Resumen y resultado del caso
La Corte Suprema de Justicia ordenó al Estado entregar la información que le solicitó el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) al Ministerio de Desarrollo Social, sobre datos relacionados con la ayuda social que le había sido brindada a personas jurídicas y físicas durante los años 2006 y 2007, y la cual había sido originalemte negada. La Corte argumentó que los datos de los beneficiarios de las ayudas sociales y el contenido de estos programas no son datos sensibles, sino información de interés público, sobre la cual se puede hacer un escrutinio sobre el manejo que le dan las autoridades a los recursos públicos.
Hechos
El 1º de julio de 2008 ,el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) solicitó al Ministerio de Desarrollo Social que le diera acceso a: (i) los listados de las personas naturales beneficiarias de ayudas sociales, (ii) información sobre los programas sociales que entregaron prestaciones a personas jurídicas durante los años 2006 y 2007; e (iii) información sobre el alcance territorial y las personas y organizaciones que intervienen en el proceso de entrega de las prestaciones, así como de los intermediarios que otorgan los planes. Adicionalmente, el CIPPEC solicitó al Ministerio que dispusiera las medidas necesarias para generar una política de transparencia e información en la gestión de los planes sociales que administró en los años 2006 y 2007.
Dicha solicitud fue negada por el Ministerio, razón por la cual el Centro acudió a una acción de amparo que fue concedida en segunda instancia. Dicha sentencia ordenó al Ministerio de Desarrollo Social entregar la información solicitada. Contra la anterior decisión, la accionada interpuso un recurso ante la Corte Suprema de Justicia pues, a su juicio, individualizar a los beneficiarios de los subsidios implicaba afectar su intimidad, toda vez que la pertenencia a estos programas, constituía información de carácter sensible.
La Corte Suprema en sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la decisión de segunda instancia, pues consideró que la información sobre los beneficiarios de las ayudas sociales y el contenido de estos programas, no contiene datos sensibles, al tiempo que su difusión no atenta contra los derechos a la intimidad y a la honra. A juicio de la Corte, el conocimiento público de esa información permite el escrutinio por parte de la sociedad del manejo que el Estado da a los recursos públicos.
Análisis de la Decisión
La Corte Suprema de Justicia debió decidir si el acceso a la información sobre las personas beneficiarias de ayudas sociales que entrega el Estado, resultaba ser una excepción al derecho de acceso a la información en tanto involucraba su derecho a la intimidad, y su divulgación podría afectar otros derechos, o si el público tenía derecho de acceso a dicha información.
Para la Corte, la información sobre los beneficiarios de los subsidios que asigna el Estado, debe ser de conocimiento público, en tanto no se trata de datos sensibles cuya divulgación comprometa el honor o intimidad de las personas. Por el contrario, su divulgación permite realizar un control social sobre el funcionamiento del Estado.
Para fundamentar su aserto empezó por reafirmar la importancia de la libertad de información y su identificación como derecho humano fundamental con base en resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas y el artículo 19 del PIDCP. Asimismo, la Corte hizo referencia a resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración de Principios de la CIDH. La Corte Suprema también acudió a lo dicho por la Corte IDH en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, en cuanto al “carácter fundamental” del derecho de acceso a la información “en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra ‘buscar’ y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a ‘recibir’ la información solicitada” [p. 9].
La Corte Suprema prosiguió a señalar que el derecho de acceso a la información pública cuenta con una legitimación activa amplia, pues no es necesario que quien la solicita tenga un interés calificado en obtenerla, esto por cuanto se trata de información que no pertenece al Estado sino al público. En ese sentido, señaló que si bien en el caso concreto se trataba de información personal de los beneficiarios de los subsidios, esta hacía parte de la gestión pública e involucraba un interés general, por lo que no era exigible al solicitante que demostrara un interés en obtenerla. El alto Tribunal fundamentó la improcedencia de exigir legitimación activa especial o calificada para ejercer el derecho de acceso a la información pública en el Reglamento de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y en distintos instrumentos internacionales que reconocen el derecho de toda persona a acceder a la información sin necesidad de justificar un interés concreto en ella [1].
Superado el asunto de la legitimación, la Corte advirtió que de conformidad con el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto No. 1172, 2003, Anexo VII, art. 2), las entidades públicas solo pueden negarse a proveer la información requerida cuando la ley así lo establezca o cuando, por ejemplo, se trate de información referida a datos personales de carácter sensible. Sobre este punto recordó que de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley No. 25.326, 2000, art. 2) el dato personal sensible es aquel que revela “origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual” [p.16].
Así las cosas, la Corte concluyó que toda vez que en este caso los listados no contenían información de esa índole, el Estado no podía invocar la protección de la intimidad de las personas beneficiarias de los subsidios para negarse a entregar esa información. Además, para la Corte tampoco era admisible que el Estado negara la entrega de la información por considerar que si bien no era un dato sensible, podía adquirir ese carácter por el contexto en el cual se estaba solicitando. Primero, porque en tratándose de personas jurídicas y de información relacionada con el alcance territorial de los planes y el valor de las transferencias, no existen datos propios de la intimidad y honor que proteger; segundo, porque en relación con las personas naturales, la autoridad desconoce que la información requerida constituye un dato personal mas no uno sensible y que en esa diferencia radica el límite de protección del derecho a la intimidad de las personas.
Aun cuando los motivos alegados por el Ministerio demandado no constituían causales válidas para negar la entrega de la información, pasó la Corte a analizar si la negativa tenía algún sustento constitucional a la luz del principio de razonabilidad. Al respecto, el Tribunal encontró que en este caso la solicitud de la información no estaba orientada a realizar una intromisión en la vida privada de los beneficiarios del subsidio, por lo que debía dársele prevalencia al principio de máxima divulgación. Este resulta necesario para realizar un control social sobre el funcionamiento del Estado, en particular sobre el manejo de recursos públicos. La Suprema Corte hizo uso de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, que en su artículo 11 destaca que la lista de los subsidios que asigne el Estado es una información clave que debe ser diseminada por la autoridad pública.
Por último, la Corte evidenció que distintas autoridades han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance del derecho de acceso a la información, por lo que considera necesario que el legislador dicte unas pautas generales que permitan hacer efectivo este derecho y otorguen seguridad jurídica en cuanto a su ejercicio. Así, advirtió que el Estado debe urgentemente dictar una Ley que garantice el derecho a la información, salvaguardando los estándares internacionales y la vigencia del principio de razonabilidad. La Corte fundamentó el deber del Estado de proferir una ley en materia de acceso a la información, en las recomendaciones que en ese sentido ha hecho la Asamblea General de la OEA (AG/re. 2811 (XLIII-0/13)), así como algunos miembros de las Naciones Unidas (A/HRC/22/4 Distr. General; A/HRC/DEC/22/102).
Para la Corte el compromiso de una sociedad con los sectores más débiles se ve fortalecido con la transparencia en la información que sobre políticas sociales adopta el Estado y, por el contrario, es debilitada cuando hay reticencias y poca claridad por parte de las autoridades encargadas de su manejo.
Los jueces Highton, Petracchi y Argibay coincidieron en los argumentos reseñados en la sentencia y agregaron que la actuación de la demandada desconoció el principio de máxima divulgación, en tanto justificó el incumplimiento de su deber de entregar la información, con la invención de excepciones supuestamente altruistas.
[1] Entre otros menciona la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública aprobada por la Asamblea General de la OEA, las Recomendaciones Sobre Acceso a la Información elaboradas por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA y la Convención Interamericana sobre Derechos Humano contra la Corrupción.