Discurso de Odio, Moderación de contenidos, Privacidad, protección y retención de datos, Derechos Digitales
The Gambia v. Facebook
Estados Unidos
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La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Julien Sanchez contra Francia por una supuesta violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), a causa de la condena penal que le impuso Francia por no haber eliminado comentarios de odio en su «muro» de Facebook. El Sr. Sanchez, político en Francia y candidato a las elecciones legislativas, había sido multado —en un procedimiento penal— por tribunales franceses por no eliminar de su muro de Facebook comentarios realizados por terceros que eran discriminatorios e incitaban al odio o a la violencia contra la comunidad musulmana. El demandante alegó que la multa vulneraba su derecho a la libertad de expresión al obligarle a soportar la carga desproporcionada de controlar todos los comentarios publicados en cualquier momento por otras/os usuarias/os en su muro abierto y público de Facebook. El Sr. Sanchez recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alegó una violación del artículo 10 del CEDH. La Sección Quinta del Tribunal sostuvo que la condena del Sr. Sanchez, por no eliminar con prontitud los comentarios ilícitos publicados por terceros en el muro público de su cuenta de Facebook, no violaba sus derechos en virtud del artículo 10 del CEDH. La Sección Quinta del Tribunal consideró que los comentarios eran manifiestamente ilícitos porque discriminaban a la comunidad musulmana y que la condena impuesta por los tribunales franceses le penalizaba por su falta de control sobre un servicio de comunicación abierto al público que había creado por iniciativa propia. A este respecto, subrayó que el Sr. Sanchez, como propietario del muro de su cuenta de Facebook, tenía obligaciones específicas de controlar y eliminar los comentarios de odio. Finalmente, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo —en una votación de 13-4— que no se había violado el artículo 10 del Convenio porque, aunque Francia había interferido en la libertad de expresión del demandante, la interferencia era legal y necesaria en una sociedad democrática y perseguía un objetivo legítimo. La Gran Sala consideró que no era desproporcionado atribuir una responsabilidad compartida —en diversos grados— a todos los actores implicados, incluido el Sr. Sanchez en su calidad de propietario del muro de Facebook, por no haber tomado medidas en relación con los comentarios discriminatorios. El TEDH destacó que el deber de actuar razonablemente, a la luz de las circunstancias, era mayor para el demandante en su calidad de político, y que el Sr. Sanchez era consciente de los controvertidos comentarios publicados en su red social.
El Sr. Julien Sanchez era alcalde de Beaucaire, en la región de Occitanie (Francia), y fue candidato por el Frente Nacional de Nîmes en las elecciones parlamentarias francesas. En octubre de 2011 publicó en su «muro» de Facebook, de acceso público, un comentario sobre F.P., uno de sus adversarios políticos.
Entre los muchos comentarios que recibió en su publicación, dos usuarios respondieron atacando a F.P. y a su esposa, Leila T, con comentarios discriminatorios contra la comunidad musulmana. Los comentarios incluían expresiones como: «Este gran hombre ha transformado Nîmes en Argel»; «no hay una calle sin una tienda de kebab y una mezquita; reinan los traficantes de drogas y las prostitutas, no es de extrañar que eligiera Bruselas, capital del nuevo orden mundial de la sharia» [párr. 15]. Leila T presentó una denuncia penal contra el Sr. Sanchez, y las/os dos usuarias/os de Facebook que dejaron los comentarios, por sus comentarios racistas.
Tras la presentación de la denuncia, Sanchez publicó una nueva entrada en la que pedía a las/os lectoras/es que tuvieran cuidado con el contenido de sus comentarios, aunque no moderó los comentarios anteriores que recibió. Sólo uno de los comentaristas borró los comentarios que había publicado después de que la esposa de F.P. se enfrentara a él. La Fiscalía de Francia abrió una investigación sobre estos hechos y apoyó la denuncia de Leila T. En este contexto, el Sr. Sanchez explicó que era «incapaz de controlar el gran número de comentarios publicados cada semana en el ‘muro’ de su cuenta de Facebook» [párr. 7].
El Sr. Sanchez y las/os dos usuarias/os fueron citadas/os a comparecer ante el Tribunal Penal de Nîmes para prestar declaración por la presunta comisión de un delito de incitación al odio y a la discriminación en virtud de los artículos 23, 24 y 65 de la ley francesa del 29 de julio de 1881, y del artículo 93 de la ley francesa Nº 82-652 del 29 de julio de 1982. El Tribunal Penal de Nîmes declaró a las tres personas culpables de incitación al odio o a la violencia contra un grupo, dirigida en particular contra Leila T., por razón de su origen o de su pertenencia a una etnia, nación, raza o religión determinadas. En relación con Sanchez, su responsabilidad penal se derivó de su condición de productor de un sitio web destinado a la comunicación al público en general —incluido el acceso a los comentarios publicados por sus usuarias/os— por no haber actuado con prontitud para eliminar los comentarios en cuestión cuando tuvo conocimiento de ellos. Sanchez fue condenado a pagar una indemnización de mil euros a Leila T., sin sanción de inhabilitación electoral. El Tribunal Penal consideró que Sanchez era penalmente responsable dado que no actuó con prontitud para eliminar los comentarios dañinos tras tener conocimiento de su contenido de odio o violencia. Por tanto, el Tribunal Penal consideró que Sanchez no actuó para poner fin a su difusión. Este razonamiento fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Nîmes.
Posteriormente, el Sr. Sanchez recurrió su condena ante el Tribunal de Casación francés alegando una violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Para él, los polémicos comentarios no alcanzaban el umbral de incitación a la discriminación, al odio o a la violencia, ya que sólo eran hostiles hacia un grupo. En su opinión, también, la libertad de expresión no puede restringirse basándose en el riesgo de que haya racismo. El Tribunal de Casación desestimó su recurso.
En su recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sanchez señaló que (i) había sido condenado como «productor» sin que en ningún momento se le pidiera que eliminara los comentarios controversiales, lo que hacía que la condena fuera imprevisible; (ii) los creadores de los comentarios habían sido identificados y condenados, lo que debería excluir su responsabilidad penal; (iii) como Facebook, en ese momento, carecía de las opciones de filtrado adecuadas, era demasiado gravoso imponerle una responsabilidad sin que se considerara censura; (iv) su trabajo como político requería protección para fomentar un debate libre sobre cuestiones políticas.
El Gobierno francés respondió reconociendo una injerencia en la libertad de expresión del Sr. Sanchez, que estaba prescrita por la ley, perseguía objetivos legítimos y era necesaria en una sociedad democrática para proteger los derechos de las/os demás, de conformidad con el artículo 10 de la Convención. En su opinión, los debates políticos no estaban exentos de esta injerencia y más aún en las redes sociales, donde la incitación al odio puede difundirse aún más.
Se presentaron observaciones de terceros intervinientes. El Gobierno de Eslovaquia señaló que la responsabilidad penal de las/os políticas/os por la incitación al odio en las redes sociales debía abordarse con cautela. El Gobierno de la República Checa pidió al Tribunal que aclarara los diferentes regímenes de responsabilidad para autoras/es de contenido, la plataforma de medios sociales y terceros. Media Defence y la Electronic Frontier Foundation señalaron que las/os usuarias/os de las redes sociales no deberían verse obligados a decidir sobre la legalidad de las publicaciones de terceros en sus cuentas. El Instituto Europeo de la Sociedad de la Información sostuvo que la responsabilidad debe repartirse entre las/os autoras/es de los comentarios y las/os demás implicadas/os, mediante un planteamiento gradual.
La Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió su sentencia «Sanchez c. Francia» el 2 de septiembre de 2021, en la que sostuvo que la condena del Sr. Sanchez, por no eliminar comentarios ilícitos publicados por terceros en su muro de Facebook, no violaba su derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10 del CEDH, a pesar de haber alegado ignorancia. El Tribunal consideró que efectivamente se había producido una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante, pero concluyó que tal restricción estaba prescrita por la ley, perseguía un objetivo legítimo y era necesaria en una sociedad democrática.
En su análisis, la Sección Quinta del Tribunal sostuvo que los comentarios eran manifiestamente ilegales porque discriminaban a la comunidad musulmana. También aclaró que la condena impuesta por los tribunales franceses no cuestionaba el ejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de expresión, sino su incapacidad para controlar un servicio de comunicación abierto al público, que había creado por iniciativa propia. A este respecto, el tribunal señaló que el Tribunal Penal de Nîmes había tenido en cuenta el hecho de que el Sr. Sanchez había dejado visibles los comentarios ofensivos y discriminatorios durante varias semanas después de su publicación, sin tomar medidas inmediatas para poner fin a su difusión.
Además, el tribunal subrayó que el Sr. Sanchez tenía obligaciones específicas en su calidad de propietario del muro de su cuenta de Facebook, que optó por no hacer uso de la posibilidad que se le ofrecía de restringir el acceso al mismo, sino de hacerlo accesible a todo el mundo. En estas circunstancias, el tribunal concluyó que Francia no había violado el derecho a la libertad de expresión del demandante.
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que decidir si la condena penal impuesta al Sr. Sanchez por la justicia francesa —a causa de los comentarios islamofóbicos publicados por otras/os dos usuarias/os de Facebook en su «muro» de Facebook— violaba la libertad de expresión del demandante, consagrada en el artículo 10 del CEDH.
Dado que ambas partes estaban de acuerdo en que se había producido una injerencia en la libertad de expresión del demandante, el Tribunal pasó a analizar si dicha injerencia era lícita, si perseguía un fin legítimo y si era necesaria en una sociedad democrática.
En primer lugar, el Tribunal examinó la legalidad de la injerencia realizada por el Gobierno francés. Para ello, tuvo que analizar si la injerencia estaba prescrita por la ley en los términos establecidos por el artículo 10, párrafo segundo, del CEDH —es decir si la injerencia tenía un fundamento jurídico en el Derecho interno y si dicho Derecho era «accesible a la persona afectada y previsible en cuanto a sus efectos» [párr. 45], tal y como se estableció en NIT S.R.L. c. República de Moldavia [GS], N° 28470/12, del 5 de abril de 2022; y Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia [GS], N° 931/13, del 27 de junio de 2017.
Según el Tribunal, el elemento de previsibilidad no implica que la consecuencia de las acciones sea previsible con absoluta certeza, ya que las leyes pueden aplicarse con un margen de discrecionalidad. El Tribunal consideró que «por lo tanto, un margen de duda en relación con los hechos no convierte por sí mismo una disposición legal en imprevisible en su aplicación.» [párr. 126]
El Tribunal estuvo de acuerdo con la decisión de la Sección Quinta en su razonamiento de que el primer párrafo del artículo 23 y el octavo párrafo del artículo 24 de la Ley del 29 de julio de 1881, así como el artículo 93-3 de la Ley Nº 82-652 del 29 de julio de 1982, cumplían el requisito de previsibilidad a efectos del artículo 10 del Convenio. El Tribunal consideró que la definición de «productor» en dichas leyes era coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Casación francés, que también permitía la responsabilidad autónoma de esta figura jurídica, sin exigir notificación previa, como alegaba la parte demandante.
En conclusión, el Tribunal consideró que la legislación francesa «estaba formulada con suficiente precisión, a efectos del artículo 10 del Convenio, para permitir al demandante regular su conducta en las circunstancias del presente caso.» [párr. 142]
En segundo lugar, el Tribunal consideró que, contrariamente a lo alegado por el Sr. Sanchez, era evidente que la injerencia perseguida por el Gobierno francés tenía por objeto proteger un fin legítimo, como la reputación y los derechos de las/os demás, al tiempo que prevenir el desorden y la delincuencia.
En tercer lugar, el Tribunal examinó si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal señaló que, según Feldek c. Eslovaquia, Nº 29032/95, TEDH 2001-VIII, en el caso del discurso político hay poco margen para restringirlo en virtud del artículo 10 , ya que es una característica muy importante de una sociedad democrática, y que el margen de apreciación gubernamental, en este caso, era especialmente estrecho. Sin embargo, el Tribunal señaló que «la libertad de debate político no es absoluta por naturaleza» [párr. 148], especialmente cuando se trata de evitar formas de expresión que puedan promover o propagar el odio o la violencia.
El Tribunal se basó en el caso Erbakan c. Turquía, N° 59405/00, 6 de julio de 2006, para reiterar la responsabilidad de las/os políticas/os a la hora de evitar comentarios, que puedan fomentar la intolerancia, al hablar en público. Seguidamente, el Tribunal añadió que el artículo 10 no protege las declaraciones que puedan despertar sentimientos de rechazo u hostilidad hacia una comunidad (como se dijo en Le Pen c. Francia (dec.), N° 45416/16, 28 de febrero de 2017). El Tribunal declaró que esto también se aplica en el contexto de elecciones políticas.
Además, el Tribunal citó los casos Sürek c. Turquía (Nº 1) [GS], Nº 26682/95, TEDH 1999-IV, Le Pen c. Francia (dec.), Nº 18788/09, 20 de abril de 2010; Soulas y otros c. Francia, Nº 15948/03, 10 de julio de 2008, y E.S. c. Austria, Nº 38450/12, 25 de octubre de 2018, para destacar el margen de apreciación más amplio concedido a los Estados para evaluar la necesidad a la hora de restringir la libertad de expresión en casos de comentarios realizados para incitar a la violencia contra uno o muchos individuos. También sostuvo que el discurso de odio puede adoptar diversas formas: no siempre se trata de comentarios claramente agresivos, sino que pueden incluir declaraciones implícitas que pueden ser igualmente odiosas, como se determinó en Jersild c. Dinamarca, 23 de septiembre de 1994, Serie A N° 298, Le Pen, Soulas, Ayoub y otros c. Francia, y Smajić c. Bosnia y Herzegovina (dec.), N° 48657/16, 16 de enero de 2018.
Posteriormente, el Tribunal analizó el impacto de los comentarios de odio o discriminatorios realizados en Internet y en las redes sociales. Señaló los numerosos riesgos perjudiciales que suponían estos contenidos en Internet, y cómo la incitación al odio puede difundirse rápidamente. Con el fin de lograr un equilibrio entre los derechos conferidos por el artículo 10 y los efectos perjudiciales que la incitación al odio en los medios sociales podría tener sobre los derechos conferidos por el artículo 8, el Tribunal acordó la posibilidad de imponer responsabilidad por la incitación al odio como recurso efectivo. En el caso de la responsabilidad por comentarios de terceros en Internet, «habrá que tener en cuenta la naturaleza del comentario, a fin de determinar si equivalía a incitación al odio o a la violencia, junto con las medidas que se tomaron tras la solicitud de su retirada por parte de la persona a la que iban dirigidos los comentarios impugnados». [parr. 166] El Tribunal se refirió a los casos Pihl c. Suecia (dec.), N° 74742/14, del 7 de febrero de 2017; Magyar Kétfarkú Kutya Párt c. Hungría [GS], N° 201/17, del 20 de enero de 2020; e Index.hu Zrt c. Hungría, N° 22947/13, del 2 de febrero de 2016.
Para analizar la necesidad de la injerencia del Gobierno francés en el presente caso, el Tribunal comenzó por examinar el contexto de los comentarios en cuestión. Dado que los comentarios iban dirigidos a un grupo específico (es decir, las/os musulmanas/es) en un contexto electoral en el «muro» de Facebook de un político, el Tribunal consideró que los comentarios eran claramente ilícitos. El Tribunal declaró que la responsabilidad debe ser compartida —en diferentes grados— entre todos los actores implicados, incluido el Sr. Sanchez, aunque los comentarios fueran publicados por terceros. De lo contrario, eximir a los productores de toda responsabilidad «podría facilitar o fomentar el abuso y el uso indebido, incluidos los discursos de odio y los llamamientos a la violencia, pero también la manipulación, la mentira y la desinformación.» [párr. 185]
El Tribunal continuó analizando las medidas adoptadas por el Sr. Sanchez en relación con los comentarios en su «muro» de Facebook. Afirmó que los titulares de cuentas tienen que actuar razonablemente y no pueden pretender total impunidad en la forma en que utilizan sus recursos electrónicos. Esa obligación, concluyó el Tribunal, es mayor para las/os políticas/os, que tienen que ser conscientes de que pueden llegar a audiencias más amplias y cuya carga de responsabilidad es mayor que la de un/a ciudadano/a normal. El Tribunal subrayó que el Sr. Sanchez era consciente de los controvertidos comentarios vertidos en su «muro» de Facebook, ya que hizo una publicación advirtiendo de ello a sus contactos, pero que, sin embargo, no borró los comentarios impugnados ni comprobó su contenido.
El Tribunal también desestimó la alegación del demandante relativa a la irrazonabilidad de su procesamiento en lugar de las/os autoras/es de los comentarios. Según el Tribunal, no pudo demostrar la arbitrariedad del artículo 93-3 de la Ley Nº 82-652 de 29 de julio de 1982, especialmente porque no fue procesado en lugar de las/os autoras/es, sino junto a ellas/os en diferentes regímenes jurídicos autónomos.
En consecuencia, por trece votos contra cuatro, el Tribunal consideró que la injerencia del Gobierno francés era «necesaria en una sociedad democrática» [párr. 209], de conformidad con el artículo 10 del CEDH, ya que se basaba en razones pertinentes y suficientes para determinar la responsabilidad del Sr. Sanchez y su condena penal.
Opiniones concurrentes y disidentes
En su voto disidente, el Juez Ravarani argumentó que, aunque estaba de acuerdo con la mayor parte del razonamiento del Tribunal, no podía votar a favor de la parte dispositiva de la sentencia. En este sentido, señaló que estaba de acuerdo con la conclusión sobre la legalidad de la injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante, y en sostener que los tribunales nacionales no cometieron ninguna violación del artículo 10 del Convenio en relación con los comentarios publicados en el «muro» de Facebook del demandante.
Sin embargo, se mostró en desacuerdo con extender la responsabilidad de la parte demandante en relación con los comentarios del usuario S.B., basándose en que fueron borrados por su autor/a al día siguiente de su publicación, el 25 de octubre de 2011. Bajo esta premisa, no se le puede reprochar a la parte demandante no haber eliminado un comentario de un usuario que lo borró en menos de 24 horas. Sobre este punto, el juez recuerda que el derecho penal debe interpretarse de forma estricta y que el razonamiento de la mayoría de la Gran Sala equivale «a una extensión inaceptable de una incriminación penal por parte de un tribunal internacional que repite constantemente que no es un tribunal de cuarta instancia.» [párr. 218]
El juez Bošnjak también emitió un voto particular en disidencia, ya que no creía que el Sr. Sanchez pudiera ser procesado como productor cuando las/os dos autoras/es de los comentarios fueron condenados. Los jueces Wojtyczek y Zünd emitieron una opinión disidente conjunta al no considerar que la injerencia del Gobierno francés en la libertad de expresión del Sr. Sanchez cumpliera el criterio de previsibilidad.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el derecho a la libertad de expresión del Sr. Julien Sanchez no fue violado después de que recibiera una condena penal por no eliminar comentarios de odio en su «muro» de Facebook publicados por otras personas. Aunque el Tribunal aplicó el test tripartito —de forma robusta y exhaustiva— para analizar si la restricción de la libertad de expresión de la parte demandante era acorde a la legislación europea sobre derechos humanos —teniendo en cuenta la naturaleza altamente ofensiva de los comentarios—, el hecho de que validara condenas penales o multas a las/os titulares de cuentas de redes sociales por los comentarios de otras personas podría imponer una carga desproporcionada a las/os usuarias/os de las redes sociales. Además, no parece que se hayan considerado seriamente las observaciones de los terceros intervinientes que pedían una mayor cautela en relación con la extensión de la responsabilidad a las/os titulares de los «muros» de las redes sociales por comentarios de terceros. A su vez, la decisión podría inducir indirectamente a las/os usuarias/os de las redes sociales a creer que deben convertirse en moderadoras/es de sus propios contenidos en las redes sociales y emitir juicios sobre la legalidad de los contenidos publicados por terceros.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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