Salamanca v. Royo

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    agosto 12, 2019
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-361/19
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Redes Sociales, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Redes sociales, Discurso especialmente protegido, Honra y buen nombre, Género

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana conoció una acción de tutela interpuesta contra una mujer, mayor de edad, que publicó en su cuenta de Facebook un mensaje en el que aclaraba que nunca había tenido una relación con el accionante, y en el que plasmó sus opiniones sobre él empleando afirmaciones que podrían considerarse chocantes, displicentes y ofensivas, razón por la cual el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la imagen y la intimidad. Los jueces que conocieron de este recurso de amparo en primera y segunda instancia concedieron la protección solicitada. La Corte Constitucional por su parte, revocó esos fallos, negó la tutela y declaró que la publicación hecha por la accionada estaba amparada por la Constitución, a través de la libertad de opinión, bajo una protección reforzada en razón del tipo de discurso y del género.


Hechos

El 5 de octubre del 2018, Luz Estella Royo Bárcena, mayor de edad, publicó en su cuenta de Facebook sus opiniones sobre Luis Alfredo Salamanca Daza, cargadas de malestar y rechazo hacia él, y aclaró que nunca ha tenido interés en él, ni una relación con éste. Según lo expresó, ninguna de las manifestaciones que hubiere hecho el Sr. Salamanca en otros círculos sociales sobre una supuesta relación entre ellos eran ciertas.

El 10 de octubre siguiente el Sr. Salamanca interpuso acción de tutela contra la Sra. Royo al considerar que esa publicación lesionaba sus derechos a la honra, el buen nombre, la imagen y la intimidad.

El 22 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, actuando como juez de primera instancia, concedió el amparo solicitado por Salamanca y ordenó a Royo eliminar la publicación realizada en su cuenta personal de Facebook; abstenerse de realizar afirmaciones semejantes en el futuro; y, como forma de reparación, retractarse a través de una publicación en su cuenta personal de las manifestaciones hechas. Esa decisión fue impugnada por la accionada, y confirmada en su totalidad el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

Tras seleccionar esta causa mediante el recurso extraordinario de revisión, el 12 de agosto de 2019 la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia, y en su lugar negó la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la imagen y a la intimidad del actor. La Corte estimó que la publicación hecha por la Sra. Royo gozaba de una salvaguarda constitucional reforzada, por tratarse de un discurso protegido en ejercicio de la libertad de opinión, y por haber sido empleado para el ejercicio del derecho a decir “NO” en una sociedad que ha condenado la autonomía de las mujeres.


Análisis de la Decisión

El problema jurídico que analizó la Corte Constitucional colombiana buscó establecer si la publicación realizada por Luz Estella Royo Bárcena, a través de la plataforma social Facebook, en una manifestación de rechazo a las pretensiones erótico-afectivas de Luis Alfredo Salamanca Daza, y a sus declaraciones en otros círculos sociales sobre la existencia de una relación entre ellos, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, o si por el contrario, se encontraba amparada por la libertad de opinión.

La Corte concluyó que la publicación realizada por la Sra. Royo reflejaba sus opiniones personales sobre el Sr. Salamanca que, pese a ser negativas, se encuentran amparadas por la Constitución dentro de los discursos especialmente protegidos, y representan además un ejercicio de verbalización legítimo de rechazo a las pretensiones del actor sobre la accionada, por lo cual goza de una salvaguarda adicional en razón del género.

Para llegar a esa conclusión, la Corte Constitucional recordó que de la jurisprudencia colombiana han emanado tres presunciones. La primera, que toda expresión está amparada. La segunda, que en los eventos de colisión de derechos, prevalece la libertad de expresión. La tercera, que cualquier limitación de una autoridad pública a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por lo tanto debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad. Esas presunciones adquieren especial relevancia cuando se considera el impacto de internet y las redes sociales en el relacionamiento humano, en particular su contribución al ejercicio de la libertad de expresión, pues ha multiplicado exponencialmente sus manifestaciones.

El Tribunal también destacó que los discursos especialmente protegidos, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y; (iii) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.

En esa última categoría caben las manifestaciones hechas por la accionada. Sin lugar a dudas Luz Estella Royo tiene una opinión negativa del Sr. Salamanca, y aun cuando ésta pueda parecer chocante “[e]l discurso expresado por [ella] constituye una definición de su identidad y dignidad, la cual es expresar su posición sobre las personas con las cuales (sic) desea compartir espacios o lugares comunes”, y ese tipo de discurso cuenta con una protección reforzada.

En esta oportunidad la Corte prestó especial atención a las discriminaciones estructurales que padecen las mujeres por su género, y a la respuesta creciente de un movimiento social para evidenciar las múltiples manifestaciones de violencia en su contra por un lado, de reivindicación de libertad e igualdad por el otro, y de repudio en todo tipo de escenarios a la discriminación por razón del género, incluida la red.

Por ello, la Corte reconoció que en el contexto actual las redes sociales son un foro vital no solo para superar las barreras derivadas de las múltiples violencias basadas en género, sino también para fortalecer la comprensión y el respeto por la autonomía de las mujeres. Así, sostuvo que “las mujeres ejercen su derecho a la libertad de expresión y opinión, y sus contenidos gozan de protección constitucional reforzada, cuando rechazan o denuncian actos sexistas en su contra, más si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales como en el mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir ¡NO! está constitucionalmente protegido por la libertad de expresión y opinión” (énfasis nuestro) [P. 30].

Ahora, con ocasión a los cuestionamientos hechos por el actor y las órdenes dadas por los jueces de instancia, la Corte fue enfática en señalar que la libertad de opinión “tiene un sustrato subjetivo y, por ello, se articula sistemáticamente a la libertad de conciencia” [P. 16]. Dicho en otras palabras, la manifestación de una opinión personal es la exteriorización de la propia conciencia, y pretender incidir en esa exteriorización es un atentado contra la libertad de opinión.

Agregó que a la opinión no le es aplicable la rectificación, dado que “es imposible pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, pues únicamente es posible rectificar lo falso o parcial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones” (énfasis agregado) [P. 16].

Por lo tanto, declaró que las órdenes de abstención y de retractación impartidas contra la accionada por los jueces de instancia son una intromisión ilegitima a su libertad de opinión. Particularmente la orden de abstención es una medida de censura previa judicial; y la de retractación – señaló – es una manifestación más de machismo en la justicia que encarna el deber estereotipado de agrado de las mujeres hacia los hombres.

Así, concluyó que la publicación de la accionada cuenta con una protección reforzada, por razón del tipo de discurso y del género. También señaló que no hubo vulneración a los derechos del actor, quien hizo uso de la acción de tutela para judicializar el rechazo público de la accionada; y, que los jueces de instancia castigaron a la Sra. Rozo por decir “NO”, con el agravante de incurrir en medidas que constituyeron censura judicial previa y una intromisión en la esfera más íntima y subjetiva de la opinión: la conciencia. Todo ello soportó la decisión de la Corte Constitucional colombiana para revocar las sentencias previas.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta decisión expande el alcance y la comprensión de la libertad de expresión toda vez que integra a la protección ya reforzada de ciertos discursos nuevos elementos para garantizar un ejercicio libre de discriminaciones, como lo es el enfoque de género. Adicionalmente, su énfasis en el deber de protección de la conciencia, dentro del marco de salvaguarda de la libertad de opinión, establece una ruta clara sobre el tipo de abstenciones que se espera de las autoridades y de los particulares en el ejercicio de ese derecho. Finalmente contribuye al estado del arte de la jurisprudencia en lo relativo a la censura judicial previa y al uso ilegítimo de la rectificación en el terreno de las opiniones.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de Expresión en Internet, OEA/Ser.L/V/II.11/13 (Dic. 31, 2013)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Constitución, art. 21
  • Colom., Ley de Sensibilización, Prevención y Sanción de Formas de Violencia y Discriminación contra las Mujeres, Ley 1257 de 2008
  • Colom., Corte Constitucional, T-048/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-369/93
  • Colom., Corte Constitucional, C-087/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-1202/00
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-959/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-263/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-634/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-015/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-243/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-244/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-102/19
  • Colom., Corte Constitucional, T-179/19
  • Colom., Corte Constitucional, T-628/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-239/18

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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