Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Artística
Lucía Méndez v. Alex Kaffie
México
Cerrado Resultado mixto
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La Corte Constitucional de Colombia negó la protección al buen nombre y la intimidad de los demandantes que interpusieron una acción de tutela contra una artista que publicó un libro que incluía historias familiares y fotografías de sus ancestros. De acuerdo con los demandantes, las historias y fotografías habían sido publicadas sin su consentimiento, por lo que solicitaron que las páginas en las que aparecían referencias a ellos fueran retiradas de la publicación. El juez de primera instancia falló a favor de los demandantes y ordenó a la artista retirar las apartes de la cartilla que hacían alusión expresa a los demandantes. Después de que el juez de segunda instancia confirmó la resolución, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó los fallos de instancia y negó las pretensiones de los demandantes, autorizando la publicación del libro en su versión original. La Corte Constitucional concluyó que los derechos a la intimidad y el buen nombre de los demandantes no se vieron afectados de manera significativa y encontró que existían razones de carácter constitucional para proteger la expresión de la autora a través del libro publicado.
Una artista divulgó un proyecto de arte que incluía una exposición de artes plásticas, videos y la publicación de una cartilla en físico y a través de redes sociales en la que narraba su biografía, en el marco de una campaña contra el racismo patrocinada por la alcaldía de la ciudad de Barranquilla. En la cartilla incluyó descripciones de sucesos de su infancia, historias familiares y fotografías de sus parientes y ancestros. La artista trató de ilustrar que había crecido viendo comportamientos eminentemente racistas dentro de su familia e incluía relatos en los que sus familiares hacían afirmaciones como por ejemplo: “este nació blanco, limpiecito” o “es una negra fina, tiene facciones de blanca”, entre otras [par. 2]. Asimismo, se creó una página web para difundir su proyecto, llamado “Blanco Porcelana”.
Algunos de los familiares mencionados en el proyecto interpusieron una acción de tutela en contra de la artista, porque consideraron que sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre habían sido vulnerados con las afirmaciones incluidas en la cartilla, y sostuvieron que tales afirmaciones habían sido publicadas sin su consentimiento. Los familiares solicitaron retirar la cartilla que explicaba el proyecto, que había sido impresa en físico e igualmente divulgada en formato digital a través de la página web del proyecto. Asimismo, solicitaron retirar la página web de dicho proyecto.
El juez de primera instancia les dio la razón a los demandantes y ordenó a la artista retirar los apartes de la cartilla que hacían alusión expresa a los demandantes, así como sus fotos. Ordenó también retirar de la página web del proyecto dichos apartes y realizar en dicha página una retractación o aclaración sobre los temas del caso. El juez de segunda instancia confirmó el amparo de los derechos, pero ordenó que los nombres y fotografías fueran sustituidos para no tener que eliminar los apartes. La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó los fallos de instancia y negó las pretensiones de los demandantes, autorizando la publicación del libro en su versión original.
La Corte debió decidir si el derecho a la libre expresión de una artista que difunde a través de diversos medios información y fotografías sobre su niñez y vida familiar, y en las que plasma su percepción sobre el racismo, debe ceder ante las afectaciones a la intimidad y buen nombre de los familiares retratados y referidos en la obra.
Las primeras consideraciones que hizo la Corte Constitucional se refirieron al fenómeno del racismo en Colombia, teniendo en cuenta que la publicación se hizo dentro de un proyecto para combatirlo. La Corte explicó que Colombia afrontó una situación de racismo estructural que aún hoy afecta el goce efectivo de los derechos de las personas afrocolombianas. Indicó que a pesar de que la Constitución Política estableció una especial protección para la población afrocolombiana las cifras muestran que el racismo es una práctica extendida y arraigada en la sociedad colombiana. Asimismo, la Corte indicó que “también que se trata de un fenómeno invisibilizado y negado tanto por la sociedad como las autoridades” [p. 48]. En este orden de ideas, la Corte explicó que el proyecto Blanco Porcelana buscaba “visibilizar el fenómeno del racismo encubierto y heredado, que se encuentra sutilmente arraigado en la cotidianidad de las familias y las sociedades latinoamericanas” [p. 54], a través de una propuesta artística basada en la historia personal de la artista.
Con el fin de establecer el marco teórico necesario para determinar el grado de protección constitucional que se debe conferir a una forma de expresión como la contenida en el proyecto Blanco Porcelana, la Corte pasó a describir el derecho a la libertad de expresión como la garantía que tienen las personas para expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones de forma libre, así como para informar y recibir información. En ese sentido, explicó que la libertad de expresión tiene dos facetas, por un lado, la libertad de opinión y, por el otro, la libertad de información. La primera comprende la expresión y difusión de opiniones e ideas de carácter subjetivo. La segunda, comprende la libertad de transmitir noticias, hechos e información veraz e imparcial. La Corte precisó que sólo respecto de la emisión de información inexacta o errada se puede solicitar la rectificación, no así respecto de las opiniones. Estas dos facetas del derecho a la libertad de expresión tienen a su vez dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensión individual es el derecho de cada persona a expresar sus propios pensamientos. La dimensión colectiva es el derecho de la sociedad en conjunto de recibir información y conocer los pensamientos de todos sus miembros para estar bien informada.
Una de las formas en que se manifiesta la libertad de expresión en la cotidianidad es a través de la libertad de expresión artística. Esta libertad protege el contenido, el significado, el mensaje y el medio a través del cual se difunde una obra de arte. La Corte precisó que si bien “todas las manifestaciones de la libertad de expresión, gozan de protección, hay discursos que tienen una protección reforzada, entre los que se cuentan aquellos que involucran asuntos de interés público, y la expresión artística” [p. 64].
La Corte indicó, además, que la libertad de expresión tiene un lugar privilegiado pues la libre circulación de ideas favorece la existencia de una sociedad democrática y pluralista pues posibilita a las personas tener una voz propia para comunicarse en igualdad de condiciones con los otros miembros de la sociedad. Para la Corte, del estatus privilegiado del derecho a la libertad de expresión en la sociedad se derivan las siguientes presunciones: “(i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) que en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) que cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) que cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario” [p. 60-61].
En atención a los estándares internacionales, la Corte indicó que los derechos de los demás, como la honra, la intimidad y el buen nombre, constituyen uno de los límites legítimos a la libertad de expresión. Al respecto indicó que derecho a la intimidad es la garantía de privacidad de la órbita privada. La Corte explicó que la órbita privada está compuesta por todo comportamiento de una persona que no es conocido por terceros y que de ser conocido podría causar críticas o desmejoraría el concepto que éstos tienen de aquel. Solamente cuando se cuente con el consentimiento libre del titular de los datos o cuando medie una orden de autoridad competente, el derecho a la intimidad puede ser restringido. En segundo lugar, la Corte explicó que el derecho al buen nombre puede verse afectado por la publicación de información falsa o equivocada o por el uso de expresiones ofensivas o deshonrosas. Finalmente, el derecho a la honra se refiere al valor que tiene una persona con respecto al resto de la sociedad, la forma en que lo conocen y lo tratan.
La Corte pasó entonces a estudiar la tensión entre los derechos de libertad de expresión de la artista y sus colaboradoras, y los derechos a la honra, intimidad y buen nombre de los familiares demandantes. La Corte indicó que debía determinar el alcance, naturaleza y grado de protección de la libertad de expresión artística y si dichas expresiones se ubican dentro del ámbito de libertad de información o de opinión.
En este sentido, la Corte encontró que todas las afirmaciones incluidas en el proyecto artístico se debían entender como un ejercicio de la libertad de opinión y, por lo tanto, de ellas no era exigible el requisito de veracidad e imparcialidad. Por lo tanto, los demandantes no podrían afirmar que la cartilla divulgara hechos falsos. Asimismo, la Corte no encontró que la autora hiciera juicios de valor sobre las actuaciones de su familia, sino que simplemente presentaba y describía sucesos de su vida cotidiana, precisamente porque el propósito del proyecto es que receptor genere sus propias valoraciones al respecto. De igual forma, la Corte consideró que el proyecto contaba con una protección constitucional reforzada por dos razones: i) por tratarse de una expresión artística; ii) involucra un tema de interés público como lo es la denuncia de algunas formas de discriminación.
Siguiendo con el análisis de la tensión de derechos, la Corte indicó que debía determinar sobre la divulgación del proyecto: “(i) si revela información sensible teniendo en cuenta el ámbito en que se origina y la naturaleza de los datos que se difunden; (ii) si la información fue obtenida sin autorización de los afectados, o valiéndose de maniobras engañosas u hostilidades; (iii) si la divulgación persigue un interés protegido constitucionalmente; y (iv) si la información guarda conexión con la finalidad de la divulgación, a fin de determinar la necesidad de la misma” [p.70].
En primer lugar, la Corte encontró que si bien en la publicación de la autora incluyó datos personales –tales como nombres y episodios de la vida familiar– que en principio están resguardados por el derecho a la intimidad, no encontró que dicha información contuviera “datos personalísimos o sensibles” objeto de reserva especial. Más aún, explicó que si se tiene en cuenta que la publicación busca sensibilizar a la sociedad sobre las situaciones cotidianas de racismo, incluir esas anécdotas tenía una gran importancia, pues las personas podrían identificarse fácilmente. Aclaró la Corte que la conclusión sería distinta si en la publicación se hubieran revelado datos sobre la “preferencia sexual, [el] credo ideológico o político, o información genética” [p. 76].
En segundo lugar, la Corte indicó que si bien no existió una autorización expresa de la familia para la publicación de las historias y las fotos esto por sí mismo no implica una vulneración del derecho a la intimidad, pues la autora del libro no incluyó esta información con “ánimo injurioso”, pues en ningún momento realizó juicios de valor sobre las actuaciones de su familia, sino que simplemente narró lo que ocurría en su entorno familiar. Además, la Corte entendió que dentro de una autobiografía se requiere hacer referencia a las personas que viven en el entorno de quien escribe. Resultaría entonces desproporcionado que un escritor tuviera que pedir autorización a todos y cada uno de sus familiares para poder publicar un relato de su propia vida. Igualmente, la Corte consideró que el entorno familiar y toda la información referente a la vida en familia “pertenece a todos los miembros de la familia” [p. 78]. Finalmente, la Corte consideró que la información no fue obtenida de forma ilícita, pues la misma se basó en sus propias memorias y recuerdos, y en imágenes familiares a las que la autora tenía acceso. Los familiares no entregaron evidencia de que la autora hubiera obtenido la información que incluyó en el texto de “manera engañosa o valiéndose de hostilidades” [p. 78] pues además de recurrir a sus propios recuerdos, la demandada explicó que sostuvo conversaciones con diversos miembros de su familia quienes aportaron voluntariamente sus experiencias para que hicieran parte del libro.
En tercer lugar, según la Corte, la divulgación de la información perseguía un fin legítimo pues buscó cuestionar a las personas sobre las prácticas de racismo y exclusión de la vida cotidiana que permanecen encubiertas. Esta finalidad tiene una gran importancia en términos constitucionales, pues la misma Constitución Política prevé el principio de no discriminación y promueve el respeto a la diversidad.
En cuarto lugar, la forma en la que se desarrolló la información podría resultar útil para generar una reflexión sobre el racismo a partir de elementos de la vida cotidiana que logren sensibilizar a las personas, ya que cualquier persona se podría sentir identificada con los relatos consignados en el libro. La Corte consideró que el libro cumplió con un “propósito de denuncia, identificación y visibilización del mismo” [p. 79].
Por todo lo anterior, la Corte concluyó que los derechos a la intimidad y el buen nombre de los demandantes no se vieron afectados de manera significativa y encontró que existían razones de carácter constitucional para proteger la expresión de la autora a través del libro publicado. En consecuencia, revocó las sentencias de instancia y negó la acción de tutela, autorizando la publicación del libro en sus condiciones originales.
La magistrada Maria Victora Calle realizó una aclaración a su voto pues consideró que la protección a las obras artísticas no debe basarse en la relevancia constitucional del mensaje que trasmite ya que “el arte no puede valorarse ni clasificarse en términos de su utilidad social ni de su importancia para promover valores constitucionales” [p. 85]. La magistrada concluyó que “habría bastado con enmarcar claramente la protección de esta obra dentro del ámbito de la libertad de creación artística, y dejar por fuera las consideraciones relativas a la libertad de opinión y especial protección de los discursos de relevancia pública” [p. 85].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
El impacto de la decisión en mixto, pues como lo explicó la jueza Calle en su salvamento de voto, si bien la protección a la libertad de expresión en el caso amplía el alcance del derecho, asegurar que se protege la obra de arte por la relevancia constitucional de su contenido puede llevar a la censura de expresiones artísticas por encontrar que no tienen ninguna importancia para la sociedad y no simplemente porque la diversidad en el arte es una expresión democrática y pluralista que permite la libre circulación de ideas.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
Solicita que se revoque los fallos de tutela y se proteja el derecho a la libertad de expresión y a la creación artística de la artista y sus colaboradoras
Resalta el valor artístico, histórico y cultural de la obra y solicita que no se modifique su contenido
Solicita que el proyecto sea ajustado para que cumpla con su propósito de denunciar el “racismo velado”.
Solicita que se profiera una decisión “ejemplar y formativa, que continúe convocando al conjunto del Estado y de la sociedad a erradicar de la cotidianidad el racismo y la discriminación racial y social”.
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