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Demanda de inconstitucionalidad contra los delitos de la injuria y calumnia en Colombia
Colombia
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El Tribunal Constitucional de Chile estudió una acción de inaplicabilidad por inconstitucional, instaurada contra la norma del Código Civil que sostiene que las acciones civiles de reparación originadas en presuntas declaraciones injuriosas sólo pueden prosperar si el demandante prueba la ocurrencia de daño emergente o lucro cesante. La Corte dio la razón a los demandantes y ordenó al juez civil de la causa no aplicar la norma en el caso concreto.
Varios miembros de una familia demandaron a un canal de televisión por la publicación de un programa en el que se acusaba a uno de sus familiares de cometer fraude a través de una empresa familiar. Los demandantes solicitaron al juez civil, como pretensión principal, ordenar el pago de una indemnización como consecuencia de los delitos de injuria y calumnia. Como pretensión subsidiaria, pidieron el pago de una indemnización civil por la comisión de un cuasidelito. En primera instancia, el juez rechazó la pretensión principal por no existir una sentencia penal que condenara a alguno de los miembros del canal por los delitos de injuria y calumnia. Igualmente, rechazó la pretensión subsidiaria por existir una limitante a la procedencia de la acción de reparación por expresiones presuntamente injuriosas. En criterio del juez, dicha solicitud era improcedente dado lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil, según el cual: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero, pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. (Subraya fuera del texto original. La segunda parte de la norma transcrita no fue objeto de estudio en la decisión judicial)
Los demandantes impugnaron la decisión judicial mencionada. Antes de que la segunda instancia pudiera decidir el recurso, los demandantes interpusieron ante el Tribunal Constitucional, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte subrayada del artículo 2331 del Código Civil. Solicitaban que no se aplicara dicho precepto normativo al caso en curso. Según los demandantes, el Tribunal Constitucional ya había ordenado la inaplicabilidad del artículo en cuestión en numerosas ocasiones anteriores.
El Tribunal Constitucional ordenó al juez de segunda instancia en el caso civil, no aplicar la norma estudiada, por considerar que, en el caso concreto, la exigencia consagrada en dicha norma, podría conducir a vulnerar los derechos a la honra y el buen nombre de los demandantes.
La Corte debió resolver si resultaba proporcionada la norma del Código Civil que exige que las acciones de reparación originadas en presuntas declaraciones injuriosas sólo puedan prosperar si el demandante prueba la ocurrencia de daño emergente o lucro cesante.
La Corte comenzó realizando apreciaciones conceptuales y aclaró que mientras la honra de una persona es la “ponderación o criterio que los demás tienen de uno” [par. Decimocuarto], el honor, es la apreciación interna que tienen los sujetos de sí mismos. Explicó la Corte que, como cualquier derecho, el derecho a la honra tiene límites, uno de los cuales es la libertad de expresión. Indicó la Corte en este punto, que el derecho a expresarse libremente es uno de los pilares de la democracia pues “permite el debate de ideas [y] el intercambio de puntos de vista” [par. Decimoséptimo]. Explicó el Tribunal que el derecho a la libertad de expresión, debe proteger tanto el contenido como la forma en la que se haga la expresión y por lo tanto “las personas pueden escoger libremente el lugar, los medios y las circunstancias” [par. Decimoséptimo] en las que se expresan.
A juicio del Tribunal, dada la importancia de los dos derechos en conflicto en el presente caso, la tensión entre estos debía ser resuelta “cuidadosamente” a través de un juicio de proporcionalidad. En consecuencia, la Corte procedió a estudiar si resultaba proporcionada la norma que condiciona la protección del derecho a la honra en el proceso civil, a la prueba del daño emergente o el lucro cesante apreciables en dinero. En criterio de la Corte, para resolver el problema planteado, debía “en primer lugar, analizar que la restricción del derecho a la honra persiga un fin legítimo; en segundo lugar, determinar que la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho fin, y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el valor del fin propuesto” [par. Vigesimosegundo].
Al llevar a cabo el juicio de proporcionalidad enunciado, encontró la Corte que para determinar si la norma perseguía un fin legítimo, debía estudiar las consideraciones del legislador al momento de su creación. Así, explicó que para el momento en que se profirió la norma estudiada, los derechos a la honra y el buen nombre no se encontraban consagrados constitucionalmente. A su juicio, esta consideración justificó originalmente el hecho de que el legislador hubiera dado prelación a la libertad de expresión evitando un posible desincentivo a su ejercicio.
Definida la finalidad de la disposición, la Corte procedió a estudiar si la norma resultaba “adecuada” para alcanzar el fin perseguido. Al respecto, encontró que la norma era adecuada pues “tener que responder por el daño moral que se ocasione en el ejercicio de la libertad de expresión p[uede] operar como un desincentivo o autocensura a tal ejercicio” [par. Trigésimo primero].
No obstante, encontró la Corte que existían medidas menos lesivas para lograr el fin perseguido por la norma, como por ejemplo “el establecimiento de estándares probatorios o estándares de convicción judicial que impidan que la indemnización de meras imputaciones injuriosas termine minando la libertad de expresión” [par. Trigésimo segundo].
A juicio de la Corte, el hecho de que la norma exigiera en todos los casos, sin excepciones, la prueba del lucro cesante o del daño emergente, haría que los casos en los cuales expresiones ilícitas pudieran producir un daño moral demostrable e injustificado, quedaran sin la adecuada tutela judicial [par. Trigésimo quinto]. Por consiguiente, la Corte encontró que la norma resultaba desproporcionada. A este respecto, afirmó el Tribunal que no aplicar la norma bajo estudio tenía una consecuencia decisiva, dado que “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único” [par. Trigésimo octavo].
Por todo lo anterior, el Tribunal encontró fundada la petición del demandante y ordenó al juez de segunda instancia no aplicar la norma consagrada en el artículo 2331 del Código Civil al caso concreto.
El Juez Mario Fernández Baeza concurrió al voto de la mayoría aunque no compartió algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia, puesto que considera que en contraste con lo que se afirma en ella, “es la libertad de expresión la que constituye una excepción al derecho a la honra de la persona y su familia. Y como toda excepción, el ejercicio de la libertad de expresión respecto de lo que sea gravoso para la integridad moral de aquélla, se encuentra severamente restringido” [p. Vigesimoquinto]. Adicionalmente, afirmó que “el honor de una persona puede ser especialmente lesionado si se hace con publicidad y con efecto masivo, impacto propio de los modernos medios de comunicación social” [par. Vigesimosexto]. El juez consideró que la consecuencia necesaria del razonamiento anterior era que el Tribunal no debió haber restringido su pronunciamiento únicamente a la primera parte del artículo 2331, sino también a la segunda parte que contempla la exceptio veritatis. Lo anterior, pues indicó que no debe importar la verdad o falsedad de una declaración ya que el hecho de que “la imputación sea verdadera no exime la configuración de su carácter injurioso, si a través de ella se lesiona la honra de una persona y de su familia o se profiere en deshonra, descrédito o menosprecio de ella” [par. Vigesimosexto].
De otro lado, los Jueces Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán salvaron el voto por considerar que la solicitud debió haber sido rechazada por razones de tipo procesal.
Finalmente, el Juez Francisco Fernández Fredes se sumó al salvamento de voto de los Jueces Peña Torres y Navarro Beltrán, en cuanto a considerar los defectos procesales de la solicitud, pero además consideró frente al aspecto sustantivo de la demanda, que el daño moral no tenía expresión pecuniaria y por lo tanto la exigencia que hacía el legislador era acertada pues hay otras “formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona” [par. Trigesimoquinto] y puso como ejemplo “la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea” [par. Trigesimoquinto].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La Corte hizo significativas observaciones con respecto a la importancia del derecho a la libertad de expresión en una sociedad democrática y sobre las consideraciones que deben ser atendidas a la hora de evaluar el presunto daño moral. Sin embargo, en su análisis, la Corte no puso de presente los estándares internacionales en materia de responsabilidades ulteriores de tipo civil, en particular, el que se refiere a la necesidad de emplear el estándar de la real malicia para evaluar la responsabilidad ulterior a raíz de declaraciones sobre asuntos de interés público. En aplicación de este estándar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha indicado que en los casos en los cuales la persona ofendida sea un funcionario o una persona que voluntariamente se ha involucrado en asuntos de interés público, es indispensable demostrar que quien difundió la información tuvo intención de infligir daño, pleno conocimiento de la falsedad de las noticias o actuó con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad (principio 10 Declaración de principios sobre libertad de expresión de la CIDH). Asimismo, la jurisprudencia interamericana establece claramente que uno de los requisitos para imponer responsabilidades ulteriores es que «qued[e] demostrada la existencia de un daño cierto o una amenaza cierta de daño a los derechos ajenos: es necesario que los derechos que se pretende proteger se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a quien solicita la limitación, ya que si no hay una lesión clara y arbitraria de un derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias». (CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese v. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72 (f))
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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