Expresión Política, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Difamación/ Injuria/ Reputación
Ponce v. Presidente de la Junta de Fiscales de Santa
Perú
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró a Colombia internacionalmente responsable de graves violaciones de derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos, cometidas hace más de dos décadas contra los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (U.P.). La Unión Patriótica fue un partido político colombiano creado en 1985 que sufrió violencia sistemática y persecución política durante más de dos décadas. El caso fue llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto por Colombia como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el apoyo de un grupo de ONG colombianas. Colombia admitió parcialmente su responsabilidad internacional por los hechos, pero limitó su alcance únicamente a la violación del deber de “prevención” de la Convención.
Por el contrario, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los demás peticionarios, argumentaron que Colombia había mostrado tolerancia, aquiescencia y complicidad con las graves violaciones sufridas por aproximadamente seis mil víctimas, que eran simpatizantes o miembros de la Unión Patriótica. La Corte IDH sostuvo que Colombia era responsable de la violencia sistemática contra miembros y simpatizantes de la U.P., quienes sufrieron desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, diversos actos de estigmatización, enjuiciamientos indebidos, tortura, desplazamiento forzado, entre otros. Asimismo, la Corte IDH consideró que estos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica, sus miembros y militantes, con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades. A su vez, la Corte también consideró arbitraria la decisión del Consejo Electoral Colombiano de privar de personería jurídica al partido político U.P. tras no haber podido alcanzar un determinado nivel de apoyo electoral, sin haber considerado el efecto estigmatizador e intimidatorio de la violencia sistemática contra sus miembros. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los patrones de violencia y estigmatización sistemática contra las víctimas estaban dirigidos a excluir a los miembros de la Unión Patriótica del campo democrático en Colombia, violando sus derechos políticos, su libertad de expresión y su libertad de asociación. En virtud de ello, la Corte IDH también sostuvo que Colombia violó sus deberes de respetar y prevenir, en virtud de la Convención Americana, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, al debido proceso, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, y los derechos del niño.
El 28 de mayo de 1985, la Unión Patriótica (en adelante Unión Patriótica, U.P. o las víctimas) se constituyó como organización política en Colombia tras un “proceso de paz” entre el gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC), conocido como los “Acuerdos de la Uribe”.
La U.P. se concibió como una alternativa política de izquierdas opuesta a las estructuras de poder tradicionales de Colombia. Ascendió rápidamente dentro de la política nacional colombiana y en algunas regiones de Colombia donde tradicionalmente había existido una fuerte presencia guerrillera. Como resultado, surgió en Colombia una alianza entre grupos paramilitares, sectores de la política tradicional —las fuerzas de seguridad del Estado— y grupos empresariales, para contrarrestar el ascenso de la U.P. En este contexto, simpatizantes, miembros y militantes de la U.P. sufrieron actos de violencia durante más de dos décadas en toda Colombia. Los actos de violencia sufridos por los miembros de la U.P. incluyeron amenazas, atentados, actos de estigmatización, persecución y enjuiciamiento indebido, desplazamiento forzado, tortura, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, desapariciones forzadas y masacres, entre otros.
El 16 de diciembre de 1993, la “Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos — Reiniciar” y la “Comisión Colombiana de Juristas” (en adelante, los peticionarios) presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión) contra Colombia, argumentando que durante veinte años el país violó los derechos humanos de aproximadamente seis mil víctimas que eran miembros y militantes de la U. P. Los peticionarios sostuvieron que todos estos hechos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político U.P., sus miembros y militantes, perpetrado por agentes estatales y particulares que actuaron con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades nacionales. También se adhirieron a la petición la organización “Derechos con Dignidad” y la familia de Miguel Ángel Díaz.
El 6 de diciembre de 2017, la Comisión emitió el Informe de Fondo 170/17, en el que sostuvo que Colombia era “responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la protección especial de los niños, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos, a la igualdad y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 16, 19, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana […]; por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST; y por la violación de los artículos I a) y b) de la CIDFP” [párrafo 1586 del Informe de Fondo de la Comisión][1].
En el Informe de Fondo, la Comisión reconoció la enorme complejidad que implicaba determinar la lista definitiva de víctimas durante las dos décadas de violencia sistemática sufrida por los miembros y militantes de la U.P., pero aceptó la cifra consolidada presentada por los peticionarios de 6.528 víctimas —entre 1984 y 2006. La Comisión también declaró que de esta cifra consolidada, 3.134 fueron víctimas de privaciones de su derecho a la vida, 514 fueron desaparecidas, 133 sufrieron tortura, 224 sufrieron detenciones arbitrarias, 501 fueron amenazadas u hostigadas, 1.600 fueron desplazadas, 291 sufrieron tentativas de homicidio y 129 fueron procesadas sin fundamento. Además, la Comisión ordenó a Colombia indemnizar íntegramente a las víctimas y a sus familias.
En septiembre de 2017, Colombia “reconoció su responsabilidad por incumplir su deber de proteger a los miembros y militantes de la U.P., aunque sostuvo que algunos hechos específicos y la determinación de las víctimas seguían en disputa” [párr. 2]. Sin embargo, el 15 de mayo de 2018, Colombia presentó su respuesta al Informe de Fondo 170/17, alegando que la Comisión no reconoció los esfuerzos realizados por el país para reparar a las víctimas y la importancia de sus mecanismos internos de justicia transicional para resolver algunas de las cuestiones pendientes. Colombia también se negó a proporcionar reparaciones a las víctimas en los términos requeridos por la Comisión en su Informe de Fondo.
El 13 de junio de 2018, Colombia presentó el caso “Miembros y militantes de Unión Patriótica contra Colombia” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Colombia rechazó el amplio alcance de la responsabilidad internacional que le asignó la Comisión en su Informe de Fondo. Al respecto, afirmó que “la teoría de atribución de responsabilidad internacional presentada en los escritos ante la Corte no tiene en cuenta las múltiples complejidades del caso y que además resulta contraria al derecho internacional y al derecho internacional de los derechos humanos” [párr. 249]. Además, Colombia reconoció su responsabilidad internacional por violar su obligación de garantizar y prevenir la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 3, 7, 13, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no admitió que hubiera incumplido su obligación de «respetar» estos derechos conforme al artículo 1(1) de la Convención. Colombia también argumentó que los hechos establecidos en el Informe de Fondo de la Comisión “no resultan suficientes para acreditar una situación de aquiescencia, tolerancia y colaboración” [párr. 347] en las violaciones de derechos humanos sufridas por miembros y militantes de la U.P.
Al mismo tiempo, Colombia afirmó que no faltó deliberadamente a su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables. En este punto, el Estado explicó que ha desarrollado un modelo complejo de justicia transicional de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. También enfatizó que no hubo una omisión deliberada a la hora de investigar las violaciones de derechos humanos en este caso, sino “un desborde de la capacidad institucional, derivado de la complejidad del contexto interno” [párr. 464]. Al mismo tiempo, Colombia aclaró que continúa logrando importantes avances que no deben ser ignorados ni desconocidos.
El 29 de junio de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también llevó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos por considerar que Colombia había violado los derechos humanos, durante más de veinte años, de más de seis mil víctimas —militantes y activistas del partido político U.P. desde 1984. La Comisión argumentó que los hechos del caso demostraban que los miembros y militantes de la U.P fueron exterminados. Específicamente, la Comisión consideró que el Estado era responsable internacionalmente por violar gravemente los derechos humanos de las víctimas, a través de “privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica” [párr. 1].
La Comisión resaltó que “el Estado violó los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, puesto que el móvil de las alegadas violaciones de derechos humanos fue la pertenencia de las presuntas víctimas a un partido político y la expresión de sus ideas a través de este” [párr. 1]. La Comisión también argumentó que el reconocimiento de responsabilidad internacional de Colombia era limitado porque sólo aceptaba violaciones del deber de “garantizar o prevenir” de la Convención, pero no del deber de “respetar” el tratado internacional, a pesar de que Colombia era directamente responsable de los actos de violencia contra los miembros de la U.P.
Además, la Comisión sostuvo que Colombia violó el derecho a la libertad de expresión de los miembros de la U.P. al haberlos sometido a “un terror y zozobra constante en el contexto de un exterminio que se materializó en un periodo muy prolongado y con un saldo alarmante de miles de víctimas” [párr. 294]. La Comisión también resaltó que “por medio de acciones perpetradas por agentes estatales, se fue consolidando una estigmatización de los miembros de la UP con el fin de excluirlos del juego democrático, afectando así sus derechos políticos, su libertad de expresión y de reunión” [párr. 323]. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos afectaron a miembros y militantes de la U.P. y a sus familias, que en muchos casos incluían niños.
La Comisión también argumentó que las investigaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia sobre las violaciones a los derechos humanos de los miembros y dirigentes de la U.P. han sido insuficientes y no se realizaron en un plazo razonable, por lo que sostuvo que Colombia violó su deber de investigar, el derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) de la Convención. Además, solicitó que se responsabilizara a Colombia por la violación de las obligaciones establecidas en el artículo 1.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
[1] https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/11227FondoEs.pdf
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo que analizar si Colombia era internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a un juicio justo, a la honra y a la dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a los derechos del niño, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos, a la igualdad y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros y militantes del partido político U. P.—quienes fueron objeto de diversos actos de violencia durante un largo período.
La Comisión Interamericana argumentó que Colombia llevó a cabo un plan sistemático de exterminio contra integrantes y militantes de la U.P. durante más de dos décadas en todo el territorio nacional. Sobre este punto, la Comisión explicó que este exterminio se realizó a través de diversas violaciones a los derechos humanos de las víctimas del caso, como amenazas, atentados, actos de estigmatización, persecución, desplazamiento forzado, tortura, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos, desapariciones forzadas, masacres, entre otros. A su vez, la Comisión argumentó que Colombia no sólo violó su deber de prevención, en virtud de la Convención, sino que también infringió su obligación de respetar los derechos de las víctimas, ya que las autoridades públicas permitieron que se llevara a cabo el exterminio del partido político U.P., mediante la cooperación, la tolerancia y la aquiescencia.
Por su parte, Colombia reconoció su responsabilidad internacional por violar su obligación de garantizar o prevenir violaciones a los derechos previstos en los artículos 4, 5, 3, 7, 13, 16, 16, 22, 23, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las víctimas del caso. Sin embargo, Colombia argumentó que no incumplió su obligación de “respetar” estos derechos bajo el artículo 1.1 de la Convención porque no hubo aquiescencia, tolerancia o colaboración por parte del gobierno en las violaciones de derechos humanos sufridas por las víctimas. Además, Colombia enfatizó que no faltó deliberadamente a su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables, sino que cuenta con un modelo de justicia transicional que está investigando los hechos.
Preliminarmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos acogió con satisfacción el reconocimiento por parte de Colombia de su responsabilidad internacional en este caso. Sin embargo, la Corte consideró que el reconocimiento de responsabilidad de Colombia tuvo un carácter limitado y fragmentado ya que no tuvo en cuenta el contexto general del caso, ni el carácter sistemático y generalizado de las conductas llevadas a cabo en contra de los miembros y activistas del partido político Unión Patriótica. La Corte sostuvo que el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de Colombia no podía limitar su competencia, ni el derecho de las víctimas a la verdad. Por lo tanto, la Corte decidió que era necesario “dictar la presente Sentencia y determinar, en ella, los hechos ocurridos y las violaciones a derechos humanos consumadas” [párr. 80].
A continuación, la Corte IDH sostuvo que la Comisión pudo probar satisfactoriamente que “la violencia sistemática contra los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica se manifestó a través de actos de distinta naturaleza como desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y asesinatos, amenazas, atentados, actos diversos de estigmatización, judicializaciones indebidas, torturas, desplazamientos forzados, entre otros. Esos actos constituyeron una forma de exterminio sistemático contra el partido político Unión Patriótica y sus miembros y militantes y contaron con la participación de agentes estatales, y con la tolerancia y aquiescencia de las autoridades” [párr. 243].
Además, la Corte Interamericana enfatizó que este exterminio sistemático buscaba eliminar a la U.P. como fuerza política en Colombia y que existía una “una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral a la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de estos grupos fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos sectores” [párr. 252]. A su vez, la Corte IDH estableció que esta violencia “fue ejercida por diferentes actores estatales y no estatales”, que las investigaciones sobre estos hechos “no fueron efectivas”, que estos actos violentos se caracterizaron por altos niveles de impunidad a favor de los perpetradores, y que hubo tolerancia por parte de las autoridades colombianas en el contexto de la violencia contra la U.P. [párr. 273]. Además, la Corte IDH consideró que la violencia también fue llevada a cabo por paramilitares que, en muchos casos, estaban vinculados a actores estatales colombianos.
La Corte IDH rechazó entonces el argumento de Colombia según el cual su responsabilidad internacional se limitaba al deber de garantía y consideró que también había violado el deber de respeto, establecido en el artículo 1.1 de la Convención. En este sentido, tras valorar las pruebas del caso, la Corte concluyó que “es posible concluir que existen claros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática con los integrantes y militantes de la UP” [párr. 278].
Posteriormente, la Corte IDH tuvo que decidir si Colombia violó los derechos políticos (artículo 23), la libertad de expresión (artículo 13) y la libertad de asociación (artículo 16) de las víctimas, tal y como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este punto, la Corte IDH recordó que del total de 6.528 víctimas, entre 1984 y 2006, “200 eran alcaldes, 418 eran concejales, 43 eran diputados, 26 eran congresistas y 2 eran gobernadores (…) Del mismo modo, se registraron actos de violencia selectiva contra los militantes de base y simpatizantes del partido Unión Patriótica” [párr. 298], lo que incluyó 3.122 asesinatos selectivos, 544 víctimas de desapariciones forzadas, 478 víctimas de asesinatos en masacres, 4 secuestros y 3 casos de otras formas de violencia.
Además, la Corte Interamericana afirmó que las pruebas demostraban que existía una relación directa entre el surgimiento, auge, popularidad y apoyo electoral de la U.P. y el asesinato de sus militantes y dirigentes, en regiones donde la presencia de este partido político era interpretada como un riesgo para los privilegios de ciertos grupos. Bajo esta premisa, la Corte concluyó que “la persecución no se limitó a los líderes del partido, sino que se extendió contra la base social del mismo, con el fin de crear una sensación generalizada de miedo y terror que pudo reducir progresivamente el respaldo electoral a la UP” [párr. 302].
Refiriéndose a su jurisprudencia en los casos Castañeda Gutman v. México, y López Lone y otros v. Honduras, la Corte IDH sostuvo que “la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación, […] en conjunto con el derecho de reunión, hacen posible el juego democrático” [párr. 304]. A su vez, la Corte IDH sostuvo que “[e]l ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención” [párr. 309]. Asimismo, la Corte IDH consideró que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo dispone que las personas gozan de derechos políticos, sino que los países deben garantizarlos a través de medidas positivas para que toda persona tenga una oportunidad real de ejercer sus derechos políticos.
La Corte IDH sostuvo entonces que el derecho a la libertad de expresión es una piedra angular que permite la existencia misma de una sociedad democrática—citando su Opinión Consultiva, OC-5/85, y el caso Carvajal v. Colombia.
Igualmente, la Corte IDH dijo, refiriéndose a Herrera Ulloa v. Costa Rica, y Urrutia Laubreaux v. Chile, que “[s]in una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios” [párr. 310]. Posteriormente, la Corte IDH señaló que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra social “y requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” [párr. 311].
La Corte sostuvo que el derecho a la libertad de asociación implica el derecho de los individuos a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos o de otro tipo. La Corte también afirmó, citando Escher v. Brasil y Extrabajadores del Poder Judicial v. Guatemala, que este derecho “se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos” [párr. 316]. Así, la Corte IDH sostuvo que los países no deben limitar u obstaculizar el ejercicio de este derecho y que las autoridades públicas no deben ejercer presiones o interferencias que alteren o desvirtúen la finalidad del derecho de asociación.
A continuación, la Corte IDH aplicó al caso los precitados estándares jurídicos sobre los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de asociación. La Corte IDH remarcó que el caso bajo examen se trataba de un caso de alta complejidad fáctica, que involucra hechos ocurridos durante largos períodos de tiempo y con múltiples actores. También recordó que en el caso Manuel Cepeda Vargas v. Colombia, la Corte IDH ya había señalado la violencia contra los integrantes y activistas de la U.P. En este sentido, la Corte IDH consideró que uno de los principales motivos de las violaciones contra los derechos de las víctimas en este caso “fue su pertenencia y participación en el partido político Unión Patriótica” [párr. 320].
La Corte IDH sostuvo entonces que la “violencia sistemática y estructural tuvo un efecto amedrentador en los militantes e integrantes de la U.P.” [párr. 322]. Para la Corte esta violencia perpetrada contra la U.P. consolidó la estigmatización de sus miembros. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también consideró pruebas que mostraban declaraciones hechas por funcionarios públicos en Colombia que describían a la U.P. como el “brazo armado” de las FARC, y como un partido político que combinaba la política con las armas. Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana afirmó que “[e]ste tipo de declaraciones tuvo una influencia en el imaginario público, lo que, a su vez, influenció las acciones de violencia en contra de los integrantes y los militantes de la UP” [párr. 323]. Por las razones expuestas, la Corte Interamericana concluyó que “este clima de victimización y estigmatización no creó las condiciones necesarias para que los militantes e integrantes de la Unión Patriótica pudieran ejercer de forma plena sus derechos políticos, de expresión y de reunión” [párr. 325].
A continuación, la Corte IDH debió examinar si la pérdida de la personalidad jurídica del partido político U.P. fue una decisión arbitraria que vulneró los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación de las víctimas del caso. Sobre este punto, la Corte IDH recordó su Opinión Consultiva 22/2016, sobre Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano, para sostener que las afectaciones a personas jurídicas, como los partidos políticos, pueden implicar, directa o indirectamente, la violación de derechos humanos de personas físicas o reales. Similarmente, la Corte Interamericana remarcó que la existencia de partidos políticos opositores es esencial en una sociedad democrática, sin la cual los acuerdos no pueden reflejar las diversas visiones que existen en una sociedad. Al mismo tiempo, la Corte sostuvo que “las acciones que prescriben o limitan el accionar de los partidos pueden afectar los derechos políticos no solo de sus integrantes y militantes, sino de toda la ciudadanía” [párr. 330].
A continuación, la Corte IDH subrayó que las acciones emprendidas por Colombia contra los miembros y militantes de la U.P. perjudicaron el apoyo popular a ese partido político y sus resultados electorales. La Corte argumentó que los patrones de violencia sistemática contra la U.P. contribuyeron a los pobres resultados electorales que obtuvo en las elecciones del 10 de marzo y 26 de mayo de 2002, lo que llevó al Consejo Nacional Electoral de Colombia a retirarle la personería jurídica al partido político, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994. Por estas razones, la Corte Interamericana concluyó que “el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica fue una decisión arbitraria, ya que no tomó en cuenta las circunstancias particulares que afectaron la capacidad real del partido de movilizar fuerzas electorales” [párr. 336].
Dadas estas circunstancias, la Corte IDH concluyó que Colombia era responsable por la violación de la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos de las víctimas, en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A continuación, la Corte IDH tuvo que analizar si Colombia violó los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, y los derechos del niño, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
La Corte sostuvo que Colombia había reconocido su responsabilidad internacional en relación con el deber de “prevenir” la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Sobre las ejecuciones y masacres de miembros y militantes de la U.P., la Corte Interamericana recordó que el derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención, presupone que ninguna persona debe ser privada arbitrariamente de su vida y conlleva la obligación de los países de adoptar medidas positivas para preservar este derecho. Por otro lado, en relación con el derecho a la integridad personal recogido en el artículo 5 de la Convención, la Corte IDH afirmó que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo, la Corte IDH consideró que cuando las personas afectadas son niños, estas violaciones deben ser analizadas considerando los derechos del niño bajo el artículo 19 de la Convención.
Luego, la Corte IDH sostuvo que con la información aportada por la Comisión, sumada a la falta de refutación por parte de Colombia, “existen suficientes indicios que se suman a un contexto general (…) para concluir que el Estado es también responsable por la vulneración al derecho a la vida por una falta al deber del respeto en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, de las personas ejecutadas extrajudicialmente” [párr. 362].
Posteriormente, en materia de desapariciones forzadas, la Corte IDH resaltó el carácter permanente o continuo de estos delitos, que se prolonga mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o no se identifiquen sus restos. Asimismo, la Corte IDH sostuvo que para llegar a la verdad de los hechos presentados por la Comisión, es necesario utilizar pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, para demostrar la ocurrencia de desapariciones forzadas, ya que debido a su naturaleza clandestina, estos crímenes suelen ir acompañados de la supresión de cualquier tipo de elemento que permita corroborarlos.
La Corte IDH recordó que Colombia reconoció su responsabilidad internacional por estos hechos pero sólo en relación con el deber de “prevención” de la Convención. Sobre este punto, la Corte IDH concluyó que existen pruebas suficientes, que se suman a un contexto general, para concluir que el Estado también era responsable por haber violado su deber de “respetar la Convención” y consideró que Colombia era internacionalmente responsable por violar los artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal) en perjuicio de las personas que sufrieron desaparición forzada.
A continuación, en relación con los presuntos actos de tortura, la Corte IDH afirmó que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte sostuvo también que la prohibición de la tortura es una norma imperativa de derecho internacional. La CIDH argumentó que la Comisión aportó pruebas suficientes de que varias de las víctimas del caso sufrieron tortura. Sobre esta cuestión, la Corte IDH sostuvo que Colombia era responsable de estos actos y, por tanto, de violar el deber de respeto de la Convención.
Posteriormente, la Corte IDH examinó si Colombia había cometido detenciones arbitrarias, tentativas de homicidio, lesiones, amenazas y hostigamiento. Sobre este punto, la Corte IDH dijo que el artículo 7 de la Convención protege tanto la libertad física de los individuos como su seguridad personal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también consideró que los Estados deben proteger la libertad personal de los individuos para que no se vea menoscabada por las acciones de los agentes del Estado y de terceros particulares.
En este punto, la Corte IDH consideró que existían pruebas suficientes, que se suman al contexto general, para concluir que el Estado también era responsable de amenazas, detenciones ilegales y actos de hostigamiento, así como de lesiones o atentados contra la vida, de los miembros y activistas de la U. P. Teniendo esto en cuenta, la Corte IDH concluyó que Colombia era responsable de violar los artículos 5(1) (derecho a la integridad personal) y 7 (libertad personal), relativos a su “obligación de respetar” incluida en el artículo 1(1) de la Convención.
A continuación, la Corte IDH se refirió al desplazamiento forzado sufrido por las víctimas del caso. En este punto, recordó que el artículo 22 de la Convención establece que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de las personas. La Corte también reconoció que este derecho implica la libre circulación de las personas dentro de un país y el derecho a permanecer, entrar o salir del territorio del Estado sin injerencias ilícitas. Además, la Corte IDH sostuvo que los Estados están obligados a abstenerse de acciones u omisiones que puedan generar situaciones de desplazamiento forzado. A su vez, la Corte IDH sostuvo que el derecho de circulación y residencia puede verse afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamiento y el Estado no brinda las garantías necesarias para que las personas puedan circular y residir libremente en el territorio. Sobre este punto, la Corte IDH consideró que existían “suficientes indicios que se suman a un contexto general (…) para concluir que el Estado es también responsable por una vulneración al derecho de circulación y residencia contenido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento” [párr. 386].
A continuación, la Corte examinó si los hechos del caso implicaban una violación de los derechos del niño en virtud del artículo 19 de la Convención. La Corte IDH recordó que las violaciones de otros derechos humanos de la Convención en perjuicio de los niños constituyen una violación autónoma del mencionado artículo. Sobre este punto, la Corte IDH afirmó que al menos siete niños fueron víctimas de ejecuciones extrajudiciales o sobrevivieron a masacres contra miembros de la U.P. La Corte IDH sostuvo que Colombia tenía una obligación especial de proteger a estos niños debido a su mayor vulnerabilidad, y al riesgo en el que se encontraban, debido a su edad. Por lo tanto, la Corte IDH concluyó que “el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de esas personas” [párr. 390].
Posteriormente, la Corte IDH se refirió a las violaciones de derechos humanos cometidas contra las mujeres—víctimas del exterminio sistemático de la U.P. La Corte IDH señaló que, según las pruebas aportadas por la Comisión, “un número significativo de las víctimas del exterminio sistemático de los miembros y militantes de la U.P. son mujeres” [párr. 392]. La Corte consideró varias pruebas que demostraban la existencia de violencia sexual contra varias de las mujeres víctimas en este caso. A su vez, la Corte IDH concluyó que “las violaciones sexuales que se encuentran descriptas en los hechos del caso constituyeron una forma de tortura” [párr. 395].
La Corte IDH también se refirió a la situación de periodistas víctimas del exterminio sistemático de la U.P. La Corte mencionó que las pruebas presentadas por la Comisión mostraban que algunas de las “víctimas directas del exterminio de la UP [eran] periodistas de profesión” [párr.396]. Sobre este punto, la Corte Interamericana, citando los casos Vélez Restrepo y familiares v. Colombia y Carvajal Carvajal y otros v. Colombia, sostuvo que “[u]na de las formas más violentas de suprimir el derecho a la libertad de expresión es a través de homicidios contra periodistas y comunicadores sociales. Este tipo de actos de violencia contra periodistas puede incluso tener un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia” [párr. 399]. La Corte IDH también recordó que el caso Bedoya Lima v. Colombia había establecido la obligación de los países de proteger a periodistas contra todo tipo de violencia.
A continuación, la Corte IDH examinó si Colombia violó el derecho a la honra y a la dignidad de las víctimas del caso, a la luz de las declaraciones realizadas por funcionarios públicos contra miembros y militantes de la U.P. La Corte IDH señaló que desde mediados de la década de 1980 hasta 2013, numerosos funcionarios públicos colombianos emitieron una serie de declaraciones que vinculaban a la U.P. y al Partido Comunista con las FARC. La Corte IDH también señaló que algunas de estas declaraciones etiquetaron a la U.P. como “el verdadero enemigo” y “brazo armado” de las FARC [párr. 410].
Además, la Corte IDH mencionó que diversos órganos estatales en Colombia reconocieron que la estigmatización de los miembros y militantes de la U.P. tuvo un impacto en la violencia desatada en su contra. La Corte Interamericana recordó que en el caso Cepeda Vargas v. Colombia sostuvo que las declaraciones de funcionarios públicos colombianos que vinculaban a la U.P. y al Partido Comunista con las FARC colocaban a sus miembros en una posición de mayor vulnerabilidad y riesgo.
De ahí que la Corte IDH concluyera que Colombia no sólo no evitó los ataques contra la reputación y honra de las víctimas sino que, a través de sus funcionarios públicos, contribuyó directamente a los mismos, agravando la situación de vulnerabilidad que sufrían los miembros y dirigentes de la U.P. A su vez, la Corte sostuvo que “esta victimización a través de la estigmatización profundizó el efecto intimidatorio entre los integrantes y militantes del partido, lo que dificultó su participación en el juego democrático y, por ende, el ejercicio de sus derechos políticos, así como el ejercicio pleno de sus derechos políticos, de expresión y de reunión” [párr. 415]. La Corte IDH también concluyó que Colombia era responsable de una violación del derecho a la honra y a la dignidad, establecido en el artículo 11 de la CADH, en perjuicio de los dirigentes y activistas de la U.P.
Posteriormente, la Corte IDH examinó si Colombia violó los derechos a un juicio justo (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención, el artículo 1(b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las víctimas del caso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos argumentó que los Estados Partes están obligados a proporcionar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos en virtud del artículo 25 de la Convención y que dichos recursos deben interponerse de conformidad con las normas del debido proceso legal en virtud del artículo 8 del mismo instrumento. La Corte IDH también enfatizó que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar que las víctimas y sus familiares puedan conocer la verdad sobre lo ocurrido en un plazo razonable y, de ser necesario, que los responsables de las violaciones a los derechos humanos sean investigados y sancionados.
Posteriormente, la Corte Interamericana reconoció que los procedimientos de investigación judicial sobre la violencia sistémica contra miembros y militantes de la U.P. son “de alta complejidad por la diversidad de actores implicados en esos hechos, por ser una violencia ejercida en muchas oportunidades con apoyo de actores estatales, y también por ser protagonizadas por actores no estatales con extensas estructuras macro criminales” [párr. 473]. Sin embargo, la Corte IDH encontró que en la mayoría de los casos “las diligencias de investigación tomaron bastante tiempo en ser iniciadas a pesar de que las autoridades tuvieron noticia de los hechos que se habían producido” [párr. 475].
La Corte también observó que incluso décadas después de ocurridos los hechos, varias investigaciones se encuentran todavía en sus etapas iniciales o preliminares. Esta también recordó que Colombia reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a un juicio justo y a la protección judicial en el marco de las investigaciones de los hechos de violencia contra los miembros y militantes de la U.P. debido al incumplimiento del deber de prevención de la Convención. Sin embargo, la Corte IDH concluyó que Colombia “era responsable por una vulneración a los derechos de los dirigentes e integrantes de la Unión Patriótica” [párr. 468].
Además, la Corte IDH concluyó que Colombia “vulneró el derecho a la verdad como derecho autónomo con respecto al deber del Estado de investigar y esclarecer los hechos, y de difundir públicamente la información en perjuicio de esas mismas personas” [párr. 478]. La Corte IDH sostuvo que toda persona, incluidos los familiares de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tiene derecho a conocer la verdad. También explicó que el derecho a la verdad tiene una doble naturaleza, como un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, y también como un “derecho de la sociedad en su conjunto” [párr. 479]. En este sentido, la Corte concluyó que tanto “los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones [de derechos humanos]” [párr. 479].
A continuación, la Corte IDH tuvo que analizar si los hechos presentados violaban el derecho a la integridad (artículo 5 de la Convención) de los familiares de las víctimas. La Corte IDH sostuvo que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos puede ser declarada mediante la aplicación de una presunción a favor de los padres, hijos, cónyuges, hermanos y compañeros, ponderando las circunstancias de cada caso. Sobre esta base, la Corte IDH concluyó que Colombia era “responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada y ejecuciones” [párr. 425].
Por todas las razones expuestas, la Corte IDH concluyó que Colombia era responsable de la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, y a los derechos del niño, consagrados en la Convención Americana. También sostuvo que Colombia violó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por las ejecuciones, desapariciones, torturas, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamiento y desplazamiento de miembros y militantes de la UP.
En cuanto a las reparaciones, la Corte IDH ordenó a Colombia crear una Comisión para establecer la identidad de las víctimas y sus familiares, tal y como se relacionan en los Anexos de la sentencia; difundir esta sentencia, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. La Corte IDH también ordenó a Colombia llevar a cabo una investigación para establecer la verdad sobre las graves violaciones de los derechos humanos de las víctimas del caso, y determinar las responsabilidades penales de los autores, así como el paradero de las víctimas desaparecidas.
A su vez, la Corte IDH ordenó a Colombia establecer un día nacional en conmemoración de las víctimas de la U.P., realizar actividades de difusión de información sobre las mismas, y colocar placas en cinco espacios públicos y un monumento en conmemoración de su memoria. También ordenó a Colombia producir un documental audiovisual sobre la violencia contra la U.P., realizar una campaña nacional en medios públicos y celebrar foros académicos en al menos cinco universidades públicas.
Además, la Corte IDH decidió conceder una indemnización a las víctimas por las graves violaciones de los derechos humanos sufridas y por los daños físicos, morales y psicológicos causados. En este punto, la Corte IDH decidió que Colombia indemnizara a cada víctima y a sus familiares por los daños sufridos, difiriendo el monto final para cada una de ellas a la etapa de cumplimiento de la sentencia. En términos generales, la Corte condenó a Colombia a pagar $55.000 dólares estadounidenses por desaparición forzada; $35.000 dólares estadounidenses por violaciones al derecho a la integridad personal; $35.000 dólares estadounidenses por ejecuciones extrajudiciales; $20.000 dólares estadounidenses por tortura; $5.000 dólares estadounidenses por tentativas de violación al derecho a la vida, violaciones a la integridad personal, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamiento y criminalización indebida a través de procesos penales; $10.000 dólares estadounidenses a quienes fueran menores de edad. La Corte IDH también condenó a Colombia a pagar a las víctimas una indemnización por daños materiales e inmateriales y las costas y gastos del litigio.
Finalmente, la Corte IDH ordenó a Colombia publicar esta sentencia y presentar un informe —como resultado de un acuerdo con las autoridades de la U.P.— sobre los aspectos a mejorar o fortalecer en los mecanismos de protección existentes a favor de dirigentes, miembros y militantes de la U.P.
Votos concurrentes y disidentes
Los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique presentaron un voto concurrente conjunto, al que también se sumó el juez Patricio Pazmiño Freire.
En primer lugar, los jueces Mac-Gregor y Pérez se refirieron a la naturaleza colectiva del derecho a la verdad en una sociedad democrática. Los jueces recordaron que si bien el derecho a la verdad se ha enmarcado fundamentalmente dentro del derecho de acceso a la justicia, no se limita a una «verdad procesal o judicial», ya que se trata de un derecho con autonomía. Los jueces subrayaron que el derecho a la verdad tiene una doble naturaleza. Por un lado, es un derecho individual a conocer la verdad, en favor de las víctimas y sus familiares, pero también es un derecho de la sociedad en su conjunto a ser informada sobre lo ocurrido en relación con graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, explicaron que la novedad de la sentencia Miembros y Militantes de Unión Patriótica v. Colombia es que reconoció una violación del derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto, más allá de los derechos de las víctimas concretas del caso y sus familiares. Sobre este punto, los jueces explicaron que “al declarar a la ‘sociedad en general’ como víctima del caso por una vulneración a ese derecho, por primera vez, la Corte IDH le confiere consecuencias jurídicas a la dimensión colectiva del derecho a la verdad, aspecto que había mencionado en varias oportunidades a lo largo de su jurisprudencia, pero sin conferirle una aplicación concreta” [párr. 22].
En segundo lugar, los jueces Mac-Gregor y Pérez destacaron la importancia de garantizar los derechos humanos a los miembros, activistas y simpatizantes de un partido político en un sistema democrático. Los jueces explicaron que la Corte IDH no se limitó a examinar las violaciones a los derechos de las víctimas de manera individual, sino que confirió una dimensión colectiva a estas afectaciones. Sobre este punto, los jueces explicaron que las graves violaciones sufridas por más de seis mil víctimas que eran miembros, militantes y simpatizantes del partido U.P., trascendían el caso y generaban un daño colectivo a la sociedad colombiana, afectando sustancialmente el principio de democracia representativa en Colombia.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos amplía la libertad de expresión. La Corte aplicó su jurisprudencia establecida sobre libertad de expresión al exterminio de un partido político, Unión Patriótica, ocurrido entre 1985 y 2006, que afectó a seis mil personas y que se llevó a cabo con la colaboración, aquiescencia o falta de prevención de las autoridades. La Corte IDH reconoció que uno de los principales motivos de la violencia sistemática ejercida contra las víctimas fue su pertenencia y participación en el partido político Unión Patriótica. Bajo tal premisa, la Corte IDH sostuvo que los patrones de violencia y estigmatización sistemática contra las víctimas estaban dirigidos a excluir a miembros de la Unión Patriótica del campo democrático en Colombia, violando sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación. Así, reafirmó la jurisprudencia del Sistema Interamericano sobre el valor de los partidos de oposición y el disenso en toda sociedad democrática. A su vez, la Corte IDH consideró arbitraria la decisión del Consejo Electoral colombiano de privar de personería jurídica al partido político U.P., por no obtener un determinado nivel de apoyo electoral, al no considerar el efecto estigmatizante e intimidatorio de la violencia sistemática contra los miembros de la U. P. Además, la Corte IDH abrió un nuevo camino en su jurisprudencia al establecer por primera vez que la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos, en este caso, constituía una violación a un derecho autónomo a la verdad de la sociedad colombiana en su conjunto. Como explicaron los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique en su voto concurrente, la Corte reconoció un derecho a la verdad en favor de la sociedad en su conjunto a ser informada en relación con el exterminio de miembros y dirigentes de un partido político en una sociedad democrática.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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