Expresión Religiosa, Expresión Artística, Expresión Política
Caso La Construcción del Ecoparque “El Santísimo”
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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El Supremo Tribunal Federal de Brasil declaró inconstitucional una ley que pretendía restringir la libertad de expresión y de prensa durante el periodo electoral. La ley establecía que durante el año electoral las emisoras de radio y televisión tenían prohibido emplear efectos especiales, montajes u otros recursos de audio o video que de algún modo denigraran o ridiculizaran a entidades políticas, y no podían emitir propaganda política ni expresar opiniones sobre esas entidades. El Tribunal sostuvo que, en una democracia, la libertad de expresión protege no sólo los pensamientos y las ideas, sino también las opiniones y las críticas a funcionarios públicos para garantizar así la participación de la ciudadanía en la vida colectiva, especialmente durante las elecciones. El Tribunal subrayó que la libertad de expresión abarca todo tipo de opiniones, incluidas las dudosas, exageradas, condenables, satíricas, humorísticas y erróneas.
El 24 de agosto de 2010, la Asociación Brasileña de Radiodifusión y Televisión (ABERT) presentó una Acción Directa de Inconstitucionalidad (ADI) ante el Tribunal Supremo Federal de Brasil. Allí argumentó que las disposiciones (puntos II y III) del artículo 45 de la Ley Nº 9.504/1997 (Ley Electoral) eran inconstitucionales.
El artículo 45, II y III de la Ley nº 9.504/1997 establecía que: “[d]esde el 1º de julio del año electoral, se prohíbe a las emisoras de radio y televisión, en su programación normal y en sus noticieros: […] II- utilizar efectos especiales, montajes u otros recursos de audio o vídeo que, de cualquier forma, degraden o ridiculicen a un candidato, partido o coalición, o producir y emitir programa con ese efecto; […] III- emitir propaganda política o difundir opiniones, favorables o desfavorables, sobre un candidato, partido, coalición, sus órganos o representantes”.
ABERT argumentó que estos puntos tenían un efecto amedrentador en las estaciones de radio y televisión, obligándolas a “evitar la difusión de temas políticos controvertidos para prevenir acusaciones de que promueven opiniones favorables o desfavorables sobre determinado candidato, partido, coalición, sus órganos o representantes”. [p. 1 de la decisión preliminar monocrática] Añadió la asociación que estas disposiciones impedían la difusión de sátiras, dibujos animados y programas humorísticos sobre temas o personajes políticos durante el periodo electoral. La Asociación reconoció que el legislador pretendía garantizar la integridad del proceso electoral, pero subrayó que la libertad de expresión, en todos sus aspectos, es crucial para un procedimiento electoral justo: “[l]a idea de un proceso electoral justo no excluye, sino que presupone la existencia de un mercado libre, abierto y robusto de ideas e información, alcanzable sólo en sociedades que garanticen plenamente la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho difuso de la ciudadanía a la información”. [p. 1] Por lo tanto, ABERT argumentó que la legislación infringía el artículo 5, incisos IV, IX y XIV (libertad de expresión, pensamiento, comunicación, expresión artística y acceso a la información), así como el artículo 220 (libertad de prensa) de la Constitución Federal brasileña, por cuanto la norma demandada era una forma de censura política y artística. [p. 1]
El 26 de agosto de 2010, el Tribunal Supremo Federal, por medio de una decisión monocrática del juez Ayres Britto suspendió el Artículo 45, II y III de la Ley Electoral. Consideró que cualquier forma de censura previa está prohibida y afirmó que “no corresponde al Estado, a través de cualquiera de sus órganos, definir de antemano lo que las personas y periodistas pueden o no pueden decir” [p. 2-3]. El juez afirmó que “no hay libertad de prensa a medias ni al alcance de la censura previa, cualquiera que sea el poder estatal del que proceda.” [p. 3, negrita en el original] Citando los artículos 220 y 5.º de la Constitución Federal, el juez Britto afirmó que las libertades de pensamiento, creación, expresión e información son “derechos personales” y “derechos superiores”, lo que convierte a la prensa en Brasil en una institución sociocultural crucial para la democracia. [p. 3, negrita en el original].
Haciendo referencia a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el juez Britto subrayó la necesaria conexión operativa entre la prensa y la democracia. También citó a Thomas Jefferson, quien dijo: “si se me dejara decidir si debemos tener un gobierno sin periódicos, o periódicos sin gobierno, no dudaría un momento en preferir lo segundo” [p. 4].
El juez Britto también destacó que el humor y la expresión caricaturesca de opiniones e ideas forman parte de la definición de “prensa” y constituyen “información periodística”. El juez Britto afirmó que “el ejercicio concreto de esta libertad en su integridad asegura al periodista el derecho de expresar críticas de cualquier persona, incluso en tono áspero, contundente, sarcástico, irónico o irreverente, especialmente contra las autoridades y el aparato del Estado” [p. 4-5]. Señaló también el juez que la libertad de prensa “es absoluta en todo tiempo, lugar y circunstancia. Tanto en periodos no electorales como durante las elecciones generales” [p. 5].
En consecuencia, el juez Britto suspendió la eficacia del inciso II del artículo 45 de la Ley 9.504/97 y dio una interpretación conforme a la Constitución respecto del inciso III del artículo 45 de la Ley 9.504/97. Así, este destacó que sólo hay prohibición aceptable “cuando la crítica o el material periodístico se transforman claramente en propaganda política, favoreciendo inequívocamente a una de las partes en la disputa electoral —una situación que debe ser evaluada caso por caso y siempre a posteriori por el Poder Judicial. Por lo tanto, no cabe ningún tipo de censura previa” [p. 6-7, negrita en el original].
El 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Supremo Federal, a través de una opinión adoptada por la mayoría, confirmó la decisión adoptada individualmente por el juez Ayres Britto. A pesar de las opiniones divergentes, todos los magistrados coincidieron en la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Electoral. Sin embargo, algunos discreparon en el enfoque: en lugar de suspender preliminarmente ambos incisos del artículo 45, los jueces Toffoli, Lewandoski y Marco Aurélio optaron por declarar la inconstitucionalidad parcial mediante una interpretación conforme a la Constitución.
En la sentencia final del 21 de junio de 2018, el juez Alexandre de Moraes dictó la decisión unánime del Supremo Tribunal Federal. La cuestión central a resolver por el Tribunal fue si la legislación destinada a proteger el honor y la dignidad de agentes políticos en la competición electoral mediante la prohibición de la manipulación mediática relacionada con candidatos, partidos y coaliciones, así como la restricción de la difusión de opiniones sobre el proceso electoral en la radiodifusión, se consideraría censura o no. La legislación aplicable incluye los artículos 5, IV, IX y XIV (libertad de expresión, pensamiento, comunicación, expresión artística y acceso a la información) y 220 (libertad de prensa) de la Constitución Federal brasileña, junto con precedentes relevantes del Tribunal Supremo y ordenamientos jurídicos regionales e internacionales. El análisis se realizó frente a la Ley Electoral impugnada por la Asociación Brasileña de Radiodifusión y Televisión.
El juez Alexandre de Moraes concluyó que los incisos II y III del artículo 45 de la Ley Electoral eran inconstitucionales porque “interfieren directa y anticipadamente en la LIBERTAD ARTÍSTICA —al pretender definir el formato y el contenido de la programación y restringir la propia creatividad, elemento de la libertad de expresión, al establecer la prohibición, durante el periodo electoral, de ‘efectos especiales, edición u otros recursos de audio o video’ relativos a candidatos, partidos o coaliciones — y con la LIBERTAD PERIODÍSTICA Y DE OPINIÓN— al pretender impedir la difusión de ‘opiniones favorables o contrarias’ sobre candidatos, partidos y coaliciones” [p. 22, mayúsculas en el original]. También declaró inconstitucionales los párrafos 4 y 5 del mismo artículo 45 “debido a la imposibilidad de llevar a cabo cualquier tipo de censura previa sobre los contenidos difundidos por las estaciones de radio y televisión durante el periodo electoral” [pp. 21-22].
El juez Moraes consideró que, aunque la Constitución brasileña demostrara preocupación por los riesgos derivados de la captación de la comunicación social por intereses organizados, cuando se trata de derechos fundamentales, las limitaciones son siempre estrictas y excepcionales. Señaló que, en el contexto de la comunicación social, el principio que prevalece es la libertad en la organización, producción y difusión de contenidos informativos, según el artículo 220 de la Constitución Federal que establece que “[n]inguna ley contendrá disposición alguna que pueda constituir impedimento a la plena libertad de prensa, en cualquier medio de comunicación social” [p. 13]. Analizando el artículo 220 en conjunción con el artículo 5 de la Constitución Federal, el juez Moraes destacó que “el derecho a la información, concedido al ciudadano individual, implica el reconocimiento de una libertad correspondiente a los agentes involucrados en la actividad de comunicación social —emisoras de radio y televisión, así como cualquier medio de prensa— de no estar sujetos a ‘ninguna censura de naturaleza política, ideológica y artística’” [p. 13].
Haciendo referencia a casos juzgados por el Tribunal Constitucional español (Sentencia 47/2002, Sentencia 126/2003 y Sentencia 20/2002), el juez Moraes subrayó que la libertad de expresión está directamente relacionada con el principio democrático y la amplia participación política: “[s]e dirige no sólo a proteger los pensamientos y las ideas, sino también las opiniones, las creencias, la emisión de juicios de valor y las críticas a los responsables públicos, con el fin de garantizar la participación real de los ciudadanos en la vida colectiva.” [p. 14]
En referencia a la sentencia del caso ADI 4815/DF (Asociación Nacional de Editores de Libros contra el Presidente de Brasil), dictada por la jueza Carmen Lúcia, el juez Moraes subrayó que la Corte ya había rechazado la posibilidad de “censura previa privada”, que, en ese caso, consistía en exigir autorización previa para la divulgación o publicación de obras biográficas por parte de la persona retratada [p. 14].
El juez Moraes hizo referencia al caso estadounidense New York Times v. Sullivan, en el que la Corte Suprema de los EE.UU. reconoció el “deber de la ciudadanía de criticar tanto como el deber del funcionario público de administrar” [p. 16]. El juez destacó el concepto de libre mercado de ideas, citando casos como Abrams v. United States y Whitney v. California, y lo describió como aquel “en el que el libre choque entre diferentes opiniones se hace indispensable, rechazando la existencia de verdades absolutas y permitiendo la discusión abierta de diferentes ideas, que pueden ser aceptadas, rechazadas, desacreditadas o ignoradas; sin embargo, nunca censuradas, seleccionadas o restringidas por el Poder Público […]” [p. 17]. Los casos Cantwell v. Connecticut y Kingsley Pictures Corp. v. Regents también fueron referenciados para enfatizar que “todas las opiniones existentes son posibles en discusiones libres, ya que es parte del principio democrático” y que “[e]l derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo tanto, no sólo está dirigido a proteger opiniones supuestamente verdaderas, admirables o convencionales, sino también aquellas que son dudosas, exageradas, condenables, satíricas, humorísticas, así como aquellas que no son compartidas por las mayorías” [p. 18].
El juez Moraes también basó su decisión en la sentencia ADPF 130/DF del Tribunal Supremo Federal, donde se sostuvo que “la crítica periodística, por su relación inherente con el interés público, no es a priori susceptible de censura, aunque se intente legislativa o judicialmente” [p. 16].
Haciendo hincapié en que incluso las declaraciones erróneas están protegidas por la libertad de expresión, mencionó el caso Alves da Silva v. Portugal, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Citando parte de la decisión de este Tribunal, el juez subrayó que la libertad de expresión «se aplica no sólo a las ‘informaciones’ o ‘ideas’ favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, chocan o perturban” [p. 18]. Moraes también citó los casos Smith v. California y Speiser v. Randall para señalar que “[t]oda ley o acto normativo que tienda a coartar o inhibir la libertad de expresión a través de mecanismos de censura previa es, por lo tanto, inconstitucional” [p. 21].
En consecuencia, el juez Moraes concluyó que los incisos II y III del artículo 45 de la Ley Electoral eran inconstitucionales por promover la censura previa. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo 45, que definen “efectos especiales” y “edición”, fueron declarados inconstitucionales por extensión.
Siguiendo la opinión del juez Alexandre de Moraes, el juez Fachin hizo referencia a la sentencia del caso ADI 2566/DF para destacar que “las restricciones a la amplia libertad de expresión deben interpretarse a la luz de lo estrictamente previsto por la ley” [p. 32]. Citando el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Fachin reiteró que la censura previa es incompatible con la libertad de expresión y de pensamiento, y solo permitiría una eventual responsabilidad ulterior. También mencionó la Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, solicitada por el Gobierno de Costa Rica el 13 de noviembre de 1985 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha corte había concluido que la libertad de expresión tiene dos dimensiones: “exige, por un lado, que nadie sea arbitrariamente privado o impedido de expresar su propio pensamiento y, por lo tanto, representa un derecho individual; pero también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento de los demás” [pp. 33-34].
El juez Luís Roberto Barroso destacó que la libertad de expresión es un presupuesto de la democracia, diferente de una garantía de verdad o justicia. Como afirmó, “[l]os que optan por entrar en el espacio público deben aceptar una cierta resignación a la crítica constructiva, a la crítica destructiva, a la crítica bien informada, a la crítica desinformada, a la crítica de quienes tienen intereses afectados, e incluso a la crítica válida que debemos reconocer y tratar de mejorar. Por lo tanto, la libertad de expresión no es garantía de justicia ni de verdad; es garantía de una libertad que es requisito previo para el ejercicio de otras libertades” [p. 42].
La jueza Rosa Weber subrayó que diversos factores pueden influir en el electorado: “[l]a influencia puede adoptar infinitas formas: algunos quedan encantados por la ‘belleza’ del candidato; otros por la ‘belleza de su voz’; otros porque los ven como ‘buenas’ personas, ‘religiosos’, o practican el ‘clientelismo’, considerando tal comportamiento como positivo; otros quedan cautivados por sus ‘promesas’; otros porque los ven como ‘líderes’ capaces de cambiar mágicamente la realidad; otros porque consideran al candidato un “amigo”; otros porque están familiarizados con el ‘trabajo anterior’ del candidato y creen que se repetirá; por último, otros se identifican con el candidato en función de numerosas características, como el sexo, el color de la piel, el origen regional o alguna ‘causa’ defendida. Algunos analizan las propuestas y eligen al candidato en función de lo que consideran mejor. Por supuesto, hay quienes no tienen ni idea de a quién van a votar y se dejan influir por lo que ven u oyen en los medios de comunicación, como la radio, la televisión y, más recientemente y con mayor intensidad, Internet” [p. 48]. En consecuencia, Weber concluyó que “no parece proporcionado restringir y sacrificar […] la libertad de expresión y de prensa, ya que representa una porción ínfima del espectro de formación de opinión de los votantes, que es extremadamente valiosa para la democracia” [p. 48].
El juez Luiz Fux también hizo referencia al artículo 13, punto 2, a, del Pacto de San José de Costa Rica, así como al artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, para argumentar que “[n]o por casualidad, algunos de los principales instrumentos transnacionales sobre derechos humanos son claros al subrayar que la libertad de expresión, si bien ocupa un lugar destacado en el conjunto de garantías fundamentales aseguradas por el derecho comunitario, tiene límites cuando su ejercicio se traduce en un desconocimiento de los derechos de los demás” [p. 64]. Con esto en mente, Fux concluyó que, aun reconociendo la legitimidad de los fines de la legislación electoral, “la patente legitimidad de los fines perseguidos por el legislador choca con la fórmula utilizada para su aplicación, en particular porque, a mi juicio, la exclusión a priori de recursos técnicos y planteamientos artísticos, así como la proscripción de opiniones sobre figuras o temas públicos, raya incuestionablemente en la censura, práctica categóricamente rechazada por la Constitución (arts. 5, IX, y 220, §2), en concordancia con diversas disposiciones legislativas y documentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13.2) y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (§ 5). También cabe mencionar los principios esbozados en la Declaración de Chapultepec (§ V)” [p. 67].
El juez Fux mencionó la Opinión Consultiva 5/1985 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para enfatizar la inadmisibilidad de la censura previa: “[l]a censura previa está excluida como instrumento legítimo para limitar la libertad de expresión, permitiéndose únicamente la atribución legal de responsabilidades ulteriores, bajo ciertos requisitos (CIDH, OC 5/1985, §§ 9 y 10)” [p. 68].
El juez Gilmar Mendes reflexionó sobre la dificultad de definir el concepto de arte. Citando el Caso Mephisto (BVerfGE 30, 173), del Tribunal Constitucional alemán, destacó las concepciones de libertad artística que se establecieron. En ese caso, “[e]l Tribunal Constitucional reconoció que la representación de la realidad entra dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad artística, lo que significa que el llamado arte comprometido no quedaría fuera de la protección otorgada por el artículo 5, III, de la Ley Fundamental” [p. 91]. El juez Mendes añadió, basándose en el mismo caso, que “[c]omo elemento integrante del sistema de valores de los derechos individuales, el derecho a la libertad artística estaba subordinado al principio de la dignidad humana (art. 1º), que, como principio supremo, establece las directrices generales de los demás derechos individuales” [p. 92].
El juez Mendes también hizo referencia a varias sentencias del Tribunal Supremo Federal brasileño relativas a la libertad artística y sus limitaciones. Mencionó la HC 83.996-RJ, que admitió el recurso de habeas corpus presentado por un conocido director de teatro acusado de cometer actos considerados obscenos tras la conclusión de una obra en respuesta a los abucheos del público. También se refirió al caso de la Asociación Nacional de Editores de Libros, en el que el Tribunal había sostenido que la autorización previa de biografías constituye censura previa privada.
En cuanto a la libertad de prensa, el juez Mendes recordó que ha sido proclamada desde la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, y citó su Artículo 12: “la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y nunca puede ser restringida sino por gobiernos despóticos” [pp. 97-98]. También citó la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1791 que dice: “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley que respete el establecimiento de una religión, o que prohíba el libre ejercicio de la misma, o que coarte la libertad de expresión, o de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar al Gobierno la reparación de agravios” [p. 98].
Según el juez Mendes, existen dos tradiciones o modelos de interpretación de la Primera Enmienda en Estados Unidos: “la primera, una concepción liberal, hace hincapié en el funcionamiento del ‘mercado de las ideas’ y se remonta a la opinión disidente de Oliver W. Holmes en el famoso caso Abrams; la segunda, una concepción cívica o republicana, destaca la importancia de la deliberación pública y democrática y tiene su origen, además de en las bases sentadas por James Madison, en la opinión de Louis D. Brandeis en el caso Whitney v. California, que culminó en el histórico caso New York Times Co. v. Sullivan” [pp. 99-100]. Siguiendo con la revisión de casos decididos por la Corte Suprema de Estados Unidos, mencionó los casos Pierce v. United States, Gitlow v. New York y Whitney v. California para demostrar que esa era la posición de la Corte en favor de las leyes y medidas administrativas que restringen la libertad de prensa.
El juez Mendes añadió que, en Alemania, el caso Lüth (BVerfGE 7, 198) fue el primero de una jurisprudencia constante del Tribunal Federal alemán que “construyó el concepto de doble dimensión, doble carácter o doble aspecto de los derechos fundamentales, destacando, por un lado, el aspecto subjetivo o individual y, por otro, la noción objetiva o el carácter institucional de la libertad de expresión y de prensa” [p. 100 y pp. 104-106]. También analizó los casos Lebach (BVerfGE 35, 202) —en el que, según la sentencia del Tribunal Constitucional alemán, “el derecho a informar sobre hechos delictivos permaneció intacto, aunque sujeto a las posibles restricciones exigidas por la protección del derecho a la personalidad”— y Spiegel (BVerfGE 20, 62, 1966) —“un hito en la definición del significado de la libertad de prensa en democracia y que revela las ‘dos caras de Jano’ de esta libertad: la individual personal y la institucional comunitaria” [pp. 110-111].
La opinión del juez Mendes también mencionó la sentencia ADPF 130/DF, un caso en el que el Tribunal Supremo declaró inconstitucional una ley preconstitucional que pretendía regular “la libertad de expresión del pensamiento y de la información”.
El juez Mendes concluyó que, aunque “la posible difusión de opiniones, sátiras, caricaturas, manipulaciones o cualquier otra forma de expresión que apoye o ataque a un determinado candidato o coalición puede efectivamente crear un desequilibrio capaz de influir en el proceso electoral”, prohibir cualquier manifestación en este sentido “es una medida extremadamente desproporcionada e innecesaria” [p. 129]. Añadió que “las disposiciones impugnadas tienden a amordazar las expresiones de los artistas o de la prensa, que sin duda vacilarían en expresar opiniones sin saber a ciencia cierta si su conducta podría calificarse de perjudicial o favorable a un candidato o coalición determinados” [p. 129]. En consecuencia, el juez Mendes se adhirió la opinión del juez Alexandre de Moraes y declaró también la inconstitucionalidad de los incisos II y III del artículo 45 de la Ley 9.504/1997, así como, por extensión, de los incisos 4º y 5º del mismo artículo.
El juez Celso de Mello reflexionó sobre la risa, el humor y el derecho a criticar, opinar y disentir, y citó la sentencia ADPF 187/DF, donde el Tribunal Supremo Federal de Brasil concluyó que la libertad de expresión es “uno de los más preciosos privilegios de la ciudadanía en una república fundada en principios democráticos” y protege incluso ideas consideradas “extrañas, insoportables, extravagantes, audaces o inaceptables”, de acuerdo con la Constitución brasileña y el artículo 13, §5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [pp. 137-138].
El juez Mello hizo referencia a la opinión disidente del juez Holmes en el caso United States v. Rosika Schwimmer: “si hay algún principio de la Constitución que reclame más imperativamente el apego que cualquier otro es el principio del libre pensamiento –no el libre pensamiento para aquellos que están de acuerdo con nosotros, sino la libertad para el pensamiento que odiamos”. [p. 139] También hizo referencia a las Sentencias Nº 6/1981, Nº 12/1982, Nº 104/1986, y Nº 171/1990 del Tribunal Constitucional español en cuanto pusieron de relieve “la imprescindible necesidad de preservar la práctica de la libertad de información, incluido el derecho de crítica que de ella emana, como uno de los soportes axiológicos que informan y confieren legitimidad material a la propia concepción del régimen democrático” [pp. 141-142]. También citó los casos Handyside v. United Kingdom y Lingens v. Austria, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para subrayar que es inadmisible tratar de reducir el derecho a la información y el derecho (y el deber) de informar a la denuncia supuestamente pura y objetiva de los hechos. Según él, la prensa tiene la misión de publicar informaciones e ideas sobre asuntos de interés público.
El juez Mello concluyó que “[l]a norma prevista en el inciso II del artículo 45 de la Ley Nº 9.504/97 entra en conflicto con el régimen constitucional de las libertades de pensamiento, en particular con la libertad de expresión y la libertad de prensa, porque –nunca está de más enfatizarlo– la prohibición que conlleva frustra, dificulta y obstruye indebidamente la difusión de programas humorísticos o la utilización de cualquier otro recurso de audio o video relacionado con protagonistas del proceso político-electoral” [p. 144]. Dijo también que, además de formar parte del derecho constitucional brasileño, el rechazo a la censura es “un compromiso que el Estado brasileño asumió internacionalmente, ya que Brasil, entre muchos otros instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, suscribió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948” [pp. 148-149]. Como recordó el juez Mello, la libertad de expresión y de prensa están garantizadas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo tanto, la Corte declaró inconstitucional el artículo 45, incisos II y III, de la Ley Electoral, que prohibía a las emisoras de radio y televisión utilizar efectos especiales, edición u otros recursos que pudieran degradar a las entidades políticas y difundir propaganda política o expresar opiniones sobre estas entidades, así como, por extensión, los incisos 4 y 5 del mismo artículo.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión amplía la expresión al declarar inconstitucional una ley que pretendía restringir la libertad de expresión y de prensa durante el periodo electoral. La decisión también refuerza que la libertad de expresión protege no sólo los pensamientos e ideas, sino también las opiniones y críticas a funcionarios públicos —para garantizar la participación de la ciudadanía en la vida colectiva—, y abarca todo tipo de opiniones, incluidas las dudosas, exageradas, condenables, satíricas, humorísticas y erróneas, especialmente durante el periodo electoral.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
La decisión es significativa porque declara inconstitucional una ley que pretendía restringir la libertad de expresión e información durante el periodo electoral. La decisión también se ajusta a la jurisprudencia y la legislación internacionales, ampliamente citadas en las opiniones de los jueces.
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