Libertad de Prensa, Responsabilidad de Intermediarios, Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública, Privacidad, protección y retención de datos
Gloria v. Google y El Tiempo (Derecho al olvido)
Colombia
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La Corte Constitucional de Colombia concedío una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por una ciudadana en contra de un canal de televisión, porque a juicio de la accionante este había vulnerado sus derechos a la privacidad, honra y buen nombre al publicar una entrevista que se le había realizado años atrás, en donde confesaba el ejercicio de la prostitución y consumo de drogas. La ciudadana dijo que había pedido que se distorsionara su imagen y su voz para que no pudiese ser reconocida, pero que esta petición no fue atendida por el canal en la segunda emisión de la entrevista. La Corte decidió tutelar los derechos de la demandante, por cuanto determinó que la emisión de la entrevista había afectado, de forma ilegítima, el derecho a la intimidad de la accionante.
Una ciudadana le concedió una entrevista a un periodista. En esta entrevista reveló que había consumido drogas y ejercido la prostitución. La ciudadana puso como condición que su imagen y voz fueran distorsionadas para que nadie de su entorno pudiese reconocerla. La entrevista fue emitida en un noticiero siguiendo las condiciones de la entrevistada.
Años después se realizó un documental en el que se utilizaron imágenes y videos suministrados por algunos medios de comunicación, incluida la entrevista realizada a la ciudadana donde confesaba el consumo de drogas y el ejercicio de la prostitución. En dicho documental no se distorsionó ni la imagen ni la voz de la ciudadana, lo cual permitió que sus familiares y amigos la reconocieran.
Ante esta situación la ciudadana interpuso una acción de tutela en contra del canal de televisión que emitió el documental, porque, para ella, la publicación de la entrevista, al no haber distorsionado ni su imagen ni su voz, permitió que sus allegados la reconocieran y se enteraran de su pasado, lo cual causó el divorcio con su esposo y afectaciones emocionales a sus hijos menores de edad. Por ello solicitó que se sacara del mercado dicho documental.
El juzgado de primera instancia decidió vincular al proceso a una revista co-productora del documental.
El canal de televisión y la revista co-productora indicaron que la accionante decidió voluntariamente otorgarle la entrevista al periodista –no al canal– y que no obraba dentro del proceso prueba que indicara que ella le había pedido a su entrevistador ocultar su identidad. Indicaron también que nunca se le solicitó ni al canal ni a la revista la rectificación de la información, lo cual, a juicio de los demandados, es un requisito indispensable para la formulación de la acción de tutela en contra de un medio de comunicación. Finalmente explicaron que la entrevista había sido otorgada directamente al periodista, el cual había suscrito un contrato para la producción del documental, en el que se comprometía, entre otras cosas, a responder por la información contenida. Por lo tanto consideraron indispensable vincularlo al proceso, lo cual no se hizo. Por todo lo anterior le pidieron al juez desestimar las pretensiones.
El juez de primera instancia denegó el amparo a los derechos de la accionante. En su criterio, era indispensable que, para que la acción prosperara, la demandante solicitara previamente la rectificación a los medios demandados. La ciudadana impugnó la decisión.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión. Coincidió con la razón del juez de primera instancia y agregó que en todo caso la entrevista no había sido realizada por el canal, y éste no “firmó compromiso alguno con la señora María para restringir la divulgación de la información” [p. 25].
La Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y tutelar los derechos de la accionante.
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir si estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión la emisión de una entrevista que contenía datos íntimos y problemáticos sobre una ciudadana particular y permitía su completa identificación, cuando la ciudadana alega que tal entrevista fue dada con la condición de que se le distorsionara la voz y la imagen para no ser reconocida.
Para la Corte es común que existan tensiones entre el derecho a la información y el derecho a la privacidad, sobre todo cuando se informan asuntos de interés público que a su vez hacen parte de la vida privada de una persona. Cuando ello sucede prima en principio la protección al ejercicio de la libertad de información porque es un asunto de interés general. Sin embargo, ello no implica que “un ejercicio arbitrario del derecho de información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada. Porque para que esa superioridad pueda hacerse efectiva, será necesario que el derecho de información sea ejercitado conforme a sus altos fines y dentro de las exigencias que le impone su propia naturaleza, tales como la imparcialidad y la veracidad” [p. 30].
Ahora bien, cuando el derecho a emitir y difundir información es ejercido por un medio de comunicación se está ante el ejercicio de la libertad de prensa que también puede entrar en tensión con el derecho a la privacidad, la honra y el buen nombre. Para la Corte, si bien existe la libertad de expresar ideas, informaciones y opiniones en los medios de comunicación sin censura previa, dicha libertad puede ser limitada proporcionalmente para proteger derechos de terceros.
Sobre el caso concreto, la Corte indicó que la accionante no tenía que realizar una solicitud de rectificación previa a los medios de comunicación demandados, pues si bien la información difundida era veraz, no se había publicado de forma que respetara su derecho a la privacidad. En su criterio “no se trata de una temática susceptible de rectificarse porque (i) la información revelada no era inexacta ni falsa y por ende, era innecesario apelar a una rectificación y (ii) lo que se quiere en este caso es que, aunque la información suministrada por la cadena informativa es verdadera, se logre la protección judicial para detener la lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha sido presentada” [p. 41].
Por otro lado, la Corte consideró que si bien la accionante había dado su consentimiento para la realización de la entrevista, esta había sido concedida bajo unas condiciones específicas, esto era que se ocultara su identidad. Si bien no se demostró durante el proceso de forma idónea que la accionante hubiese acordado dicha petición, para la Corte resulta sospechoso que dadas las circunstancias del caso, ella decidiera hablar sin ningún tipo de “ocultamiento”. Así mismo, la Corte encontró que existían dos documentos suscritos por amigos de la demandante en donde se confirmaba su versión, los cuales no habían sido valorados en sede de instancia. Finalmente dedujo que si la entrevista original transmitida en el noticiero para el que se filmó no hubiese respetado sus peticiones la demandante hubiese impetrado la acción en aquel entonces.
En este sentido, para la Corte el contenido del documental en conjunto revestía información de interés público, sin embargo no era necesario identificar plenamente a la actora para entender la información contenida en la entrevista. Por ello, la Corte consideró que sí había ocurrido una lesión ilegítima a sus derechos, agravada con el paso del tiempo, pues ya tenía un proyecto de vida consolidado, el cual se truncó intempestivamente por la difusión del material. Finalmente la Corte indicó que la emisión del documental también afectó los derechos de los hijos menores de edad de la accionante quienes se habían visto afligidos psicológicamente con la información allí suministrada.
Por todo lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y tutelar los derechos de la accionante. Para ello ordenó al canal de televisión suspender la emisión del documental hasta tanto se lograra editar la entrevista para que no se pudiese reconocer a la accionante. Así mismo, el alto Tribunal le ordenó al canal y a la revista co-productora indemnizar todos los perjuicios causados por las emisiones ya difundidas.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión tiene un resultado mixto pues si bien consagra la primacía del derecho a la libertad de expresión sobre otros derechos tales como la honra, buen nombre y privacidad, no realiza un test tripartito completo para explicar si la limitación al derecho es legítima. Así mismo, la decisión contempla que se permita la censura cuando la expresión controvertida pueda eventualmente vulnerar los derechos a la honra, buen nombre y privacidad de terceros para evitar un perjuicio irremediable, lo cual va en contra de los estándares interamericanos, específicamente el principio 5 la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión que versa sobre la prohibición de cualquier tipo de censura y el 10, de la misma declaración, que contempla que sólo procederán responsabilidades civiles ulteriores cuando exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión que vulnere el derecho a la privacidad.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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