Dávila v. Consejo Nacional Electoral

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    marzo 28, 2023
  • Decisión
    Decisión (consecuencias procesales), Confirma en parte, revoca en parte la sentencia de instancia inferior
  • Número del caso
    T-087/23
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos, Derecho Electoral
  • Temas
    Violencia contra la libertad de expresión/ Impunidad, Derechos Digitales, Ciberseguridad/ Cibercrimen, Discurso de Odio
  • Palabras clave
    Redes sociales, Twitter/X, Violencia de género

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia consideró que existe un patrón evidente de violencia en línea contra mujeres periodistas como consecuencia de su labor informativa sobre las actividades de interés público de figuras políticas. Por lo tanto, la Corte ordenó una serie de medidas transformadoras para prevenir, investigar y sancionar este fenómeno, a la vez que rechazó parcialmente la petición porque las demandantes no notificaron al Consejo Nacional Electoral sobre el acoso en línea. Las periodistas Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Guristatti, Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco, interpusieron una acción de tutela —una acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales— contra el Consejo Nacional Electoral de Colombia porque sufrieron violencia misógina y sexista en línea en la red social Twitter, que buscaba censurarlas y degradar su profesión. Específicamente, argumentaron que el Consejo Nacional Electoral no adoptó ninguna medida para prevenir o sancionar la violencia sexista perpetuada, o tolerada, por miembros y afiliados de partidos políticos en sus redes sociales. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no tiene competencia para controlar o sancionar el comportamiento de actores políticos en Twitter. También señaló que las peticionarias no demostraron haber notificado al Consejo Nacional Electoral, ni a los partidos políticos o movimientos sociales, de los ataques en línea que habían sufrido. La Corte sostuvo que las peticionarias en efecto no probaron haber informado al Consejo Nacional Electoral, ni a los partidos políticos y movimientos sociales, de los actos de violencia sexista en línea que alegaban. Sin embargo, la Corte sostuvo que en Colombia existe un patrón de violencia en línea ejercida por terceros contra mujeres periodistas que el Estado no debe ignorar. Así, la Corte reconoció la discriminación que sufren las mujeres a través de la violencia en línea y sostuvo que esta conduce a la autocensura. Además, la Corte señaló que en Colombia no existe un marco legal para prevenir y sancionar la violencia en línea contra las mujeres periodistas. Por último, la Corte ordenó una serie de medidas para erradicar la violencia en línea contra las mujeres. Estas medidas incluyen la implementación de pautas éticas por parte de los partidos políticos para sancionar la violencia en línea y de un procedimiento para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, y la necesidad de promulgar legislación sobre violencia sexista digital, entre otras.


Hechos

Raissa Carrillo Villamizar —Coordinadora de Atención y Defensa de Periodistas de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)— y Pedro Vaca —Director Ejecutivo de la FLIP al momento de interponer la acción de tutela— en representación de las periodistas Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Guristatti, Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco (en adelante, las peticionarias), interpusieron una acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral tras haber sido víctimas de numerosos ataques misóginos y sexistas en la red social Twitter.

Las peticionarias argumentaron que la violencia en línea en las redes sociales es una nueva forma de agresión contra las mujeres periodistas basada en su género. Explicaron que habían recibido ataques en línea de carácter misógino y sexualizado en respuesta a su labor periodística. Por ello, consideraron vulnerados sus derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación, a la dignidad humana y a la integridad física.

A modo ilustrativo, las peticionarias detallaron que en varias ocasiones, tras publicar investigaciones periodísticas de interés público contra políticos colombianos, recibieron los siguientes insultos en la red social Twitter: “chismosa envidiosa”, “bruja guerrillera”, “vieja flacuchenta”, “gordita”, “perra sinvergüenza izquierdosa miserable y corrupta, periodística de pacotilla”, “la verdad colombianos hagan patria esta sra @MJDuzan deber ser violada, escupida, picada con motosierra y colgada en plaza Bolivar, hagan honor al nombre de paramilitares” (sic), “psicopatía loca”, “asco de mujer, asco de mamá”, “sicaria”, “guerrillera disfrazada de periodista”, entre muchos otros comentarios agresivos y misóginos proferidos o instigados, en muchos casos, por militantes políticos.

Las peticionarias agregaron que estos comentarios “comportan un tono discriminatorio, infantilizan el oficio de las mujeres periodistas y en algunos casos incluyen a miembros de sus familias, teniendo en cuenta su rol de madres” [párr. 4].

Adicionalmente, las peticionarias alegaron que el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y los movimientos sociales, no tomaron ninguna medida para hacer cesar la violencia, ni sancionaron a los responsables de los insultos misóginos.

Además, las peticionarias explicaron que existía un patrón de violencia de género en entornos digitales contra mujeres periodistas que “beneficia a determinados grupos o actores políticos a través de estrategias de desinformación, amplificación e intimidación” [párr. 2]. A su vez, remarcaron que estas agresiones en línea constituían amenazas que ponían en peligro su libertad de expresión, integridad física y salud, y que en última instancia conducían a la autocensura de las mujeres periodistas.

Finalmente, las peticionarias solicitaron una declaración de la Rama Judicial explicando que el Consejo Nacional Electoral no cuenta con un mecanismo para procesar las denuncias de violencia de género digital. También solicitaron la creación de un mecanismo para procesar dichas denuncias. Además, solicitaron que el Consejo Nacional Electoral emita una declaración pública sobre el deber de los partidos políticos y movimientos sociales de respetar la libertad de prensa y la importancia de las mujeres periodistas. Finalmente, las peticionarias solicitaron a la Justicia que reconozca que en Colombia existe un patrón de agresión digital contra las mujeres periodistas.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral argumentó que no tiene facultades para controlar o sancionar el comportamiento de los actores políticos en su esfera privada, ni sus publicaciones en Twitter. Explicó que la facultad de investigar y sancionar a los miembros de los partidos o movimientos políticos corresponde a cada partido o movimiento político. Así mismo, argumentó que las peticionarias no probaron haberle notificado en el pasado acerca de las agresiones sufridas, ni a los partidos políticos o movimientos sociales.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación explicó que las peticionarias sufrieron agresiones en línea por parte de ciudadanos que reaccionaron a comentarios publicados por líderes políticos. Además, señaló que la violencia en línea denunciada por las peticionarias fue tolerada por los partidos políticos y sus miembros y por el Consejo Nacional Electoral, ya que estos no tomaron ninguna medida para prevenir o sancionar estos ataques. Sin embargo, también señaló que las peticionarias no denunciaron estas agresiones en línea ante el Consejo Nacional Electoral.

El 26 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de tutela. El tribunal argumentó que si bien el Consejo Nacional Electoral puede sancionar a los partidos políticos, no tiene competencia para sancionar directamente a los miembros de los partidos políticos o a sus afiliados, pues tal atribución corresponde a cada partido político.

Además, el tribunal sostuvo que no se probó que el Consejo Nacional Electoral hubiera sido notificado de la supuesta conducta denunciada por los peticionarios en materia de violencia en línea.

A su vez, el tribunal explicó que no era factible para el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos, controlar todos los mensajes y contenidos publicados en las redes sociales. Similarmente, el tribunal concluyó que no existían pruebas de que la violencia en línea contra los peticionarios procediera de partidos o movimientos políticos, o de sus miembros o afiliados.

Sin embargo, el tribunal reconoció la existencia de un patrón evidente de violencia en línea, en redes sociales, ejercida por terceros contra mujeres, especialmente contra mujeres periodistas.

Sobre este último punto, el tribunal consideró necesario adoptar diversas medidas destinadas a prevenir la violencia en línea contra mujeres periodistas. Así, el tribunal ordenó al Consejo Nacional Electoral “comunicar la sentencia a todos los partidos y movimientos políticos del país y (…) publicar en su página web las direcciones electrónicas de todos los partidos y movimientos políticos donde los ciudadanos podrán formular las quejas contra los miembros y afiliados” [párr. 16].

El tribunal también ordenó a todos los partidos y movimientos políticos adoptar en sus códigos de ética directrices de comportamiento para sus miembros en relación con el uso de las redes sociales para evitar que estas herramientas de comunicación se conviertan en instrumentos de violencia en línea contra las mujeres. Además, el tribunal ordenó a los comités de ética de los partidos políticos que impidan que sus miembros y afiliados utilicen sus redes sociales para incitar a la violencia en línea en el contexto de su actividad política.

El 10 de junio de 2021, Jonathan Bock Ruiz —Director Ejecutivo de la FLIP—, Raissa Carrillo Villamizar, Daniela Ospina Noriega —Asesoras Jurídicas de la FLIP—, Carolina Botero —Directora de la Fundación Karisma— y Elisa Lees Muñoz —Directora Ejecutiva de International Women’s Media Foundation—, solicitaron a la Corte Constitucional de Colombia revisar este caso con el fin de ampliar la jurisprudencia en materia de violencia en línea contra las mujeres periodistas.

Las peticionarias, junto con el resto de organizaciones, explicaron que “existe un vacío normativo para la protección de las violencias en línea provocadas e instigadas por algunas figuras políticas” [párr. 20]. Además, argumentaron que los partidos políticos deberían tener un mayor grado de responsabilidad por las acciones de sus miembros y candidatos cuando se trata de violencia contra las mujeres. Afirmaron que los partidos políticos tienen el deber de adoptar medidas disciplinarias contra sus afiliados y miembros cuando publiquen comentarios agresivos contra mujeres periodistas.

Además, las peticionarias explicaron que la violencia política de género requiere un análisis riguroso y una ponderación o balance de derechos ya que —en algunas circunstancias— podría tener efectos contrarios respecto a los discursos políticos protegidos por la libertad de expresión.

Por otra parte, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue impugnada por el Consejo Nacional Electoral, ni por las demás partes involucradas en el proceso.


Análisis de la Decisión

El magistrado José Fernando Reyes Cuartas emitió la sentencia para la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia. La Corte debía decidir si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos a la libertad de expresión y opinión, a la no discriminación, a la dignidad humana y a la vida e integridad de las peticionarias “por no sancionar a los actores, partidos y movimientos políticos vinculados, quienes presuntamente propiciaron o toleraron las agresiones en línea de las que han sido víctimas [las periodistas] luego de publicar sus investigaciones en el ejercicio periodístico” [párr. 37].

Las peticionarias argumentaron que el Consejo Nacional Electoral violó sus derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación, a la dignidad humana y a la vida e integridad, al no tomar ninguna medida para detener la violencia misógina en línea de la que fueron víctimas debido a su labor periodística. Las peticionarias también señalaron que existía un patrón de violencia en línea contra mujeres periodistas que era promovido por ciertos grupos o actores políticos que se han beneficiado del acoso que sufrieron a través de estrategias de intimidación, amenazas y desinformación. A su vez, las peticionarias expresaron que el presente caso brinda a la Corte Constitucional colombiana la oportunidad de erradicar dichos patrones de violencia de género en línea en redes sociales como Twitter.

En primer lugar, la Corte examinó el fenómeno de la violencia en línea contra las mujeres periodistas. En términos generales, la Corte recordó que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará” establece en su artículo 1 que por “violencia contra la mujer” se entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

A continuación, la Corte definió la violencia en línea contra la mujer como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” [párr.44 ], tal como se establece en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, T-280, 2022, y en el Informe de 2018 de la Relatora Especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, A/HRC/38/47.

Luego, la Corte explicó que la violencia en línea contra las mujeres produce graves daños psicológicos, emocionales, físicos, económicos y sociales y provoca la exclusión de las mujeres de los entornos digitales y su “autocensura”, como se dijo en el informe de la Organización de Estados Americanos, Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convención de Belém Do Pará de 2022. Sostuvo que los Estados deben reconocer la gravedad de esta forma de violencia, implementar medidas internas de prevención, diseñar mecanismos judiciales idóneos y eficaces, investigar seriamente estos hechos, identificar a los responsables y sancionarlos, y establecer medidas de reparación.

A continuación, la Corte afirmó que “la violencia en línea no ha sido objeto de regulación en Colombia ni ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial” [párr. 47].

La Corte recordó que la Corte IDH sostuvo que el periodismo sólo puede ejercerse libremente cuando las/os periodistas no son objeto de violencia o amenazas ya que “[e]stos actos constituyen serios obstáculos para el ejercicio de la libertad de expresión”, siguiendo el caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia. [párr. 57] Sobre este punto, la Corte reiteró que en su sentencia T-140 de 2021, encontró que las diferentes formas de discriminación a las que son sometidas las mujeres periodistas por su condición de género son un obstáculo para el ejercicio de su profesión. La Corte también sostuvo que “el patrón de discriminación del que han sido víctimas las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión, se ha manifestado a través de múltiples tipos de violencia, entre ellos, la violencia digital” [párr. 57].

Además, la Corte explicó que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH [Informe sobre la discriminación y violencia basada en el género contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión, 2018] identificó en la violencia en línea una práctica discriminatoria que afecta a las mujeres periodistas de manera desproporcionada en comparación con sus colegas hombres, “y son generalmente de naturaleza misógina y de contenido sexualizado. Este tipo de violencia conduce a la autocensura y es un ataque directo contra la visibilidad de las mujeres y su plena participación en la vida pública” [párr. 59]. Así mismo, la Corte explicó que en dicho informe la Relatoría Especial sostuvo que los Estados deben prevenir la violencia en línea contra las mujeres periodistas y tienen el deber de adoptar sanciones adecuadas y efectivas.

La Corte también sostuvo que Colombia debe adoptar un marco legal integral para erradicar la violencia en línea contra las mujeres siguiendo las recomendaciones de organizaciones internacionales.

Posteriormente, la Corte tuvo que examinar el derecho a la libertad de expresión en el contexto de las redes sociales en Colombia. Sobre esta cuestión, la Corte recordó que el artículo 20 de la Constitución protege el derecho a la libertad de expresión. También recordó que la libertad de expresión es esencial para la existencia de una verdadera democracia participativa e incluye la libertad de expresar ideas y opiniones, la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa y la prohibición de censura, tal y como estableció la Corte Constitucional colombiana en los casos T-203/2022 y C-010/2000.

La Corte también reconoció que el internet es una forma de comunicación que ha revolucionado la sociedad. Sobre este punto, la Corte explicó que “[e]l ejercicio del derecho a la libertad de expresión en internet depende, en gran medida, de un numeroso grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales la circulación de contenidos no sería posible. Entre los más relevantes se encuentran plataformas como Facebook, Twitter o Instagram” [párr. 69].

Adicionalmente, recordó que en el caso T-179/2019 se sostuvo que la libertad de expresión “offline” es la misma que la libertad de expresión “online”, por lo que el alcance de la protección constitucional que se les otorga es el mismo. La Corte también señaló que en virtud de los artículos 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa” [párr. 70].

En cualquier caso, la Corte reconoció que estas tecnologías facilitan la rapidez, espontaneidad y mayor alcance de la libertad de expresión al tiempo que suponen un mayor riesgo para derechos como el honor, la intimidad o la propia imagen. En este punto, la Corte sostuvo que “la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales” [párr. 71], como se argumentó en el caso T-050/2016. Para ilustrar estos límites a la libertad de expresión, la Corte dio ejemplos claros de cuándo debe limitarse la libertad de expresión: propaganda a favor de la guerra, incitación al terrorismo, apología del odio y la discriminación, apología del delito y la violencia, pornografía infantil e incitación directa y pública a cometer genocidio.

Posteriormente, la Corte tuvo que aplicar las normas jurídicas desarrolladas anteriormente al presente caso. En este contexto, la Corte tuvo que decidir si el Consejo Nacional Electoral violó los derechos a la libertad de expresión, a la no discriminación, a la dignidad humana y a la vida e integridad de las peticionarias por no sancionar a los partidos y movimientos políticos por las agresiones en línea que sufrieron.

La Corte recordó que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral debe regular, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos. Además, la Corte explicó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo tiene la facultad de imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos cuando violen el ordenamiento jurídico. Además, la Corte explicó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1475 y el 41 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos deben crear Consejos de Control Ético para regular la conducta y actividades de sus miembros y afiliados. Sin embargo, la Corte sostuvo que ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano establece si las facultades del Consejo Nacional Electoral deben ejercerse de oficio o a petición de parte frente a presuntos actos de violencia en línea contra las mujeres.

La Corte consideró que en las redes sociales se publican diariamente un sinnúmero de posts o publicaciones. Además, explicó que no sólo sería imposible para el Consejo Nacional Electoral y los partidos políticos monitorear constantemente las actividades realizadas por sus miembros en sus redes sociales, sino que esto también podría conducir a la censura. En este sentido, citando el caso T-203/2022, la Corte recordó que la censura previa está prohibida.

Por estas razones, la Corte concluyó que para que el Consejo Nacional Electoral o los partidos políticos realicen controles, o adopten sanciones, frente a la violencia en línea contra las mujeres, “es necesario que las víctimas pongan en conocimiento de los partidos o movimientos políticos, así como del CNE o de las autoridades competentes los hechos que consideran transgresores” [párr. 112].

En consecuencia, la Corte coincidió con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que “las accionantes no acreditaron haber puesto en conocimiento de la entidad accionada, de los comités de ética o de autoridades como la Fiscalía General o la Procuraduría General de la Nación, los hechos de violencia en línea con el fin de adelantar los procedimientos sancionatorios de acuerdo a la normatividad vigente” [párr. 113]. Por lo tanto, la Corte consideró que no procedía atribuir responsabilidad alguna a la demandada.

A la luz de este contexto, la Corte concluyó que el Consejo Nacional Electoral y los partidos y movimientos políticos no violaron los derechos de las peticionarias.

No obstante lo anterior, la Corte explicó que el presente caso requería “un estudio a partir de la perspectiva de género y un abordaje multinivel que permitan visibilizar la existencia de un patrón específico de discriminación dirigido contra las mujeres periodistas a través de la violencia digital o en línea” [párr. 115].

Así, la Corte reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano no regula expresamente si el Consejo Nacional Electoral o los partidos políticos deben actuar de oficio o a petición de parte frente a presuntos actos de violencia en línea contra mujeres. Además, la Corte sostuvo que la legislación “no prevé una ruta específica para los casos de violencia en línea en lo que se relaciona concretamente con las facultades sancionatorias a cargo del CNE o de los comités de ética objeto de debate en esta ocasión” [párr. 116].

La Corte explicó que la falta de una regulación específica sobre este tema inhibe el debido reconocimiento de la existencia de violencia digital contra mujeres. Frente a la legislación interna colombiana, la Corte recordó que existen estándares internacionales de derechos humanos que obligan a los Estados a garantizar que tanto los agentes estatales como los particulares se abstengan de incurrir en cualquier acto de discriminación o violencia contra las mujeres, siguiendo el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos (2018) A/HRC/38/47. Asimismo, la Corte sostuvo que el mencionado informe obliga a los Estados a prevenir la violencia digital de género y a crear procedimientos para la eliminación inmediata de contenidos discriminatorios o agresivos por razones de género.

Luego, la Corte explicó que la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que “las formas más frecuentes de violencia en línea hacia las mujeres periodistas y las trabajadoras de los medios de comunicación incluyen el monitoreo y acecho, la publicación de datos personales, trolling, el desprestigio, la difamación o la descalificación, y el odio viral” [párr. 121]. [Informe sobre mujeres periodistas y libertad de expresión, 2018].

Considerando lo anterior, la Corte sostuvo que “la violencia en línea contra las mujeres periodistas es una realidad que va en aumento” y que las peticionarias “han recibido insultos, amenazas, y comentarios que buscan descalificar su trabajo periodístico o generar un odio viral en su contra” [párr. 122].

La Corte también explicó que el maltrato sufrido por las peticionarias a través de insultos y expresiones se basa en “patrones de discriminación que históricamente han soportado las mujeres en distintos ámbitos” [párr. 124].

A continuación, la Corte sostuvo que estos patrones de discriminación por razones de género se evidencian en varios factores como la descalificación de “su rol de madres”, la deslegitimación de su rol como periodistas, por nociones preconcebidas sobre la inteligencia de las mujeres y la desvalorización del hecho de ser mujeres, a través de insultos sexistas y amenazas de muerte o agresiones físicas.

En este contexto, la Corte sostuvo que el Estado no puede tolerar estos patrones de violencia en línea contra las mujeres periodistas y concluyó que Colombia debe adoptar las medidas necesarias para enfrentar este grave fenómeno. La Corte recordó que en su sentencia T-280/2022 reconoció que en Colombia no existe un marco legislativo que satisfaga las recomendaciones que la Organización de Estados Americanos y ONU Mujeres han establecido para combatir la violencia digital de género. Así mismo, la Corte explicó que en dicha sentencia instó al Congreso colombiano a cumplir con las recomendaciones hechas por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos para prevenir, proteger, prohibir y penalizar la violencia digital de género. Por lo tanto, la Corte concluyó que Colombia aún tiene un déficit normativo y una deuda con las mujeres, para garantizarles una vida libre de todo tipo de violencia, especialmente en lo que se refiere a la violencia en línea.

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de Colombia confirmó parcialmente la decisión de la instancia inferior, en la medida en que denegó la acción de tutela al no encontrar una vulneración de los derechos de las accionantes como consecuencia de alguna acción u omisión del Consejo Nacional Electoral, y de las demás partes involucradas; y por haber reconocido un patrón de violencia en línea contra las mujeres periodistas.

Sin embargo, la Corte revocó la parte de la sentencia que ordenaba la “socialización de esta providencia, especialmente de la parte considerativa, relacionada con el derecho a la libertad de expresión y sus límites, y las responsabilidades de los miembros e integrantes de partidos y movimientos políticos, por el uso inadecuado de la redes sociales, cuando dicho uso conlleva a la generación de violencia en línea” [párr. 129]. Para la Corte, mantener esta parte de la decisión “podría implicar una censura previa a la libertad de expresión, la cual está expresamente prohibida por la Constitución” [párr.131].

Por último, la Corte ordenó varias medidas transformadoras para erradicar la violencia de género en línea. En este sentido, la Corte instó a todos los partidos y movimientos políticos a adoptar en sus códigos de ética directrices para sancionar los actos de violencia o incitación a la violencia en línea —siguiendo los estándares internacionales—, y a implementar una ruta de acceso para las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia. Al mismo tiempo, reiteró lo ordenado en la sentencia T-280 de 2022: que el Congreso cumpla con las recomendaciones internacionales sobre prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital.

Adicionalmente, la Corte ordenó a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adoptar un proyecto de ley orientado a regular la violencia digital siguiendo los estándares internacionales de derechos humanos. La Corte solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Consejo Nacional Electoral, incluir en sus páginas web contenidos informativos sobre la violencia digital contra las mujeres y, al mismo tiempo, brindar mecanismos de protección para denunciar cualquier tipo de violencia contra las mujeres. Finalmente, ordenó al Consejo Nacional Electoral adoptar las medidas necesarias para establecer un plan de formación y capacitación para los miembros y afiliados de los partidos y movimientos políticos sobre perspectiva de género y violencia contra las mujeres en línea, y presentar un proyecto de ley para regular un mecanismo de canalización de denuncias sobre violencia en línea y establecer un procedimiento reglamentario e interno para el trámite específico de dichas denuncias.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La Corte Constitucional colombiana profundizó en un aspecto fundamental relativo a la libertad de expresión, en concreto, la violencia digital en contra de mujeres periodistas. El análisis judicial comprende dos componentes centrales. La Corte sostuvo que las peticionarias no habían probado adecuadamente que notificaron al Consejo Nacional Electoral o a los partidos y movimientos políticos, sobre los supuestos incidentes de violencia digital que sufrieron. Sin embargo, este aspecto de la decisión podría resultar desproporcionado para el derecho a la libertad de expresión de las peticionarias, ya que en Colombia no existía ningún mecanismo de denuncia para este tipo de discriminación en redes sociales como Twitter. Sin embargo, la Corte sentó un precedente histórico en el ámbito de la violencia digital, dado el evidente patrón y contexto de violencia en línea contra las mujeres periodistas. Cabe destacar las medidas transformadoras ordenadas por la Corte a diversas instituciones y autoridades colombianas para prevenir, investigar y sancionar la violencia en línea contra las mujeres periodistas. La implementación de todas estas medidas tiene como objetivo salvaguardar a las mujeres periodistas y, al mismo tiempo, promover un entorno de deliberación pública que sea a la vez pluralista y libre de discriminación y violencia contra las mujeres.

 

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248
  • IACHR, Special Rapporteur for Freedom of Expression, Report on Women Journalists and Freedom of Expression, 2018
  • UN., Report of the Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences on online violence against women and girls from a human rights perspective, A/HRC/38/47, 2018
  • OAS, Inter-American Convention on the Prevention, Punishment and Eradication of Violence against Women "Convention of Belem do Para", Article 1
  • OAS, Inter-American Commission of Women, Cyber-violence and cyber-bullying against women and girls in the framework of the Belém Do Pará Convention, 2022

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 13
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), article 43
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), article 265
  • Colom., Law 130 of 1994, art. 41
  • Colom., Law 1475 of 2011, article 4
  • Colom., Law 1475 of 2011, article 13
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement T-140, 2021
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement T-265, 2016
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement T-027, 2017
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement SU-349, 2022
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement T-280, 2022
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgement T-203, 2022
  • Colom., Constitutional Court, Judgement C-010/2000
  • Colom., Constitutional Court, Judgement SU-420/2019
  • Colom., Corte Constitucional, T-179/09
  • Colom., Corte Constitucional, C-417/09
  • Colom., Constitutional Court of Colombia, Judgment T-145 (2009)
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/16
  • Colom., Guerra v. Ruiz-Navarro, T-452/22 (2022)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

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