Expresión Religiosa, Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura
“La Última Tentación de Cristo” v. Chile
Chile
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional Chilena determinó que la emisión de un personaje caricaturesco, inspirado en una persona de relevancia pública la cual sufría de Síndrome de Tourette, en donde se exageró el padecimiento de la mencionada enfermedad estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión. El caso se originó después de que la representante legal de una fundación que lucha por la inclusión de las personas que padecen del Síndrome de Tourette, interpuso un recurso de protección en contra de un canal de televisión chileno, al considerar que en uno de sus programas se ridiculizó y discriminó a las personas que padecen la enfermedad mencionada, mediante la caricaturización de un personaje público. A juicio de la accionante, la emisión del personaje caricaturizado vulneró el derecho a la igualdad, a la honra y buen nombre de las personas que padecen del Síndrome de Tourette. La Corte Suprema revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo.
Un canal de televisión chileno emitió, en uno de sus programas, un segmento en el que, mediante la caricaturización de un personaje público, se hacían críticas a la realidad nacional. El personaje creado por el canal tenía como una de sus características el padecimiento del Síndrome de Tourette, pues la persona en la cual estaba inspirado, también padecía dicha enfermedad. Tal segmento fue emitido en una única oportunidad.
La representante legal de una fundación que lucha por la inclusión de las personas que padecen del Síndrome de Tourette interpuso un recurso de protección en contra del canal. Bajo su perspectiva, la emisión del segmento del programa en el que se caricaturizaba a una persona con la mencionada enfermedad, aumentaba los estereotipos en su contra, hacía un llamado a la discriminación y, vulneraba los derechos a la honra y buen nombre de quienes padecían dicha condición. Por ello, le solicitó al Juez que ordenara al canal, entre otras cosas, cesar la transmisión del segmento del programa.
El canal demandado respondió al recurso indicando, en primer lugar, que el segmento objeto de controversia, sólo había sido transmitido en una única oportunidad. Continuó expresando que la finalidad del programa no era burlarse de las personas que padecían del síndrome mencionado, sino por el contrario, utilizando la caricaturización de un personaje de trascendencia pública, hacer una sátira a temas de interés nacional. El demandado reiteró que su finalidad no era irrespetar la dignidad de las personas u ofender a quienes padecen el trastorno mencionado, sino por el contrario, a través de humor clásico, integrar a todos los grupos representativos de la sociedad.
La Cámara de Apelaciones de Santiago conoció del caso en primera instancia. Bajo su perspectiva, es un deber del Estado velar por la inclusión de todas las personas en situación de discapacidad. Ello supone, vigilar a las instituciones privadas para que no reproduzcan estereotipos, ni creen condiciones propicias para la discriminación. Por lo anterior, decidió otorgar el amparo a los derechos de la accionante y le ordenó al canal abstenerse de volver a emitir el segmento objeto de controversia.
La Corte Suprema conoció del asunto en segunda instancia. Argumentó, si bien el segmento del programa ya no estaba siendo emitido, la creación de personajes caricaturescos estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, decidió revocar la sentencia de primera instancia y no otorgar la tutela a los derechos de la accionante.
La Corte tuvo que decidir, si estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión, la emisión de un personaje caricaturesco, inspirado en una persona de relevancia pública la cual sufría de Síndrome de Tourette, en donde se exageró el padecimiento de la mencionada enfermedad.
La Corte inició su argumentación indicando que el segmento del programa objeto de controversia ya no se volvió a transmitir, por ello, no existe la posibilidad de conceder las pretensiones de la accionante, en la medida en que le es imposible a la Corte ordenar algo al respecto. Sin embargo, consideró que debía pronunciarse sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.
La Corte expuso que la libertad de expresión podía ser entendida como “el derecho de expresar libremente, y sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas o religiosas, sea por la palabra, escritura o por cualquier medio” [Considerando octavo]. Para la Corte, dentro del mencionado derecho se encuentra la libertad de creación artística, la cual, le otorga a su titular la facultad de crear caricaturas, es decir, “figuras o imitaciones deliberadamente distorsionadas de personas…donde se exageran ciertas maneras o rasgos con intención de producir efectos satíricos” [Considerando octavo].
La Corte continuó exponiendo que la libertad de expresión se encontraba protegida por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual consagra, dentro de otras cosas la prohibición de censura previa y el establecimiento de responsabilidades ulteriores, las cuales deben respetar el principio de legalidad y ser ordenadas por la autoridad judicial competente.
La Corte consideró, sobre el caso concreto, que estaba impedida para “adoptar cualquier medida que pudiera conducir a impedir, obstaculizar o incluso interferir en la difusión en el futuro del programa o segmento cuya difusión tema la recurrente, ya que ello implicaría afectar una garantía constitucional por parte de un órgano del Estado justamente llamado a salvaguardar la plena vigencia de las garantías constitucionales” [Considerando undécimo]. Para la Corte el derecho a la honra y buen nombre debe ser ponderado en cada caso con la libertad de expresión, la cual protege las opiniones sobre los hechos de interés nacional y su forma de expresarlas.
Por lo anterior, decidió revocar la sentencia de primera instancia y no conceder el amparo a los derechos de la accionante.
El Juez Carreño emitió un voto concurrente. Bajo su perspectiva, el asunto debió ser resuelto únicamente con el argumento de que el segmento del programa no se volvió a emitir.
El juez Aránguiz salvó su voto. Para él, la finalidad del segmento del programa objeto de controversia, fue burlarse de quienes padecen del Síndrome de Tourette, lo cual atentó contra la dignidad de las personas que sufren la mencionada enfermedad y representó una forma de discriminación en su contra.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el derecho a la libertad de expresión en la medida en que acoge los estándares internacionales en materia de prohibición de censura previa y establecimiento de responsabilidades ulteriores. La Corte, utilizando como fundamento el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideró que aún, cuando se realicen burlas sobre personas de relevancia pública por el padecimiento de una enfermedad, no es posible impedir su transmisión.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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