El caso de El Mañanero de La Mega

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    mayo 22, 2007
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-391/07
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios, Indecencia/Obscenidad, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Censura judicial, Derechos de terceros, Infancia, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Pluralismo de medios, Prohibición, Restricciones de contenido, Restricciones previas, Sexualidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia amparó el derecho a la libertad de expresión de una emisora de radio que interpuso una acción de amparo (acción de tutela) en contra de una sentencia que le había ordenado modificar el contenido de uno de sus programas matutinos, por considerarlo inadecuado para el tipo de audiencia infantil y juvenil que lo escuchaba. La Corte consideró que imponerle a la emisora el cambio de los contenidos del programa violaba la obligación de neutralidad estatal frente a la libertad de expresión


Hechos

Una fundación interpuso una acción popular en contra de una emisora de radio, porque a su juicio, el contenido de uno de sus programas contenía expresiones vulgares e indecentes y debido al horario matutino en el que se transmitía, eran escuchadas por menores de edad. Solicitó que se le ordenara al Ministerio de Comunicaciones sancionar a la emisora y a sus locutores.

El tribunal de primera instancia, encargado de conocer la acción popular, amparó las pretensiones de los accionantes. En su criterio, los locutores del programa radial utilizaban lenguaje sexualmente explícito que era escuchado por jóvenes menores de edad, dado su horario y popularidad, lo cual, interfería en su educación y desarrollo. Asimismo resaltó que era función del Ministerio de Comunicaciones vigilar que los contenidos de los programas radiales no afectaran derechos de terceros, por lo que permitir que se transmitiera el programa objeto de controversia, constituía un incumplimiento de sus funciones. Por ello, ordenó a esta entidad investigar si se debía o no restringir el contenido del programa y si era el caso, a imponer las sanciones pertinentes.

La decisión fue apelada, y el Consejo de Estado conoció la acción popular en segunda instancia. A su juicio, la libertad de expresión no era un derecho absoluto, ya que este está sujeto a limitaciones para proteger, entre otros, la moral pública y los derechos de los demás. En su criterio, las expresiones que contenían lenguaje sexualmente explícito eran perjudiciales para los oyentes menores de edad. Asimismo indicó que no estaba censurando el programa, sino simplemente protegiendo el derecho de la audiencia a recibir información de calidad que respetara los derechos de terceros. Finalmente resaltó que era una función del Ministerio de Comunicaciones vigilar y controlar que ese tipo de emisiones se adecuaran a las leyes sobre radiodifusión, cosa que no sucedía en el caso concreto. Por ello decidió amparar los derechos de los accionantes, ordenar a la emisora a adecuar los temas y el lenguaje del programa para que la audiencia pudiera recibir contenidos de calidad. Finalmente, el Consejo de Estado ordenó al Ministerio de Comunicaciones cumplir su función de control y vigilancia sobre dicha emisora.

A raíz de la decisión sobre la acción popular, el Ministerio de Comunicaciones sancionó pecuniariamente a la emisora por los contenidos del programa objeto de controversia. En su criterio, la emisora desconoció las normas sobre radiodifusión y del Código del Menor. Por ello, la emisora, además, tuvo que modificar los contenidos de su programa.

Ante esta situación, la emisora interpuso una acción de amparo (acción de tutela) contra la sentencia que resolvió la acción popular en su contra. A su juicio, la providencia había incurrido en una vía de hecho, por haber transgredido el derecho a la libertad de expresión en tanto las órdenes impuestas constituían actos de censura. El juez de primera instancia, que conoció la acción de tutela, la negó por improcedente al considerar que no era un medio para controvertir providencias judiciales. El juez de segunda instancia confirmó la decisión.

La Corte Constitucional decidió conocer de la tutela interpuesta, acceder a las pretensiones del medio de comunicación y dejar sin efectos la sentencia originada en la acción popular.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir tres problemas jurídicos. En primer lugar, tuvo que decidir si está protegida por el derecho a la libertad de expresión la difusión de un programa radial que utiliza expresiones sexualmente explícitas, que pueden ser consideradas, por una parte de la población, como obscenas o indecentes, cuando dentro de su audiencia se encuentran menores de edad.

En segundo lugar, tuvo que decidir si la orden impuesta al Ministerio de Telecomunicaciones de vigilar los contenidos de un programa radial, para que se ajusten a los mandatos de la ley, constituye un acto de censura.

Finalmente tuvo que decidir si viola la libertad de expresión la imposición de una sanción pecuniaria a una emisora por la emisión de uno de sus programas, cuando éste tiene un contenido sexual y dentro de sus oyentes se encuentran menores de edad.

La Corte empezó definiendo el derecho a la libertad de expresión y resaltando su importancia en un Estado democrático. Al respecto indicó que este derecho cuenta con un “status jurídico especial”, esto es, “un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones estatales, que es mayor que aquel que se provee a los bienes jurídicos tutelados por otros derechos y libertades, dado el especial aprecio que se presta en las constituciones modernas y en la normatividad internacional al libre proceso de comunicación interpersonal y social” [p. 52].

Dada su especial protección, el ordenamiento ha arbitrado mecanismos especiales de protección del derecho, esto es, una serie de presunciones que amparan su legítimo ejercicio: en primer lugar, la Corte indicó que existía una “[p]resunción de cobertura” [p. 53]  de todos los discursos. En consecuencia, salvo prueba en contrario, cualquier expresión difundida se considera legítima y por lo tanto digna de protección estatal. En segundo lugar la Corte indicó que existía una “[p]resunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflictos” [p. 53], la cual se levantaría cuando se lograra probar que el otro derecho en tensión, mediante un juicio de proporcionalidad, adquiere un peso mayor en el caso concreto. En tercer lugar, la Corte explicó que existía una “[s]ospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión”, por lo cual, frente a una eventual limitación, procede realizar “un control de constitucionalidad estricto” [p 53 y 54]. Finalmente la Corte recordó que estaba prohibida la censura en cualquiera de sus manifestaciones.

Ahora bien, para la Corte, el hecho de que la libertad de expresión tenga un carácter prevalente dentro del ordenamiento jurídico, no significa que el derecho es absoluto. En su criterio, existen situaciones en las cuales se podrá restringir la libertad de expresión legítimamente. Sin embargo, cualquier límite a este derecho debe estar soportado en razones suficientes que superen un juicio estricto de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, las limitaciones, para ser legitimas, deben: “(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental [la libertad de expresión]” [p. 71].

Asimismo, la Corte enfatizó que existe un consenso internacional frente a ciertos discursos que no se encuentran protegidos por la libertad de expresión, y respecto a los cuales, la presunción de cobertura de la libertad de expresión ha sido derrotada. Estos discursos son: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología al odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio” [p.60].

En este sentido, las demás formas de expresión quedan protegidas por el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, la Corte resaltó que la libertad de expresión protege incluso las expresiones, “que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido como su tono. Así, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que alguien se escandalice con un determinado mensaje no es razón para limitarlo” [p.63].

Específicamente sobre el discurso con contenido sexualmente explícito, la Corte indicó que aunque está protegido por la libertad expresión, está sujeto a una mayor regulación. Esto es así porque, el ejercicio de este discurso “puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad – aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen legítimas las limitaciones en cuestión, y buscando la armonización concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados” [p. 82].

En este orden de ideas para la Corte, cuando exista una tensión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos de los menores de edad- quienes también tienen prevalencia dentro del ordenamiento jurídico- debe hacerse la debida ponderación, y en caso de resultar restringida la libertad de expresión se deben respetar las reglas para su limitación y sus cargas. La Corte enfatizó que no puede, bajo ninguna circunstancia, alegarse la primacía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes como “un comodín para limitar la libertad de expresión cada vez que se anticipe que quizás algún niño sea receptor de la información, las opiniones y las imágenes divulgadas por un medio masivo de comunicación” [p.74].

Para la Corte el caso concreto entraña la tensión entre varios derechos contenidos dentro de la libertad de expresión, esto es, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sobre el primero, la Corte indicó que es un derecho de doble vía pues comprende tanto a quién emite la información como a quién la recibe. Por ello, quien emita y difunda determinada información debe sujetarse a las cargas de “veracidad e imparcialidad” que establece explícitamente la Constitución y, en todo caso, respetar los derechos de terceros, en especial la honra e intimidad. Con respecto a la libertad de prensa, la Corte indicó que los medios de comunicación, al ejercer el derecho a informar, deben cumplir con los parámetros de (i) imparcialidad y veracidad -en los términos establecidos por la Constitución y por la propia jurisprudencia de la Corte-, (ii) distinción entre opiniones e informaciones, y (iii) garantía del derecho a la rectificación.

Sobre el caso concreto, la Corte indicó, en primer lugar que el contenido del programa denunciado, era de carácter “informativo, recreativo, pedagógico, musicales, comerciales, de opinión y de interacción con la audiencia” [p.94], y confirmó que expresiones con contenidos sexualmente explícito hacían parte del programa. Sin embargo, no podía argumentarse que el programa radial transmitía contenidos pornográficos ni obscenos, o cualquiera otro tipo de expresión no cobijada por la presunción de protección de la libertad de expresión, como por ejemplo incitación a la violencia o pornografía infantil. Por ello, a su juicio, las expresiones difundidas se encontraban en principio, amparadas por el derecho a la libertad de expresión, así fueran consideradas por algunos como soeces o chocantes. Asimismo indicó que si bien el programa radial contaba con una gran popularidad, no se demostró que la mayoría de sus oyentes fueran menores de edad. La Corte precisó que aún en esa circunstancia, los padres o tutores de los niños, niñas y adolescentes que escucharan el programa, tenían un gran número de emisoras alternativas, que emitían un contenido más acorde con sus ideas y modelos de virtud.

Para la Corte, si bien existe una ley que regula las obligaciones de los medios de comunicación con los menores de edad, ésta contiene obligaciones vagas e indeterminadas que, por lo mismo, no son aplicables al caso concreto. Y en cualquier caso, consideró que existen medidas menos gravosas para la libertad de expresión que pueden ser impuestas al programa, como por ejemplo el establecimiento de franjas horarias. Asimismo, para la Corte, el juez administrativo que condenó al medio, no señaló cual era la finalidad imperiosa que perseguía la restricción y no cumplió con las cargas definitorias, de argumentación y probatorias, para justificar cualquier limitación a este derecho.

La Corte indicó que la orden dada al Ministerio de Comunicaciones de vigilar el contenido del programa radial sí constituía una forma de censura, la cual estaba completamente prohibida. A su juicio, “conferir a una autoridad estatal este tipo de poderes de intervención sobre el contenido de las expresiones constitucionalmente protegidas equivaldría a legitimar la censura, la represión y la imposición de modos oficiales de pensamiento sobre los ciudadanos, ya que precisamente el qué, el cómo y el quién de un acto expresivo determinado son algunos de los elementos amparados por el ámbito de protección de los derechos fundamentales en juego” [p. 112]. [Itálicas dentro del texto original].

En este sentido, la Corte consideró que imponerle a la emisora el cambio de los contenidos del programa violaba la obligación de neutralidad estatal frente a la libertad de expresión. Sobre el particular, consideró que se estaba calificando al programa e imponiendo una noción de “calidad” la cual era claramente subjetiva, y violentaba las cargas y requisitos impuestos para la limitación de la libertad de expresión.

Finalmente la Corte indicó que como las limitaciones impuestas a la emisora eran inconstitucionales, debía dejarse sin efecto la resolución del Ministerio de Comunicaciones que imponía la sanción pecuniaria a la emisora. Sin embargo, invitó a la emisora a realizar una autorregulación de contenidos, pues era posible que menores de edad escucharan sus contenidos, por lo que era recomendable adaptarlos a su audiencia.

El juez Rodrigo Escobar Gil se apartó de la decisión aprobada por la Corte. En su criterio, cuando estuviese de por medio derechos de niños y niñas, el juez constitucional debía buscar su protección incluso cuando se tratara de restringir la libertad de expresión. A su juicio, la orden de ajustar el contenido no violentaba el derecho en tensión, pues simplemente se estaba ordenando adecuar el contenido del programa a la audiencia que lo escuchaba. Finalmente indicó que cuando los contenidos de un programa radial estaban encaminados a niños y niñas, debían alejarse de lo soez e inapropiado.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de la Corte Constitucional expande el alcance del derecho a la libertad de expresión porque en primer lugar, impone la obligación de realizar el test tripartito estricto -juicio estricto de proporcionalidad- a las limitaciones a la libertad de expresión, cuando ésta colisione con otros derechos, incluso prevalentes, como lo son los de los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, resalta la obligación de neutralidad que debe tener el Estado frente al ejercicio de la libertad de expresión. Finalmente reafirma la prohibición de censura, en cualquiera de sus manifestaciones, para que el ejercicio del derecho no esté sujeto a condicionamientos ni vigilancias, aun cuando su contenido sea inusual, ofensivo o alternativo.

La decisión es trascendental a nivel interno, debido a su nutrida parte dogmática. Esta sentencia ha sido reiterada en la mayoría de las decisiones en materia de libertad de expresión en el país.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • CEDH, art. 10
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-602/95
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 93.
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 94.
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-104/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-505/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-637/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-235A/02
  • Colom., Corte Constitucional, C-087/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-244/00
  • Colom., Constitución Política, art. 76
  • Colom., Constitución Política, art. 76
  • Colom., Constitución Política, art. 365
  • Colom., Constitución Política, art. 44
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley No 1098, 2006, art. 4

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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