Acceso a la Información Pública, Indecencia/Obscenidad, Difamación/ Injuria/ Reputación
Demanda de inconstitucionalidad contra los delitos de la injuria y calumnia en Colombia
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
La Suprema Corte de la Nación de México protegió el derecho a la libertad de expresión de una señora que contrató 3 anuncios publicitarios en los que cuestionaba a su hijo por haberla encarcelado a sus 83 años. Éste último entabló demanda en la vía ordinaria civil, en contra de su madre y de su hermana, quien también fue privada de su libertad con motivo de la denuncia realizada, reclamando la declaración judicial de que le fue causado daño moral, así como diversas medidas de reparación por el aludido daño.
El juzgado de conocimiento declaró procedente la vía, condenó a las demandadas a reparar al actor por el daño moral causado en el honor y reputación, y ordenó la publicación de un extracto del fallo en un diario de circulación nacional. La sala civil que conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes confirmó la sentencia recurrida y condenó a las demandadas al pago de costas en ambas instancias.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la sala de apelación no advirtió que en el caso se presentaba un conflicto de derechos fundamentales entre el derecho a la libertad de expresión y el de información de la accionante, frente al derecho al honor del tercero perjudicado, omitiendo, en consecuencia, examinar a la luz de los preceptos constitucionales, el alcance que tienen los derechos en conflicto. La Suprema Corte concluyó que toda vez que la información difundida también era propia y pertenecía a la vida privada y familiar de quienes la difundieron, ésta se hallaba protegida constitucionalmente sin que pudiera considerarse una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada.
Una señora contrató con diversas empresas de publicidad la instalación y exhibición de tres anuncios (vallas publicitarias) en los que cuestionaba a su hijo por haberla denunciado y por la consecuente privación de la libertad a la que fue sometida, a sus 83 años. La referida privación de la libertad tuvo como antecedente el auto de formal prisión dictado en contra de ella y su hija, derivado de una denuncia efectuada por su hijo, por una supuesta simulación de un acto jurídico y la falsificación de la firma, sobre un documento también falso, que acreditaba que su padre la había favorecido en su testamento, obteniendo un lucro indebido a su favor.
El 17 de abril de 2001, la persona aludida en las vallas publicitarias formuló una denuncia, manifestando que se había cometido en su contra difamación, deshonra y descrédito por la colocación de los anuncios, así como por la divulgación de actos difamatorios en la prensa y en programas de televisión que lo exponían al desprecio de la gente. Así, el 18 de marzo de 2003, demandó en la vía ordinaria civil, entre otros, a su madre y a su hermana, por el supuesto daño moral ocasionado con motivo de la exhibición de los anuncios.
En 2008, se tuvo por desistido al actor respecto de la acción intentada en contra de su madre, en virtud del fallecimiento de ésta, ocurrido hacía dos años.
Sin embargo, el juzgado de primera instancia declaró procedente la vía, condenó a las demandadas a reparar al actor por el daño moral causado a su honor y reputación y ordenó la publicación de un extracto del fallo en un diario de circulación nacional. En sus consideraciones, este juzgado sostuvo que la literalidad del contenido de los anuncios “’se estima[ba] atentatorio contra la moral que impera en nuestra sociedad’” [p. 23], debido a que fue dirigido a denostar al actor con motivo de la denuncia que hizo [p. 23]. Así, concluyó que fue ilícita la conducta al imputar al actor conductas y hechos que llevaron a catalogarle como una persona sin sentimientos, respeto, ni consideración por su madre.
El 28 de junio de 2012, la sala civil que conoció del asunto en apelación confirmó la sentencia recurrida.
La parte accionante (la hermana del tercero e hija, también, de la mujer que había muerto) solicitó el amparo de la Justicia Federal, al considerar que la sentencia de la sala de apelación violaba lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1830, 1915, 1916, 1916 Bis, 2108 y 2109 del Código Civil para el Distrito Federal, el artículo 193 de la Ley de Amparo y los numerales 55, 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que, en sus palabras, “violó los más elementales principios de audiencia, legalidad, exhaustividad y congruencia, consustanciales a toda resolución judicial”. El 20 de marzo de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de dicha demanda.
La Corte Suprema amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenó al juez que conoció del proceso dejar insubsistente la demanda objeto del recurso y en su lugar dictar una sentencia de acuerdo a sus argumentos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el asunto principal se constreñía a resolver un conflicto de derechos fundamentales, a saber, entre el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y el derecho al honor, a la luz de la doctrina, el orden jurídico nacional y criterios de ponderación internacionalmente reconocidos. La Corte debió resolver si debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, en un caso en que se divulgó información mediante el uso de vallas publicitarias y que involucraba a miembros de una misma familia.
La Suprema Corte encontró fundado el concepto de la violación, y consideró que la colocación de los anuncios en vallas publicitarias era por sí solo suficiente para configurar un hecho ilícito y hacer procedente la acción de daño moral. Así mismo, estuvo en desacuerdo con que el juez de instancia hubiera considerado la actualización del hecho ilícito por difundir una cuestión familiar, aduciendo que ese no era el medio ordinario en que los integrantes de la sociedad manifestaban su desacuerdo con la decisión de un integrante de la familia.
Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en los artículos 4, 6, 7 y 16 de la Constitución Federal; 11, 13 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, determinó que toda vez que “la información difundida cumplió con los requisitos de veracidad, no contiene expresiones absolutamente vejatorias, que sean impertinentes u ofensivas, atendiendo al contexto en que se manifestaron, y corresponde a la vida privada de la quejosa y de su madre; entonces, debe ser protegida constitucionalmente, y no puede considerarse una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada del tercero perjudicado” [p. 82-83].
De la aplicación de dichas normas y de los criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto destacados por ella misma, la Suprema Corte estableció que, en primer lugar, “le correspondía determinar si el tercero perjudicado p[odía] considerarse una persona con proyección pública pues, en tal caso, admitiría una disminución en la protección a su vida privada y a su honor” [p. 66]. La Primera Sala concluyó que el tercero perjudicado no tenía la calidad de persona con proyección pública, máxime que la información difundida versó sobre una cuestión exclusiva de su vida privada sobre la cual no tiene interés la comunidad, y agregó que “el hecho de que una persona sea ampliamente conocida en el medio en que se desenvuelve, como puede ser su medio profesional o social, no la convierte, por sí solo, en una persona con proyección pública” [p. 67].
Luego, para determinar si en el caso concreto debía prevalecer el derecho a la vida privada del tercero perjudicado, la Corte debió determinar si el acto constituía una injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada. Al respecto se determinó que dado que en el caso concreto la difusión fue respecto del encarcelamiento de la madre del tercero perjudicado por virtud de una denuncia realizada por él mismo, la difusión encuadra en el derecho a la información [p. 82]. Por lo tanto, la Corte estableció que no podía considerar que la difusión resultara arbitraria o abusiva, pues se realizó en ejercicio del legítimo derecho que le asiste a la madre y la hermana de difundir información que les es propia, en tanto esta sea veraz y que las expresiones utilizadas estén protegidas constitucionalmente, al no ser ofensivas, oprobiosas o impertinentes, según el contexto [p. 81].
La Corte estableció que prevalecía el derecho a la información de la accionante por sobre el derecho al honor del tercero perjudicado. Por lo tanto, consideró que la conducta de esta no fue contraria a derecho y no podía considerarse un hecho ilícito. La Suprema Corte concedió el amparo de la justicia federal para que la sala de apelación dejara insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, emitiera otra en la que siguiera los lineamientos de la ejecutoria para determinar que la difusión del contenido de las vallas no constituyó un hecho ilícito. En consecuencia consideró que no fue procedente la acción instaurada por el tercero perjudicado.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que, pese a que la Constitución Federal señale como límite a la libertad de expresión y de información “el ataque a la moral” y que el Código Civil para el Distrito Federal siga definiendo al hecho ilícito como aquel contrario a las leyes de orden público o a las “buenas costumbres”, dichos límites son la excepción y deben interpretarse en forma restrictiva, de acuerdo con los principios constitucionales, con los tratados internacionales y con los criterios emitidos por la Corte misma y por otros tribunales protectores de derechos humanos.
En conclusión, la Corte sostuvo que “la determinación del concepto de moral o buenas costumbres, como límite a la libertad de expresión y del derecho a la información, no puede ser exclusivamente valorativo, ni atender a los criterios de un grupo determinado, sino que debe quedar plenamente justificado, sin limitar en forma innecesaria los derechos a la libertad de expresión y de información” [p. 88].
La jueza Olga Sánchez Cordero de García Villegas formuló voto concurrente al estimar que las consideraciones debieron profundizar en ciertas cuestiones como por ejemplo en especificar cuáles derechos fundamentales fueron ponderados.
Así mismo, ella consideró que se debieron ampliar los razonamientos en torno a todas las circunstancias personales del tercero para llegar a la determinación de que no tenía el carácter de personaje público ni tenía proyección pública, en torno a los alcances del derecho al honor de conformidad con diversos precedentes de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema de la veracidad en el sentido de enfatizar que del contenido de vallas se advertía que de ninguna manera se estaba mintiendo o prejuzgando, sino informando una situación que se dio en relación con la accionante, su madre y el tercero perjudicado, y en torno a la carga probatoria para la procedencia de la acción por daño moral.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
En esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los jueces nacionales no pueden limitarse a un análisis que reduzca uno de los elementos del daño moral -el hecho ilícito- a lo contrario de lo que consideren como una conducta moralmente adecuada, sino que, como en el caso —atendiendo a las circunstancias especiales— están obligados a realizar un juicio de ponderación que les permita determinar si la conducta a la que se atribuye una afectación de los derechos de la personalidad es legítima. Esto es si está protegida constitucionalmente, atendiendo la jurisprudencia de dicha Suprema Corte, a los principios constitucionales y a instrumentos internacionales de derechos humanos.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.