Organización Indígena v. programa Séptimo Día

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden de rectificación
  • Número del caso
    T-500/16
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Discurso de Odio, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Comentario imparcial, Democracia, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discriminación, Honra y buen nombre, Igualdad, No discriminación, Noticias falsas, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana concedió una acción de tutela (acción de amparo) interpuesta por la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) contra el director del programa Séptimo Día, el director del Canal Caracol, entre otros por la supuesta vulneración a los derechos al buen nombre, a la honra, a la autonomía, a la no discriminación y a recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas.

Esto, debido a que el programa Séptimo Día, según la Corte, descontextualizó en los programas emitidos problemas que versaban sobre la aplicación de la jurisdicción indígena en casos de abuso sexual, prostitución, drogadicción, adquisición de tierras, vínculos con grupos al margen de la ley y la corrupción en el manejo de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) por parte de los resguardos indígenas. La Corte decidió amparar los derechos alegados y ordenó la rectificación de la información emitida, la concesión de un espacio de tiempo para que la ONIC y las autoridades indígenas se defendieran de las acusaciones realizadas y la adopción por el medio de comunicación de un manual que funcionara como parámetro de evaluación de los contenidos del programa y del canal cuando se aborden temas relacionados con los sujetos tradicionalmente estigmatizados.


Hechos

Un canal de televisión nacional colombiano transmitió un especial de tres programas consecutivos los días 26 de julio, 2 y 9 de agosto de 2015 en el programa Séptimo Día. Los programas se pronunciaban respecto al ejercicio de la jurisdicción especial indígena y, específicamente, sobre presuntos casos de abuso sexual, prostitución, drogadicción, adquisición de tierras, vínculos con grupos al margen de la ley y corrupción en el manejo de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) por parte de los resguardos indígenas.

El 25 de septiembre de 2015, el representante legal de la Organización Nacional Indígena (ONIC) presentó una acción de tutela (acción de amparo) en contra del canal, el programa Séptimo Día y la Agencia Nacional de Televisión, al considerar que el especial había vulnerado los derechos al buen nombre, a la honra, a la autonomía, a la no discriminación, y a recibir información veraz e imparcial de los pueblos indígenas asociados a dicha organización. De igual manera, solicitó la rectificación de la información presentada, argumentando que: (i) algunas de las opiniones de los reporteros incitaron al odio en contra de los pueblos indígenas; (ii) la información presentada era parcialmente falsa y estaba descontextualizada; (iii) la selección de los testimonios y fuentes del programa no fue imparcial, lo que llevó a que el contenido del programa presentara una imagen principalmente desfavorable de los indígenas; (iv) en el programa no se diferenció entre la información sobre los hechos reportados y las opiniones de los periodistas sobre los mismos; y (v) se realizaron generalizaciones sobre los pueblos indígenas a partir de la exposición de casos particulares.

El canal y Séptimo Día no accedieron a la rectificación argumentando que los capítulos emitidos respetaron los principios de veracidad e imparcialidad, pues los periodistas fueron diligentes en la búsqueda de la verdad y contrastaron la información con fuentes diversas, respetando el equilibrio informativo. A su vez, la Agencia Nacional de Televisión expuso que su deber es salvaguardar la expresión y difusión de contenidos de manera libre sin que pueda ser objeto de censura o control previo y, que sus funciones de control, vigilancia y seguimiento en el caso sí fueron llevadas a cabo.

El juez de primera instancia consideró que no se evidenció una intención de afectar negativamente la imagen social de los pueblos indígenas, ya que no se demostró que la información difundida se sustentara en hechos falsos. También afirmó que no hubo falta de diligencia en la recolección de la información, y por lo tanto, decidió negar el amparo solicitado. La ONIC impugnó la decisión, alegando que el programa desconoció los derechos de los pueblos indígenas al ponerlos en un estado de indefensión. El juzgado de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el canal y Séptimo Día garantizaron el equilibrio informativo y la imparcialidad, y además, porque la ONIC desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela al no agotar otros mecanismos ante la Autoridad Nacional de Televisión.


Análisis de la Decisión

En sede de revisión, a la Corte Constitucional de Colombia le correspondió decidir si los derechos al buen nombre, a la honra, a la autonomía y a la no discriminación de los pueblos indígenas fueron vulnerados por la información presentada en el programa Séptimo Día, o si por el contrario, se debía proteger el derecho a la libertad de prensa, información y expresión.

Para resolver este problema jurídico, la Corte inició argumentando que la libertad de prensa, el derecho a informar y la libertad de expresión suelen estar relacionados pero tienen diferencias. En este sentido, la libertad de prensa “cobija de manera especial a quienes ejercen este oficio o actividad, debido al papel que la prensa desempeña al interior de la sociedad” [pár. 19]. Por su parte, la libertad de información protege la difusión y contenido de un mensaje cuando tenga relación directa con la realidad. Finalmente, la libertad de expresión protege todas aquellas conductas o acciones que tengan un propósito comunicativo “independientemente del tipo de lenguaje o medio utilizado, y de la manera como éste se utilice para transmitir el significado del mensaje” [pár. 20], ya sea de manera directa o indirecta.

La Corte reiteró que no existen derechos absolutos. Ante ello, recalcó la necesidad de realizar un ejercicio de ponderación. Luego de hacer referencia al derecho comparado, el alto Tribunal concluyó que es necesario tener presente los procesos históricos que han llevado a cada sistema constitucional a una particular configuración de derechos como el derecho a la libertad de expresión. Posteriormente, la Corte se refiere a fenómenos históricos en Colombia que han afectado la dignidad humana (p.ej. la esclavitud o el terraje) de grupos sociales determinados (p.ej. minorías étnicas), por lo que se ha entendido como límite a la libertad expresión los discursos de odio que pudieran afectar a estos u otros grupos.

Sin embargo, la Corte aclaró que no era suficiente considerar como un mensaje que vulneraba los preceptos constitucionales aquel que propagara una opinión negativa en relación con una persona o grupo, pues “no se restringe la opinión negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opinión como arma para generar una conducta violenta en contra de la víctima” [1]. En vista de lo anterior, en el caso concreto, la Corte argumentó que, aunque los presentadores y reporteros presentaron fuertes juicios de valor respecto a algunas prácticas culturales de los pueblos indígenas, sus organizaciones o miembros, no era un discurso que incitara a la violencia y al odio.

Respecto a la violación del deber de veracidad, la Corte estudió si le era exigible constitucionalmente al medio de comunicación o al periodista presentar las causas que ocasionaron hechos denunciados. Al respecto, el Tribunal argumentó que el deber de veracidad no los obliga a exhibir las causas de los hechos que presenten. Para la Corte, identificar las causas de una problemática no es una labor que corresponda a los periodistas y a los medios de comunicación; exigirles que presenten su propia versión de las causas o del contexto de las problemáticas puede implicar una pérdida de imparcialidad, pues la atribución de las causas a un fenómeno implica una perspectiva, una opinión, que si se presenta unida a los hechos termina confundiendo a la audiencia (mezcla entre hechos y opiniones); adicionalmente trae una pérdida de pluralidad en cuanto a las perspectivas frente a las problemáticas sociales (lo que va en contra del rol de los medios de comunicación en una democracia pluralista y participativa).

En este contexto, frente al control de constitucionalidad sobre los contenidos producidos por los medios de comunicación, la Corte reiteró que debe ser excepcional y flexible. No es proporcional argumentar que una equivocación en la información presentada constituya una violación al deber de dar información veraz, toda vez que se logre demostrar que se “adoptaron todas las medidas a su alcance para garantizar la veracidad de las versiones dadas por sus fuentes conforme al estándar de diligencia exigible a su profesión y capacidad” [pár. 39]. “El fundamento constitucional para darle sólo un alcance limitado a este deber de veracidad es doble. Por un lado, se trata precisamente de que el sistema jurídico procure evitar al máximo cualquier forma de censura” [pár. 41] y “por otra parte, (…) el carácter limitado del deber de veracidad de los medios es el resultado de una ponderación entre la necesidad de proveer información veraz y la importancia de que sea oportuna, lo cual en la práctica suele significar un sacrificio de una u otra (…) Poco valor tiene la veracidad de la información si ésta no es útil porque las decisiones ya han sido tomadas.” [pár. 41]

La Corte indicó que “los medios de comunicación y los periodistas tienen dos deberes constitucionales respecto a la manera como presentan la información” [pár. 64]. El primero “consiste en distinguir entre hechos y opiniones, mientras que el segundo se refiere a no presentar los hechos de tal manera que induzcan a error a la audiencia” [pár. 64]. La Corte planteó la inquietud sobre si el uso de expresiones genéricas puede afectar el derecho al buen nombre, para reiterar el precedente que “las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos, [a la honra y buen nombre,] mientras que las específicas sí” [2]. Así mismo, la Corte señaló que los medios de comunicación pueden hacer inferencias a partir de casos concretos, pero estas deben ser “plausibles” [3].

En relación con la idoneidad de las fuentes, entendida como “la calidad de la información presentada, y sobre la capacidad de los medios para contribuir al mantenimiento de una opinión pública informada y con criterio” [pár. 76], la Corte argumentó que esto no constituía un elemento objeto de análisis de constitucionalidad, ya que podría ser una forma de censura a los medios de comunicación, pues el juez constitucional no puede convertirse en un evaluador de la suficiencia de las opiniones y conocimientos de terceros.

Finalmente, frente al equilibrio informativo, el Tribunal consideró que debe ser correlativo al deber de informar, por lo que es necesario exponer diferentes aristas de un mismo hecho, como lo puede ser la defensa de las personas acusadas, “de tal manera que el receptor de la información esté en capacidad de formarse su propio criterio en relación con lo ocurrido” [pár. 78]. Además, resaltó que la información debe respetar el principio de imparcialidad, para asegurar el derecho del “público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente” [4]. No obstante, si es acusado el deber de imparcialidad a un medio de comunicación, es necesario identificar si tiene como objeto la difusión de opiniones o de información, pues en el primer caso se estaría frente a un análisis más flexible, mientras que en el segundo le será exigible el cumplimiento total de los deberes de veracidad e imparcialidad. En el contexto de medios que cumplen labores informativas, el análisis del equilibrio informativo no es un tema de igualdad de tiempo frente a las diferentes posturas sino de razonabilidad para garantizar la presentación de estas; el equilibrio informativo exige que la persona entrevistada conozca los señalamientos o problemáticas a las que va a hacer referencia y el tiempo que van a estar al aire o el espacio con que cuenta para expresar su posición. En el caso concreto, el tiempo de intervenciones para sustanciar las denuncias hechas por el programa fue de 1:53:04, mientras que el tiempo de intervenciones para defenderse de las misma fue de 0:11:35, diferencia que se considera desproporcionada.

En resumen, la Corte encontró una “actitud insistente (del medio de comunicación) de imputar a las autoridades indígenas afirmaciones y creencias contrarias a lo que expresamente declaran” [pár. 51] que “no resulta aceptable desde el punto de vista del deber de veracidad correlativo al derecho a informar” [pár. 51]. Así mismo, se violó el deber “de imparcialidad, pues se sirven de una atribución falsa de una supuesta creencia para propagar una opinión en relación con todos los indígenas del país” [pár. 51]. El programa “hizo un uso deliberadamente arbitrario e irresponsable de la categoría ‘indígena’ para hacer imputaciones a todo un grupo social. Y lo hizo basándose en un criterio sospechoso (…) el origen étnico”. [pár. 51]. Para la Corte, por ejemplo, la indebida generalización de que en algunas zonas del país ser indígena “sea prácticamente lo mismo que ser guerrillero” [pár. 62] constituye una violación a recibir información veraz e imparcial y pone en riesgo a la población de la zona.

Por lo anterior, la Corte ordenó al Director del Programa y al canal a: 1) rectificar la información; 2) adoptar un manual de ética escrito que incluya reglas mínimas para abordar temas relacionados con grupos tradicionalmente estigmatizados; 3) emitir un episodio completo en el que se le permita al demandante expresar su posición frente a las acusaciones hechas a las comunidades indígenas, donde al menos tenga dos terceras partes del tiempo de la emisión; si el canal mantiene el interés en denunciar debe hacerlo sin recurrir a afirmaciones genéricas y sin ir más allá de las fuentes corroboradas.

[1] Colom., Corte Constitucional, T-1319/01.

[2] Colom., Corte Constitucional, T-088/13.

[3] Colom., Corte Constitucional, T-312/15.

[4] Colom., Corte Constitucional, T-312/15.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión de la Corte Constitucional tiene un resultado mixto. Por una parte, considera a la libertad de expresión como un derecho que protege toda acción o conducta realizado por un agente o grupo de agentes que tenga un propósito comunicativo, independientemente del medio o lenguaje que utilice. De otra parte, la Corporación indicó que no es un derecho absoluto de los medios de comunicación, por cuanto tienen el deber de mantener un equilibrio informativo en las fuentes, a través de la divulgación de información veraz e imparcial, que conlleve a forjar una opinión pública crítica frente a hechos que involucren a individuos o grupos. Así mismo, la Corte señaló que los medios de comunicación tienen una responsabilidad social que le impide hacer uso de su posición privilegiada para difundir información que ponga en riesgo los derechos de grupos vulnerables o de especial protección.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Ley por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley No. 16, 1972
  • Colom., Corte Constitucional, T-403/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-421/92
  • Colom., Corte Constitucional, C-033/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-662/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-094/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-162/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-298/09
  • Colom., Constitutional Court, T-260/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-043/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-312/15
  • Colom., Corte Constitucional, A-004/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-088/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-380/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-210/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-404/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964)
  • E.U. Jackson, Vicki C. and Jamal Greene. 2012. “Constitutional interpretation in comparative perspective: comparing judges or courts?” en Tom Ginsburg and Rosalind Dixon. Eds. Comparative Constitutional Law. Edward Elgar, Cheltenham, UK. P. 611.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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