Regulación de Contenido/ Censura, Difamación/ Injuria/ Reputación
Herrera Ulloa v. Costa Rica
Costa Rica
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional de Colombia determinó que cuando exista una colisión entre los derechos a la información y al buen nombre, solamente se entenderá que prima este último cuando “se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador. El caso se originó después de que una clínica psiquiátrica interpuso un recurso de amparo (o acción de tutela) en contra de un canal de televisión para que se impidiera la transmisión de la segunda parte de un programa que contenía una investigación periodística, que a juicio de los demandantes, vulneraba sus derechos a la privacidad y al buen nombre. La Corte decidió negar el amparo.
Un ciudadano fue procesado penalmente por la comisión de varios delitos sexuales. Dentro del proceso, un juez ordenó la práctica de exámenes psiquiátricos para determinar el estado de su salud mental. Los resultados practicados arrojaron como conclusión que el procesado padecía de “trastorno depresivo con ideación suicida” [p. 5], por lo que el juez del caso le ordenó que permaneciera internado en una clínica psiquiátrica, siendo ingresado al centro médico “CEMIC”.
Un equipo periodístico realizó una investigación sobre el proceso penal adelantado en contra del ciudadano internado en la clínica. Con los resultados de la investigación, se transmitió la primera parte de un programa en donde se cuestionaba la verdadera existencia de alguna discapacidad psicosocial del paciente procesado. La segunda parte del programa sería transmitida una semana después.
El apoderado legal de la clínica en donde se encontraba internado el procesado interpuso una acción de amparo (acción de tutela) en contra del medio de comunicación, por considerar que en el programa transmitido se habían vulnerado los derechos a la privacidad y al buen nombre. En primer lugar, la entidad accionada alegó que el equipo periodístico a la hora de realizar la investigación, introdujo cámaras ocultas a la clínica lo cual viola “la ley y la privacidad de los procedimientos médicos” [p. 5]. En segundo lugar, a juicio del accionante, el medio de comunicación no tuvo en cuenta que se estaba acatando una orden judicial que ordenaba la reclusión del procesado en una institución psiquiátrica como lo era la demandante. Finalmente, indicó que el programa da a entender que la clínica, aun conociendo que presuntamente el procesado no padecía de ninguna discapacidad psicosocial, lo mantiene recluido para generar un cobro por sus servicios, lo cual a juicio de los accionantes, no es cierto. Por todo lo anterior, solicitó que se impidiera la difusión de cualquier programa que comprometiera el buen nombre de la clínica o la privacidad de los pacientes allí recluidos.
El canal demandado respondió a los cargos indicando que, en primer lugar, del material editado del programa no se evidenciaban filmaciones de la clínica, los pacientes o los procedimientos médicos. Señaló que simplemente se registraban unas entrevistas a algunos trabajadores las cuales habían sido editadas de tal forma que no se les pudiera reconocer. En segundo lugar, explicó que no era cierto que la investigación no hubiera tenido en cuenta que el paciente se encontraba internado en la clínica como consecuencia de una orden judicial, porque tal situación fue indicada de forma expresa en el programa. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente para impedir la transmisión de un programa porque se estaría cometiendo un acto de censura previa.
El juzgado de primera instancia ordenó como medida provisional, suspender la emisión de la segunda parte del programa que contenía los resultados de la investigación periodística hasta tanto hubiera proferido fallo definitivo, sin embargo, al resolver la decisión de fondo estimó que no existía vulneración de los derechos invocados por la demandante en cuanto “opera prima facie una presunción constitucional de primacía de la libertad de informar y ser informado sobre el derecho fundamental al buen nombre” [p. 8].
La Corte Constitucional, confirmó la sentencia de primera instancia.
La Corte tuvo que decidir, en primer lugar, si una investigación periodística realizada por un canal de televisión sobre presuntos actos de corrupción dentro de una clínica psiquiátrica estaba amparada por el derecho a la libertad de información. En segundo lugar, tuvo que decidir si constituía censura previa impedir la transmisión de un programa de televisión sobre presuntos actos de corrupción dentro de una clínica psiquiátrica, porque podía comprometer los derechos al buen nombre y la privacidad de esta.
La Corte indicó, en primer lugar, que los derechos a la libertad de expresión e información tienen una protección prevalente “por cuanto constituyen garantías esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jurídica y social de un Estado democrático” [p. 18], por ello, cuando alguno de estos derechos se encuentre en tensión con otro derecho fundamental, como sucede en el caso examinado, el juez debe tener en cuenta el papel trascendental que cumple la libertad de expresión en una sociedad democrática.
La Corte explicó que cuando exista una colisión entre los derechos a la información y al buen nombre, solamente se entenderá que prima este último cuando “se dan por ciertas unas circunstancias que en realidad son falsas o que resultan del capricho, ligereza o mala fe del comunicador” [p. 19-20] (negrita dentro del texto original).
A juicio de la Corte el programa no afectó los derechos al buen nombre y a la privacidad de la clínica, pues de la investigación periodística realizada por el medio de comunicación no podía deducirse que la información transmitida en el programa fuese falsa, o que no cumpliera con la carga de imparcialidad a la cual estaba sometida. Indicó también, que en el programa confluían opiniones e informaciones, y que no era posible indicar que hubiesen rebasado los límites del derecho a la libertad de expresión.
En segundo lugar la Corte concluyó que la pretensión del demandante de impedir la difusión de la segunda parte del programa -ordenada como medida provisional por el juez de instancia- contravenía de forma expresa la prohibición de censura previa de la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por ello, exhortó a las autoridades judiciales a abstenerse de realizar este tipo de prácticas en el futuro.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La Corte expande el estándar, pues ratificó lo establecido en la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la CADH sobre la prohibición de censura previa y exhortó a los jueces a abstenerse de ordenar la suspensión de una determinada transmisión. Asimismo, al ponderar entre los derechos comprometidos, dio prelación a la libertad de expresión utilizando criterios del derecho internacional.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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