Sentencia de constitucionalidad de la norma que regula la publicidad engañosa en Colombia

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    julio 25, 2012
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico
  • Número del caso
    C-592/12
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Otro
  • Temas
    Licenciamiento/Regulación de Medios, Regulación de Contenido/ Censura, Discurso Comercial
  • Palabras clave
    Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Interés Público, Publicidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia analizó si la norma que regulaba la responsabilidad por publicidad engañosa atentaba contra el derecho a la libertad de expresión. La disposición consagraba que los medios de comunicación son solidariamente responsables cuando actúan con culpa grave o dolo en la difusión de publicidad engañosa. La Corte consideró que la norma demandada era constitucional.


Hechos

Un ciudadano demandó una sección del artículo del Estatuto del Consumidor que regulaba la responsabilidad por publicidad engañosa. El texto de la norma era el siguiente:

Artículo 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.

Para el demandante, la disposición desconocía el valor de la justicia y atentaba contra el derecho a la libertad de expresión. Bajo su perspectiva, incluir a los medios de comunicación en la cadena de responsabilidad por publicidad engañosa impone una carga desproporcionada de verificación sobre las calidades de los productos ofrecidos. El demandante expuso que los medios de comunicación no cuentan con los conocimientos técnicos para evaluar si las características de los productos publicitados se adecúan o no a la realidad. Finalmente, expuso que la norma castiga a los medios de comunicación por no censurar aquellas pautas publicitarias que -bajo su análisis- contengan publicidad engañosa, lo cual contraviene la prohibición de censura previa consagrada en la Constitución.

La Corte consideró que la regulación sobre publicidad era un tema netamente económico y que la restricción, al incluir el dolo o la culpa grave, superaba un juicio leve de proporcionalidad. Por ello, decidió declarar constitucional la norma demandada.


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que decidir si la expresión ‘El medio de comunicación será responsable solidariamente sólo si se comprueba dolo o culpa grave’, perteneciente al artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 [estatuto del consumidor], violaba el derecho a la libre expresión de los medios de comunicación.

La Corte inició su argumentación indicando que la libertad de expresión tiene un lugar preferente dentro del ordenamiento jurídico nacional. Ello es así, porque a juicio de la Corte este derecho es esencial para el libre desarrollo de la personalidad y el desarrollo del conocimiento y la cultura. Asimismo, la Corte indicó que la libertad de expresión “constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa” [p. 19].

Ahora bien, la Corte resaltó que uno de los componentes de la libertad de expresión es la libertad de prensa, la cual consiste en la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de fundar medios masivos de comunicación. Sin embargo, la Constitución les impone a estos el deber de actuar con responsabilidad .social. Para la Corte cuando un medio de comunicación difunde “una información sesgada, parcializada o carente de veracidad […], puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de estos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas” [p. 20].

La Corte expuso que si bien la libertad de expresión es un derecho que ocupa un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico, no es absoluto. Las normas de derecho internacional como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indican que el mencionado derecho puede ser limitado “para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas” [p. 21].

A continuación, la Corte analizó si la protección del derecho a la libertad de expresión se extendía a la propaganda comercial. Sobre este punto, indicó que existe una diferencia ontológica entre estas, por lo que la propaganda comercial no goza de la protección reforzada con la que cuenta la libertad de expresión. La Corte consideró que la publicidad comercial “es el desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad económica, antes que aplicación de la libertad de expresión, razón suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial estén sometidas a la regulación de la ‘Constitución económica’, lo que supone […] un mayor control” [p. 22].

La Corte explicó que la publicidad comercial tiene como finalidad facilitar algunas transacciones económicas, a diferencia de la libertad de expresión, que en su sentido clásico busca difundir ideas políticas, controlar el ejercicio del poder y formar una opinión pública libre. Por lo anterior, el legislador puede controlar de una forma más intensa los actos relacionados con la propaganda comercial, lo que significa que sólo cuando las normas al respecto vulneren derechos fundamentales, recurran a categorías discriminatorias, violen mandatos constitucionales o incurran en regulaciones evidentemente irrazonables o desproporcionadas, podrán ser declaradas inexequibles.

Con respecto a la prohibición de censura previa, la Corte indicó que si bien esta conducta está prohibida por el derecho internacional y en la Constitución, es válido someter las publicaciones a responsabilidades ulteriores siempre y cuando las sanciones estén autorizadas por la CADH, estén previamente consagradas en una ley de forma expresa y taxativa y, resulten necesarias para proteger otros bienes constitucionales.

Sobre el análisis de la norma, la Corte encontró que la disposición demandada tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos de los consumidores, en tanto estos se encuentran en una condición de inferioridad con los productores y comerciantes. Por ello, la disposición demandada “privilegia el derecho de los consumidores a obtener una información completa, veraz, precisa e idónea acerca de los bienes y servicios que les son ofrecidos, protegiéndolos respecto de publicidad engañosa y haciendo solidariamente responsables a los productores, proveedores y, en general, a quienes hagan parte de la cadena de comercialización, comprendidos los medios de comunicación” [p. 28 y 29].

La Corte consideró que la parte de la norma demandada no desconoce la prohibición de censura, en tanto no obliga a los medios de comunicación a enviar a las autoridades administrativas las propagandas comerciales, para que estas den su autorización para la publicación. Sin embargo, la Corte estimó que para evaluar si la disposición demandada era inconstitucional, era necesario realizar un test débil de proporcionalidad. Utilizó dicha metodología pues al ser la propaganda comercial un tema netamente económico, el nivel de intervención estatal es mayor que en el caso del ejercicio de derechos fundamentales. El test débil de proporcionalidad consiste en determinar tres aspectos; (i) si el fin de la norma y el medio empleado por ella no están constitucionalmente prohibidos, (ii) si dicho medio es idóneo para alcanzar el fin propuesto, y (iii) si la medida es proporcional.

La Corte expuso que el fin de la disposición demandada era proteger las relaciones de los consumidores, que como se mencionó anteriormente, están en una situación de inferioridad en la relación contractual. Ahora bien, el establecimiento de responsabilidad solidaria entre los anunciantes y los medios de comunicación es una medida idónea para proteger las relaciones de los consumidores, pues al ser los canales por donde se transmite la información, la responsabilidad social de los medios se hace manifiesta. Finalmente, la Corte expuso que la medida es proporcional “ya que es necesario vincular a los medios de comunicación en la custodia de los derechos de los consumidores, teniendo en cuenta su poder de difusión y, eventualmente, de convicción sobre el adquirente del bien o del servicio ofertado” [p. 32]. La Corte coincidió con la exposición de motivos de la ley al respecto, pues, el no establecimiento de responsabilidad solidaria impondría una carga excesiva al consumidor, el cual tendría que identificar, dentro de todos los intervinientes en la relación, quién fue el que ocasionó el perjuicio.

Finalmente, la Corte explicó que en todo caso la norma demandada no imponía un régimen de responsabilidad objetiva sobre los medios de comunicación, pues únicamente cuando estos obrararan con culpa grave o dolo, y dicha conducta fuera demostrada en el proceso, se procedería a predicar la responsabilidad solidaria con el anunciante. La Corte concluyó recordando que en todo caso, si un medio de comunicación resultara declarado responsable, podría ejercer una acción de repetición en contra del anunciante.

Por lo anterior, la Corte decidió declarar exequible la disposición normativa demandada.

El Magistrado Jorge Iván Palacio salvó su voto. De acuerdo con el Juez, los medios de comunicación simplemente se limitan a servir como instrumentos de difusión de un mensaje comercial. Por ello, al declarar la norma exequible, se le impuso a los medios de comunicación una carga excesiva ajena a su actividad económica. El Magistrado consideró que los medios de comunicación no crean, ni tienen control de los riesgos derivados de la publicidad engañosa, luego, mal haría el ordenamiento jurídico en sancionarlos, cuando estos se materializan. A continuación, el Magistrado expuso que la inexistencia de responsabilidad de los medios de comunicación en casos de publicidad engañosa no desprotegía al consumidor, pues existen acciones dentro del ordenamiento jurídico en contra de los expendedores y productores, que son, en últimas los que crean riesgos jurídicamente desaprobados al realizar publicidades engañosas. Finalmente, el Magistrado explicó que la restricción impuesta a los medios de comunicación en esta materia limitaba la posibilidad que pequeñas empresas (con menos recursos para reparar) pudieran difundir su publicidad.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

Por un lado, la decisión avala el establecimiento de responsabilidades ulteriores a los medios de comunicación pero exclusivamente cuando obren con culpa grave o dolo en materia de difusión de publicidad engañosa, lo cual significa que únicamente los comportamientos en los que medie mala fe o extrema negligencia serán sancionados. Este requisito se traduce en una alta barrera para quienes deseen demandar a los medios de comunicación por los perjuicios generados por publicidad engañosa, en tanto deberán demostrar la existencia de los mencionados títulos de imputación.

Sin embargo, el establecimiento de responsabilidad solidaria cuando un medio de comunicación obre con culpa grave o dolo, genera un incentivo negativo a la hora de contratar publicidad comercial con pequeños medios de comunicación, pues, una de las facultades que se le otorga al deudor solidario que paga su obligación es la de repetir en contra de sus codeudores, lo cual privilegiaría a las grandes cadenas de medios de comunicación que tendrían el patrimonio para responder ante esta eventualidad, tal y como lo expuso el Magistrado Palacio en su salvamento de voto.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • International Covenant on Civil and Political Rights, art. 19
  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Amicus/Intervenciones Ciudadanas e intervenciones relevantes de otras autoridades nacionales

  • Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio

    La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar la norma exequible. La intervención se encuentra en el texto de la sentencia.


    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-592-12.htm
  • Intervención del Periódico El País

    El Periódico El País solicitó declarar la norma inexequible. La intervención se encuentra en el texto de la sentencia.


    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-592-12.htm
  • Intervención de la Asociación de Medios de comunicación -Asomedios-.

    La Asociación de Medios de comunicación -Asomedios- solicitó declarar la norma inexequible. La intervención se encuentra en el texto de la sentencia.


    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-592-12.htm

  • Archivos Adjuntos:

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