Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Política
Caso de «El Universo»
Ecuador
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Suprema Corte de Justicia de México determinó que una persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame. El caso se originó después de que el periódico La Jornada demandó en la vía ordinaria civil a la Editorial de una revista [Letras Libres] de circulación nacional con motivo de la publicación de una columna en la revista. El artículo en cuestión indicaba que La Jornada había colaborado con un periódico vasco “ultranacionalista”. En este caso se dictaron cinco sentencias [unas absolviendo y otras condenando], la última de las cuales se dictó absolviendo a las personas demandas.
La Primera Sala de la Suprema Corte, decidió atraer este asunto y resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia, y determinó no amparar ni proteger al periódico en contra de la sentencia dictada en segunda instancia.
La revista Letras Libres publicó una columna en la que se refería a la supuesta colaboración de un periódico nacional con un diario vasco al que identificó como “ultranacionalista”. El aludido periódico demandó en la vía ordinaria civil el presunto daño moral que sufrió. La jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva absolviendo a los demandados; en apelación, éstos fueron condenados por el daño moral ocasionado al periódico, derivado de la publicación de la columna objeto de análisis.
Tras la resolución de diversos juicios de amparo y un recurso de revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala de apelación confirmó la sentencia inicialmente dictada por la jueza de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias. La sentencia analizada en este documento constituye el acto reclamado en el amparo directo cuya atracción se solicitó a la Suprema Corte.
En la última demanda de amparo, el periódico demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó la litis en la colisión de principios resultante del conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la revista y el derecho al honor del diario. Al respecto resolvió que las expresiones utilizadas en la columna que originó el caso concreto se encuentran amparadas constitucionalmente. Sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley sobre Delitos de Imprenta, la Corte resolvió que el mismo constituía cosa juzgada que había sido materia de la resolución de un amparo directo previo por un tribunal colegiado de circuito confirmada luego por la misma Suprema Corte, en el sentido de que no estaba demostrada la inconstitucionalidad de la norma combatida.
En dichas condiciones determinó no amparar ni proteger al periódico en contra de la sentencia dictada por la Sala de Apelación.
La Corte debió resolver la colisión de principios resultante del conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, y el conflicto de derechos fundamentales originado en una relación entre particulares.
Tras el análisis de los párrafos que conforman la nota, la Corte señaló que resultaba evidente que el tema tratado en la columna era de relevancia pública y que la crítica recayó sobre una figura pública, a saber, un medio de comunicación, con lo cual se acreditaban los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección.
En relación con el constitucionalismo y la libertad de expresión, la Corte indicó que cuando un tribunal “decide un caso de libertad de expresión e imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en el litigio, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa” [p. 70].
Igualmente la Corte se refirió a la posición preferencial de la libertad de expresión. Señaló que partir de una resolución previa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominado “sistema dual de protección”. En una “democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor” [p. 74].
Así mismo, se refirió a las “expresiones amparadas constitucionalmente para apreciar la intención plasmada en la columna que originó el asunto frente al estándar de real malicia”. Según la Corte, “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal” [p. 78]. Sin embargo, “la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita” [p. 78]. Las expresiones “que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado” [p. 79]. “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites[ …] [pero] es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa” [p. 81].
Al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo que la Constitución mexicana “no obliga a pensar de determinada manera, sino que protege cualquier pensamiento, incluso aquél que” pueda resultar odioso [p. 104]. “Las afirmaciones y opiniones contenidas en los artículos periodísticos deben ser enmarcadas en el ejercicio del derecho a la crítica” [p. 106]. En este sentido, concluyó que las expresiones contenidas en el artículo demandado se encuentran protegidas constitucionalmente. Así, la Sala estableció que: “es importante enfatizar que las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias en una sociedad democrática. Como ya lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el adjetivo ‘necesario’ no es sinónimo de ‘indispensable’, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como ‘admisible’, ‘ordinario’, ‘útil’, ‘razonable’ o ‘deseable’, sino que implica una necesidad social apremiante o imperiosa, situación que no se observa en el presente caso, toda vez que de ninguna manera resultaría imperiosa la limitación de las críticas sobre los medios de comunicación, los cuales deben estar sujetos, precisamente, a este tipo de límites: las propias críticas de otros medios, y no así a la intervención de las autoridades, salvo en aquellos casos tan graves que no haya otra alternativa jurídicamente viable (…) Así, esta Primera Sala considera necesario señalar que en el presente caso nos encontramos en una relación simétrica entre dos medios de comunicación escritos, a través de la cual los dos contendientes tienen un mayor margen de libertad para la emisión de opiniones, ya que se encuentran en un plano de igualdad. Esto implica que los medios de comunicación escritos, a diferencia de los simples particulares, pueden refutar desde sus páginas las opiniones con las que no comulgan” [p. 106-107].
El juez Guillermo I. Ortiz Mayagoitia realizó un voto particular. Consideró que la columna sí atacó el derecho al honor o a la reputación del periódico; además, estableció que el análisis de la columna tal y como se hace en la decisión mayoritaria, está fuera del alcance de los lectores que no conocen ni pueden llegar a acceder a los argumentos jurídicos expuestos por la Corte. El señor Ortiz estableció que es un deber de los jueces de la Suprema Corte de Justicia analizar qué impacto produce la nota o columna en el lector común, y si ese impacto es lesivo del honor del sujeto pasivo. En consecuencia, consideró que la revista demandada debió reparar la lesión jurídica.
El juez José Ramón Cossío Díaz votó de forma concurrente. Si bien compartió el criterio mayoritario, se apartó de diversas consideraciones relacionadas con la simetría entre las partes, el derecho al insulto, las condiciones para calificar un hecho como veraz, y el resultado de la ponderación realizada entre la libertad de expresión y otros derechos con los que ésta colisiona.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión desarrolla límites puntuales al derecho al honor vis-a-vis el derecho a la información y a la libre expresión, y establece la aplicabilidad de algunos estándares importantes de protección de la libertad de expresión en las relaciones entre particulares.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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