertura de una investigación en contra del General Palomino por la presunta creación y puesta en marcha de una red de prostitución denominada periodísticamente “La Comunidad del Anillo”. En cuanto a la foto utilizada, el autor manifestó que la misma fue tomada de la página oficial de la Policía y estaba disponible para todos en la web.

El juez de única instancia no amparó los derechos fundamentales del tutelante, pues los hechos objeto de la publicación estaban directamente relacionados con un personaje público que, en tanto tal, veía reducido su ámbito de privacidad, por lo cual concluyó que en el caso concreto prevalecía el derecho a la libertad de expresión.

La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y resolvió confirmar el fallo de instancia inferior, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional debió resolver si se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana del ex-Director de la Policía Nacional, al exponer, sin su autorización, su foto en la portada de un libro que trataba de temas de interés público [p. 8]. Para ello, el alto tribunal se refirió a los derechos a la libertad de expresión y de información, y a las posibles tensiones entre estos y los derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Posteriormente, pasó a analizar el caso concreto.

La Corte inició sus consideraciones realizando un análisis sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión. El alto tribunal señaló que la libertad de expresión “constituye una categoría genérica que agrupa un conjunto de derechos y libertades” [p. 10]. Dentro de esta categoría caben tanto la libertad de información, que hace referencia a la libertad de buscar y difundir información veraz e imparcial sobre hechos de diversa naturaleza, como la libertad de opinión, que está dirigida a proteger el derecho de las personas a expresar libremente sus pensamientos, opiniones e ideas [p. 10].

La Corte recordó que debido a que la libertad de información y la libertad de opinión tienen una diferente naturaleza, sus límites no son los mismos: mientras la libertad de información está sujeta a los requisitos de veracidad e imparcialidad de la información transmitida, no ocurre lo mismo con la libertad de opinión, pues esta es, por definición, subjetiva. Lo anterior tiene importantes consecuencias prácticas, pues el derecho a la rectificación “procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica” [p. 12]. No obstante, el alto tribunal aclaró que incluso cuando se ejerce la libertad de opinión, la rectificación puede proceder en ciertos casos, pero exclusivamente respecto de los hechos en que se funda una determinada opinión, mas no respecto de la opinión en sí misma [p. 12].

Más allá de las anteriores diferencias, la Corte explicó que tanto la libertad de información como la libertad de opinión tienen una doble dimensión: una individual, que recae sobre quien se expresa o informa y hace referencia al derecho a expresarse libremente sin interferencias arbitrarias a través del medio que se escoja para ello, y una colectiva que corresponde al público receptor de la información y que busca que las personas puedan conocer el pensamiento ajeno y la información de la que disponen otros miembros de la sociedad [p. 11].

La Corte destacó además que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una presunción constitucional a favor del derecho a la libertad de expresión, “no solo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealización individual, la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y los motivos históricos” [p. 13]. El alto tribunal, citando su propia jurisprudencia, destacó que esta presunción constitucional a favor de la libertad de expresión tiene tres efectos jurídicos: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, lo que implica que en principio toda expresión se presume cubierta por este derecho, a menos que en cada caso concreto se logre demostrar lo contrario; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión en casos de tensiones con otros principios, valores o derechos constitucionales, lo que significa que cuando se presente un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental se deberá realizar un ejercicio de ponderación que parta de la prevalencia prima facie del derecho a la libertad de expresión; (iii) prohibición de la censura como presunción imbatible, es decir, “la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión” [1].

La Corte argumentó que de acuerdo con su propia jurisprudencia y con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existen discursos a los que el derecho a la libertad de expresión les otorga niveles especiales de protección, debido a la importancia que los mismos tienen para el funcionamiento de la democracia, la protección de los derechos humanos y el control ciudadano. Estos son: (i) los discursos políticos y sobre asuntos de interés público, que se refieren a toda expresión relacionada con el Estado, el gobierno y los funcionarios públicos; y (ii) los discursos sobre funcionarios o personajes públicos, que comprenden “a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral” [p. 18].

A pesar de la importancia central del derecho a la libertad de expresión en un régimen democrático, la Corte destacó que este no es un derecho absoluto. Con la finalidad de establecer los límites admisibles de dicho derecho, la Corte comenzó por establecer el contenido y alcance de los derechos alegados en el presente caso.

Para tales efectos, explicó que existen diferentes grados del derecho a la intimidad: (i) el personal, que se refiere al derecho de la persona a “ser dejado solo y poder guardar silencio”; (ii) el familiar, que busca proteger la intimidad familiar; (iii) el social, que se desarrolla en el ámbito de las relaciones entre las personas en ámbitos sociales determinados, como el laboral y; (iv) el gremial, que se relaciona con las libertades económicas y que protege la reserva de cierta información (derecho a la propiedad intelectual) [p. 24].

La Corte definió el derecho al buen nombre como, “un derecho-valor, referido a la salvaguarda de toda persona a una buena opinión o fama, adquirida como consecuencia de su trayectoria y acciones, por lo que guarda una estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos de rango superior” [p. 25]. Por otra parte, el alto tribunal explicó que el derecho a la honra “alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad” [p. 26]. Si bien estos derechos tienen claras similitudes, la Corte destacó que el ámbito de protección de ambos es diferente. Mientras el buen nombre se ve vulnerado cuando se emite información falsa o errónea acerca de una persona, que ve así afectado el concepto público que la sociedad tiene de la misma, “la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona” [2].

Los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra tienen una importancia central y por tanto pueden constituir límites legítimos a la libertad de expresión. Sin embargo, la Corte destacó que debía recordarse que en el caso de los personajes públicos, el ámbito de protección de los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra se veía reducido frente al derecho a la libertad de expresión, debido a la importancia que en un sistema democrático tiene la atenta vigilancia de las actividades de las figuras públicas [p. 25].

Citando la sentencia SU-056 de 1995, la Corte reiteró que, como regla general, no resultaba admisible la rectificación o corrección de un libro, puesto que este debía entenderse como una unidad artística inescindible producto de la creatividad del autor.

La Corte explicó que el derecho a la propia imagen implica que las personas tienen derecho a que imágenes suyas no sean reproducidas o comercializadas por otras personas sin que medie un consentimiento expreso del titular de la imagen para ello. No obstante, el alto tribunal reiteró su propia jurisprudencia para señalar que existen situaciones en las que el derecho a la propia imagen no se ve afectado, incluso si la imagen de una persona es divulgada sin el consentimiento de la misma. Estas situaciones son: (i) cuando la publicación de la imagen se enmarca en la divulgación de hechos noticiosos relacionados con las actuaciones públicas de una persona; (ii) cuando se exhiben fotografías como expresión artística “en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen” [p. 32]; (iii) cuando se exponen imágenes o fotografías que muestran momentos de camaradería social, sin que se busque reflejar una característica determinada de una persona; (iv) cuando se divulga la imagen “de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido” [p. 32].

En cuanto al caso concreto, la Corte consideró pertinente aclarar que el accionante era una figura pública de amplio reconocimiento en la sociedad colombiana, “con todo lo que de ello se deriva, incluyendo, en principio, la reducción del ámbito de su intimidad, así como la exposición a un mayor escrutinio en su actuar por parte de la sociedad en general” [p. 44]. Adicionalmente, el alto tribunal argumentó que el libro “La Comunidad del Anillo” contenía una serie de transcripciones de noticias periodísticas que habían sido previamente publicadas en diferentes medios de comunicación y que de ninguna manera comprometían la intimidad, el buen nombre o la honra del actor, pues se limitaban a desarrollar una denuncia pública referente a un personaje público que además tuvo sus orígenes en una investigación iniciada por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la Corte concluyó que la información contenida en el libro no vulneraba los derechos a la intimidad, buen nombre y honra del accionante, “no solo porque su ámbito de intimidad se hubiere reducido por razón de su oficio, sino porque esta se limita a relacionar sucesos divulgados, conocidos y publicados por la opinión pública con anterioridad al libro” [p. 45].

El alto tribunal analizó también la inclusión de la imagen del accionante en la portada del libro. La Corte recordó que una de las situaciones en las que el derecho a la propia imagen no se ve afectado, incluso si la imagen de una persona es divulgada sin el consentimiento de la misma, tiene lugar cuando se divulga la imagen de una figura pública para hacer referencia a su trayectoria laboral o cuando se presenta información relacionada con el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional destacó que la imagen usada para la carátula del libro estaba disponible en la web. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte afirmó que “en el presente caso se trata de una figura pública, cuya foto retrata el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Director General de la Policía Nacional, labor por la que era reconocido en la sociedad, de lo cual se concluye que la carátula del libro no explota o reproduce una imagen privada del personaje público que represente una intromisión en su vida personal, por lo que no había lugar a solicitar el consentimiento del actor para su uso” [p. 46].

Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional concluyó que el libro “La Comunidad del Anillo” no afectó la dignidad ni los derechos a la intimidad, buen nombre, honra y propia imagen del accionante.

El magistrado Alberto Rojas salvó su voto y argumentó que la decisión mayoritaria se había basado en la garantía de intangibilidad de la obra, garantía que no debía ser entendida como una regla general y absoluta, pues era posible que un elemento de un libro considerado de manera aislada afectara por sí solo derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado disidente argumentó que estaba de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte en lo relativo al contenido del libro. Sin embargo, manifestó que un análisis de la portada del libro individualmente considerada permitía concluir que esta podía dar a entender a un observador desprevenido que el accionante jugaba un papel de liderazgo en el escándalo del que trataba el libro, lo que sometía al actor a una condena pública, afectando así su derecho a la presunción de inocencia. Por las consideraciones anteriores, el magistrado disidente explicó que la Corte debió haber dispuesto órdenes “en virtud de las cuales se introdujeran modificaciones en la portada de la obra objeto de estudio” [p. 58].

[1] Colom., Corte Constitucional, T-391/ 2007

[2] Colom., Corte Constitucional, C-442/2011


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte hizo referencia a su propia jurisprudencia y a jurisprudencia internacional para reiterar que cuando el derecho a la libertad de expresión entra en tensión con otros derechos constitucionales, este goza de una protección prima facie debido a su valor intrínseco y a su importancia para el funcionamiento de los sistemas democráticos. Además, el alto tribunal resaltó que la protección constitucional reforzada del derecho a la libertad de expresión cobra mayor importancia cuando se está frente a discursos especialmente protegidos, como aquellos referidos a cuestiones de interés público y a funcionarios públicos. Adicionalmente, la decisión reiteró los límites del derecho a la propia imagen cuando se está frente a una fotografía de un personaje público que hace referencia a su trayectoria profesional o que está relacionada con el ejercicio de sus funciones, expandiendo así el derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ECtHR, News Verlags GmbH & Co. KG v. Austria, App. No. 31457/96 (2000)
  • IACtHR, The Last Temptation of Christ, ser. C No. 73 (2001)
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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