Caso La Construcción del Ecoparque “El Santísimo”

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    marzo 13, 2014
  • Decisión
    Decisión (consecuencias procesales), Confirma la sentencia de instancia inferior, Resultado de la decisión (Remedios/orden), Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-139/14
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Expresión Religiosa, Expresión Artística, Expresión Política
  • Palabras clave
    Funciones públicas/Bienes públicos, Igualdad, No discriminación

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la elaboración, con recursos públicos, de una escultura con connotaciones religiosas dentro de un proyecto de construcción de un parque turístico no estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión. El caso se originó cuando una entidad territorial contrató a un artista para que hiciera una escultura con connotaciones religiosas en la construcción de un ecoparque en Colombia. Un ciudadano interpuso una acción de amparo (acción de tutela) en contra de la entidad territorial en tanto consideró que la inversión de recursos públicos en obras artísticas con connotación religiosa vulneraba su derecho a la libertad de cultos y a la igualdad. La Corte decidió no amparar los derechos del accionante.


Hechos

Una entidad territorial contrató a un artista para que hiciera una escultura con connotaciones religiosas en la construcción de un ecoparque. La escultura no debía representar ninguna deidad en específico, de tal forma que los espectadores la pudieran interpretar bajo sus propias convicciones. Un ciudadano interpuso una acción de tutela en contra de la entidad territorial porque, a su juicio, la inversión de recursos públicos en obras artísticas con connotación religiosa vulneraba su derecho a la libertad de cultos y a la igualdad. A su juicio, la escultura era de un “Cristo resucitado”, lo cual privilegiaba a quienes profesaban la religión cristiana y desconocía la obligación estatal de neutralidad frente a los credos y religiones.

La entidad territorial contestó la acción de tutela argumentando que la escultura era parte de un proyecto de construcción de un ecoparque que buscaba el fomento del turismo en la región. El artista creador de la obra intervino en el proceso indicando que la escultura no era sobre ninguna deidad en particular, luego, no se estaba discriminando a ninguna religión, en tanto quien apreciara la obra podía interpretarla bajo sus convicciones.

El juez de primera instancia decidió no tutelar los derechos del accionante. Bajo su perspectiva, la contratación de la obra de arte no interfería en el derecho a la libertad de cultos del accionante, ni privilegiaba a ninguna religión sobre otra. Finalmente indicó que la acción de tutela no era la acción idónea para controvertir contratos administrativos. El juez de segunda instancia confirmó la decisión.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, decidió confirmar la sentencia de segunda instancia. Para la Corte, la construcción de la escultura no vulneró los derechos del accionante a la libertad de cultos e igualdad.

 


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que decidir si estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión, la elaboración, con recursos públicos, de una escultura con connotaciones religiosas dentro de un proyecto de construcción de un parque turístico.

La Corte comenzó su argumentación indicando que el derecho a la libertad de cultos estaba consagrado en la Constitución Política y contenía la obligación de neutralidad estatal. Bajo la perspectiva de la Corte, cuando se logra demostrar que una actuación del Estado privilegia a una religión en particular, se está frente a una vulneración no solo del derecho a la libertad de cultos, sino frente a una transgresión del principio de laicidad presente en la estructura del Estado Colombiano.

Ahora bien, la Corte resaltó que la Constitución prevé que existe plena libertad religiosa y un tratamiento igualitario de todos los cultos. La Corte citó su jurisprudencia relevante en el tema e indicó que “no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria” [p. 18].

Sin embargo, para la Corte, el deber de neutralidad estatal y el principio de laicidad no impiden que existan relaciones jurídicas entre el Estado y comunidades religiosas. Para que dicha relación sea válida, es necesario que el mismo trato que se otorga en ella, también se aplique a otros credos en igualdad de condiciones.

Ahora bien, la Corte encontró que dentro de la controversia se encontraba involucrado el derecho a la libertad de expresión artística. Explicó que dicha libertad consiste en “plasmar […] la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad” [p. 21]. Argumentó que la libertad de expresión artística no solo se encontraba protegida por la Constitución, sino también por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Bajo esta perspectiva, la Corte expuso que la libertad de expresión tiene dos dimensiones, pues es “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias” [p. 23]. En este punto citó la sentencia Olmedo Bustos v. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Opinión Consultiva 05 de 1985.

La Corte consideró que era importante diferenciar dos aspectos: en primer lugar “el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento” y en segundo lugar “el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público” [p. 24]. Sobre el primer aspecto, la Corte indicó que el artista es libre de elegir la forma y los materiales con los que dará vida a su pensamiento o idea. No es posible que las autoridades se inmiscuyan en una decisión que únicamente le corresponde al artista y que se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico. Sobre el segundo aspecto, la Corte resaltó que todas las personas tienen el derecho “a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética” [p. 24], decir lo contrario, sería recaer en un acto de censura, proscrito tajantemente por la Constitución.

A continuación, la Corte consideró que la libertad de expresión artística no es absoluta, y para que pueda ser limitada, es menester que la restricción sea legal, previa, clara, taxativa y necesaria.

Sobre el caso concreto, la Corte consideró que el contrato con el artista era claro al indicar que la escultura no debía representar ninguna deidad en particular. En el sentir de la Corte, la actuación del ente territorial no desconoció el principio de laicidad en tanto la escultura no tenía una finalidad religiosa, ni buscaba la realización de ritos, ni establecía privilegios a un culto en particular.

Finalmente, la Corte sostuvo que suspender la obra de la escultura limitaría la libertad de expresión del artista en la medida en que hasta que no entregue el producto no es posible interferir en su trabajo limitando sus ideas creadoras y ultrajando su dignidad como artista. Bajo la perspectiva de la Corte, la libertad de expresión también contempla un deber de tolerancia frente a quienes eligen o rechazan acudir a una determinada exhibición artística. Por ello, la Corte decidió confirmar la sentencia de segunda instancia y no tutelar los derechos del accionante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el derecho a la libertad de expresión en tanto se adecúa a los estándares internacionales en la materia. Reitera el deber del Estado de no interferir en la creación de obras artísticas, aun cuando de por medio se encuentra el pago con recursos públicos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • International Covenant on Civil and Political Rights, art. 19
  • CADH, art. 13
  • IACtHR, The Last Temptation of Christ, ser. C No. 73 (2001)
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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