Libertad de Prensa, Responsabilidad de Intermediarios, Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública, Privacidad, protección y retención de datos
Gloria v. Google y El Tiempo (Derecho al olvido)
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
Una modelo argentina demandó a la empresa Google argumentando que esta había hecho un uso no autorizado de sus datos personales, debido a que en dicho motor de búsqueda podían encontrarse imágenes suyas en las que se le vinculaba con sitios web de contenido pornográfico, lo cual resultaba lesivo de sus derechos al buen nombre, el honor y la intimidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que buscadores como Google, en principio, no podían ser considerados responsables por los contenidos de los sitios web que podían encontrarse a través de los mismos, pues los motores de búsqueda no son más que intermediarios entre los usuarios y otras páginas web. Por lo anterior, la Corte negó las pretensiones de la actora y falló en favor de Google.
Una modelo de nacionalidad argentina, interpuso dos demandas en contra de la empresa Google por el uso no autorizado de sus datos personales.
En la primera demanda la actora argumentó que Google vinculaba su nombre con páginas de internet relacionadas con prácticas sexuales deshonrosas, y que si bien había autorizado que se le tomaran fotografías para ser publicadas en diversos medios, ella conservaba la facultad de decidir cómo y dónde podía ser publicada su imagen. Por lo anterior, solicitó que Google eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales, específicamente su nombre, apellido e imagen. En una segunda demanda la actora solicitó “la indemnización de los daños y perjuicios por la vinculación de su nombre con sitios de contenido pornográfico y prostitución, en violación a sus derechos personalísimos al nombre, honor e intimidad. También reclamó por la reproducción, difusión y utilización comercial de su imagen realizada sin su consentimiento mediante el servicio de búsqueda por imágenes” [pp. 1-2].
El juez de primera instancia rechazó ambas demandas. El fallo fue impugnado por la demandante y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de instancia inferior. La actora interpuso recursos extraordinarios en contra de las providencias y el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema reiteró el precedente del caso Rodríguez v. Google Inc. y argumentó que los motores de búsqueda como Google son solamente intermediarios que se limitan a mostrar contenidos de terceros disponibles en otras páginas web, cuya actividad está amparada por el derecho a la libertad de expresión. También señaló que los buscadores solo pueden ser considerados responsables de manera excepcional por los contenidos en ellos alojados, cuando se demuestre que actuaron de manera negligente frente a contenidos cuya ilicitud se conocía. En consecuencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de instancia inferior protegiendo así la libertad de expresión de Google.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación debió resolver el problema jurídico consistente en determinar si los motores de búsqueda como Google podían ser considerados responsables por los contenidos que pueden encontrarse a través de los mismos y que provienen de terceros.
El Tribunal argumentó que la actividad de motores de búsqueda como Google se encontraba amparada por “la libertad de expresión constitucionalmente protegida” [p. 3]. Además, debido a que estos motores de búsqueda carecían de control sobre los contenidos provenientes de terceros, no podían evitar la consumación de perjuicios derivados de la difusión de dichos contenidos. Por lo anterior, la Corte señaló que, en principio, los motores de búsqueda no podían ser considerados responsables por los contenidos de terceros.
No obstante, el Tribunal aclaró que lo anterior no significaba que los motores de búsqueda nunca pudieran ser considerados responsables por los contenidos albergados en ellos. En efecto, en situaciones en las que los motores de búsqueda tienen conocimiento de la ilicitud de un contenido determinado y no actúan diligentemente para eliminarlo, estos pueden ser considerados responsables por el daño causado por el mismo. Lo anterior en razón de que “la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los daños derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno” [p. 3].
Debido a lo anterior, la Corte destacó la importancia del concepto de “efectivo conocimiento” [p. 3], “en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda” [pp. 3-4]. Conforme a esto, “solo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes” [p. 4].
La Corte explicó también que los buscadores pueden ser considerados responsables cuando no actúan como meros intermediarios, sino que asumen un rol activo frente a determinado contenido, al modificarlo, editarlo o crearlo. El Tribunal aclaró que, en estos casos, la responsabilidad de los motores de búsqueda no encontraba su fundamento “en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado” [p. 3].
Respecto del caso concreto, la Corte explicó que la actora sustentó sus pretensiones sosteniendo que sus imágenes habían sido “captadas”, “reproducidas” y “puestas en el comercio” por Google, sin que mediara su consentimiento para ello, por lo que se habría producido una violación de su derecho a la propia imagen de acuerdo con lo establecido en la legislación civil y comercial argentina. El Tribunal arguyó que el argumento de la demandante era equívoco, puesto que “los buscadores de imágenes como el de la demandada no “captan”, “reproducen” ni “ponen en el comercio” imágenes en el sentido empleado por los arts. 31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que simplemente facilitan al público usuario de Internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes “captadas”, “reproducidas” o “puestas en el comercio” por otros” [pp. 4-5].
La Corte consideró pertinente hacer énfasis en señalar que los motores de búsqueda cumplen una “función de enlace” que permite a los usuarios buscar información ya existente en internet y disponible en páginas de terceros. En este sentido, el Tribunal aclaró que, si bien los buscadores muestran imágenes en su propia página web, estas son thumbnails, esto es, copias de menor resolución y tamaño que las imágenes originales. Las características propias de los thumbnails, al no ser más que copias de las imágenes originales que, además, remiten a estas, impiden que pueda concluirse que los motores de búsqueda son responsables por el contenido de los mismos [p. 5].
Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema resolvió confirmar la sentencia apelada, negar las pretensiones de la actora y proteger la libertad de expresión de Google.
El Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz aclaró su voto señalando que aún suponiendo que el buscador capta, reproduce o pone en el comercio la imagen de la demandante, no cabría responsabilidad de aquel pues la demandada consintió la publicación de su imagen en una página de Internet y “conoce que internet funciona con buscadores […] consiente también que los buscadores faciliten al público usuario de internet el acceso a su imagen” [p. 8].
Los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda presentaron voto disidente (parcial) pues consideran que para efectos de la reproducción y/o utilización de la imagen (no de la indexación) se requería un consentimiento expreso de la publicación de la imagen de la demandante. Lo anterior por cuanto “[e]l legislador ha prohibido –como regla– la reproducción de la imagen […] que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general” [p. 18], aspecto que no se da en este caso. Concluyen los magistrados que “ha quedado establecido que se ha utilizado una fotografía de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima” [p. 21]
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte Suprema de Justicia reiteró el precedente constitucional del fallo Rodríguez v. Google Inc., lo cual le permitió concluir que los motores de búsqueda no pueden en principio ser considerados responsables por los contenidos en ellos albergados, salvo que exista por parte de los mismos un “efectivo conocimiento” de que dichos contenidos lesionan derechos personalísimos de un tercero y, aun así, estos no actúen con diligencia para remover el acceso a dichos contenidos.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.