Pineda v. Revista TV y Novelas

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    diciembre 1, 2014
  • Decisión
    Decisión (consecuencias procesales), Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-914/14
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Derechos de terceros, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Honra y buen nombre, Intimidad, Personas de relevancia pública, Verdad, Democracia

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana negó una acción de tutela (recurso de amparo) interpuesta por una persona en contra de la directora de la Revista “TV y Novelas”, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la rectificación en condiciones de equidad. La revista TV y Novelas publicó un artículo  en el que hizo referencia a la conducta de la accionante en un evento social que calificó como un comportamiento inadecuado. La Corte Constitucional consideró que la publicación estaba protegida por la libertad de expresión del medio, por lo que negó el amparo a la accionante.


Hechos

En octubre de 2013, la revista «TV y Novelas» publicó un artículo denominado “Estragos en una boda” en el que se señaló que Francisco Cardona y Daniela Pineda, una pareja de la farándula colombiana, habían mostrado un comportamiento inusual en un matrimonio en la ciudad de Cartagena al que asistieron como invitados. Específicamente, la publicación señaló que durante la fiesta Francisco Cardona cortejó a otras mujeres y sugirió que Daniela Pineda coqueteó con Juan Cardona, un hermano de Francisco.

Daniela Pineda consideró que el artículo hizo afirmaciones erróneas que no encontraban sustento en su conducta pública y que lesionaban su imagen ante la sociedad, por lo que solicitó a Natalia Romero, directora editorial de «TV y Novelas”, publicar una rectificación del artículo. Romero argumentó que la publicación relataba hechos ocurridos en una reunión social y que la misma no hacía afirmaciones insultantes que lesionaran la imagen de Pineda, por lo que no accedió a la solicitud de rectificación. Por lo anterior, Pineda interpuso una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos al buen nombre, la honra, la intimidad y la rectificación en equidad.

El juez de primera instancia consideró que la publicación relató hechos ocurridos en un evento social de manera completa, veraz e imparcial, por lo que negó el amparo solicitado. El Tribunal de segunda instancia señaló que los hechos relatados en el artículo habían tenido lugar en un evento público y que por ello no podía afirmarse que se hubiera presentado una intromisión en el ámbito privado de la accionante, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció del caso y determinó que no se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que concluyó que la publicación estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión del medio de comunicación. En consecuencia, el Alto Tribunal confirmó la sentencia de segunda instancia y negó el amparo solicitado.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional analizó si el artículo publicado por la revista “TV y Novelas” vulneró los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y rectificación de la accionante.

En esta decisión la Corte Constitucional señaló que la solicitud previa de rectificación a los medios de comunicación es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. No obstante, reitera la existencia de una excepción prevista, entre otras, en la sentencia T-904-14 relacionada con información que no requiere ser corregida, sino que nunca debió ser publicada.

Posteriormente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión entendida como una garantía fundamental que permite a los individuos divulgar sus pensamientos, opiniones, ideas y creencias a través de los medios que escojan para ello, como los medios de comunicación masiva u obras artísticas. En cuanto a la libertad de información, señala que comprende la facultad de buscar o investigar tanto hechos, como ideas y opiniones a través de cualquier medio de expresión [pár. II. 5].

La Corte Constitucional aclaró que, pese a su estrecha relación, la libertad de expresión y la libertad de información no deben entenderse como sinónimos, pues mientras la primera hace referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, [u] opinión, la segunda pretende informar, esto es, enterar o dar noticias sobre un determinado suceso[pár. 5]. Así, la Corte explicó que la libertad de información está sujeta a mayores restricciones que la libertad de expresión.

La Corte Constitucional colombiana destacó que la libertad de información debe entenderse como un derecho de doble vía, en cuanto involucra a dos agentes del proceso comunicativo como titulares del mismo: el emisor de la información, como sujeto activo, y el receptor de la información, como sujeto pasivo. Debido a lo anterior, la Corte explicó que el derecho a la libertad de información del emisor encuentra su límite en el derecho del receptor a recibir información veraz e imparcial y en el derecho de terceros a no verse afectados por la emisión de información errónea, inexacta o imparcial.

En este contexto, el análisis de los casos concretos implica realizar un ejercicio de ponderación buscando la armonización entre los derechos en tensión. Para la Corte, la responsabilidad social de los medios de comunicación exige a estos que se ajusten a cuatro parámetros. En primer lugar, la distinción entre informaciones y opiniones, que hace referencia al deber de los periodistas de diferenciar entre una y otras. Con base en el precedente fijado en la sentencia T-135-14 la Corte describió algunos criterios de distinción: características del medio, ubicación dentro del medio, extensión, lenguaje, carga emotiva.

En segundo lugar, la veracidad, que exige al periodista que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho [pár. II.5.ii]. Esto significa que los periodistas no están siempre obligados a presentar la verdad absoluta respecto de los hechos que informan, debido a que esto sería una exigencia irrealizable, pero sí a efectuar una verificación de los mismos atendiendo a un deber de “diligencia razonable” [pár. II.5.ii]. De acuerdo con su precedente, la Corte ha identificado tres situaciones en los que se incumple el deber de veracidad: «(i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas» [pár. II.5.ii].

En tercer lugar, la imparcialidad, que está vinculada al equilibrio informativo y que exige al periodista contrastar la información respecto de los hechos con diferentes fuentes y, de ser necesario, con expertos y las partes directamente implicadas para permitirle al público formarse libremente una opinión.

En cuarto lugar, la garantía del derecho de rectificación en condiciones de equidad, que se trata (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que esta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida [pár. II. 5. iv]. Esta garantía supone que la rectificación recae exclusivamente sobre informaciones (no opiniones), no implica la posibilidad de replicar y se hace en condiciones de equivalencia (similar despliegue al de la noticia original), oportunidad, asignando la carga de la prueba al afectado si se trató de hechos concretos y relevándolo de esta obligación si las afirmaciones son ofensivas y corresponden a afirmaciones generales e indefinidas.

La Corte resaltó la importancia del derecho a la intimidad personal en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho personalísimo que propende por el desarrollo de la autonomía individual y que permite a las personas exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas [pár. II. 4.1.]. En virtud de lo anterior, la Corte argumentó que el derecho a la intimidad personal debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación[pár. II. 4.1].

Para la Corte, en casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y los derechos a la libertad de expresión e información, el juez constitucional deberá analizar la plataforma fáctica de cada caso para realizar la ponderación de derechos, teniendo en cuenta una serie de criterios que han sido desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial [pár. II. 4.1.]. Estos criterios son: (a) la posición que dentro de la sociedad ocupa la persona que reclama la protección de su derecho a la intimidad, pues si se trata de una “persona pública” el ámbito protegido por su derecho a la intimidad será más restringido que el de una persona que ha optado por mantenerse alejada de la esfera pública; (b) el interés general, debido a que cuando una publicación incluye contenido que sea de interés general, el derecho a la información deberá prevalecer frente al derecho a la intimidad; (c) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos respecto de los cuales se debe realizar la ponderación de derechos, lo que indica que la protección de las actividades de naturaleza privada se verá reducida si estas se realizan a la vista pública o en lugares de carácter público.

Respecto de los derechos al buen nombre y a la honra, la Corte explicó que, si bien se trata de derechos similares, no son iguales entre sí. El Alto Tribunal explicó que “el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento en ámbitos públicos, mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la persona” [pár. II. 4.2]. La Corte argumentó que esta distinción no es meramente nominal, pues tiene importantes consecuencias en materia de los ámbitos de protección de cada derecho, especialmente cuando estos entran en tensión con derechos como la libertad de expresión y la libertad de información.

Con el fin de explicar claramente lo anterior, la Corte retomó la sentencia C-442 de 2011 para exponer que “la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público [que se tenga de la persona]”. En contraste, el derecho a la honra se puede ver afectado “tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”.

Respecto del caso concreto, la Corte indagó si se había presentado una vulneración del derecho a la intimidad de la accionante por la publicación del artículo. Adicionalmente, se indicó que era necesario tener en cuenta los criterios establecidos para la respectiva ponderación. La Corte encontró que: (a) la accionante era una persona pública, por lo que el ámbito de protección garantizado por su derecho a la intimidad era de carácter reducido; (b) la información publicada en la noticia trataba de un matrimonio entre un actor y una modelo, en el cual participaron personajes de la farándula nacional, lo que implica que hay un interés general de la sociedad por conocer algunos detalles de dicho suceso social [pár. II. 6.2]; (c) los acontecimientos relatados en la noticia tuvieron lugar a la vista pública en un evento social, al que fueron invitados los medios de comunicación para registrar los hechos, por lo cual era evidente que las personas que asistieron al matrimonio sabían que no se encontraban en un momento y lugar de carácter privado. Por las razones anteriores, la Corte encontró que no se presentó en este caso concreto una vulneración al derecho a la intimidad de la accionante [pár. II. 6.2].

En aras de determinar si tuvo lugar una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante, la Corte consideró pertinente dividir su examen en dos cuestiones: (i) analizar si la información presentada en el artículo era falsa o errónea, para determinar si se presentó una vulneración del derecho al buen nombre; (ii) indagar “si en el artículo se presenta[ron] opiniones tendenciosas y exageradas respecto de la conducta privada de la accionante, que [tuvieran] como finalidad cuestionar directamente su forma de proceder, lo que podría generar una vulneración a su derecho a la honra” [pár. II. 6.2].

La Corte estudió la publicación y dividió el análisis a en dos partes: (a) una en la que se reconstruyeron los hechos ocurridos durante el matrimonio, cuya veracidad no fue cuestionada por la accionante; (b) una en la que una especialista en lenguaje corporal analizó tres fotografías de la accionante, su novio y su cuñado. La Corte encontró que la forma en que se presentó el análisis en la segunda sección permite claramente ver que se trata de una opinión [pár. II. 6.3], por lo que no resultaba procedente afirmar que la revista «TV y Novelas» incumplió con el deber de diferenciar la presentación de informaciones de la presentación de opiniones. Adicionalmente, el Alto Tribunal resaltó que, por la manera en que se presentaron dichas opiniones, no podía concluirse que el medio hubiera realizado afirmaciones tendenciosas que [cuestionaran] la forma de actuar de la accionante [pár. II. 6.3].

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte encontró que no se presentó una vulneración a los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra de la accionante, debido a que no se cumplieron los elementos sustanciales que ameriten la realización de una rectificación por parte del medio de comunicación [pár. II. 6.4]. En consecuencia, resolvió confirmar los fallos de instancia inferior y negar el amparo solicitado a la accionante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en materia de los derechos a la libertad de expresión y de información, recordando que estos ocupan un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional colombiano. Adicionalmente, el Alto Tribunal hizo énfasis en señalar que el ámbito de protección del derecho a la intimidad de las personas públicas es más reducido que el de quienes han optado por mantenerse alejados de la esfera pública, siendo así coherente con los estándares internacionales en la materia. En la sentencia se formuló una aclaración de voto en la que se cuestionó que la decisión de la Corte no se refiriera al lenguaje sexista de la publicación y su responsabilidad en la reproducción de estereotipos de lo que socialmente debe ser considerado como una “buena mujer”.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, Art. 2
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Constitutional Court, T-634/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-439/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-259/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-036/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-768/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, C-640/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-233/07
  • Colom., Corte Constitucional, SU-089/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-1233/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-634/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-489/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-921/02
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-412/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-256/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-588/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-235A/02
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-135/14
  • Colom., Corte Constitucional, C-475/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1194/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/09
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-1225/03
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1720/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-094/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-403/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-1000/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-628/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-299/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-916/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-158A/08

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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