Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave), Regulación de Contenido/ Censura
Diario la Teja v. Federación Costarricense de Fútbol
Costa Rica
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional colombiana negó una acción de tutela (acción de amparo) interpuesta por un ciudadano afrocolombiano en contra de un periódico, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la igualdad, debido a que en el periódico se publicaron dos artículos sobre el Concejo de la ciudad de Sincelejo en los que se usaron expresiones que, a juicio del accionante, tenían un carácter discriminatorio. La Corte Constitucional consideró que el uso de dichas expresiones se enmarcaba en la libertad de expresión y negó el amparo al accionante.
El 6 noviembre de 2013, el periódico El Meridiano de Sucre publicó una noticia sobre el hecho de que el Concejo municipal de la ciudad de Sincelejo no fue invitado a un consejo de seguridad, presidido por el Ministerio de Defensa Nacional, que tuvo lugar en la ciudad. La noticia se tituló: “Al Concejo también lo negrearon” [cursivas fuera del texto]. Pocos días después, el medio publicó otro artículo en el que volvió a afirmar que al Concejo lo “negrearon”. El ciudadano Álvaro Méndez, perteneciente a la comunidad afrocolombiana, dirigió una solicitud de rectificación al medio de comunicación argumentando que el uso de la palabra “negrearon” era un acto de carácter discriminatorio, en cuanto dicho término hacía referencia al fenómeno de la esclavitud.
El codirector del Meridiano de Sucre, Rodrigo Bray, argumentó que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “negrear” era equivalente al verbo “menospreciar”, por lo que no podía afirmarse que los artículos publicados por el periódico fueran de carácter discriminatorio. Por lo anterior, no accedió a la solicitud de rectificación. Ante esto, Álvaro Méndez interpuso acción de tutela en contra del Meridiano de Sucre, invocando la protección de sus derechos al buen nombre y a la igualdad y solicitando que se ordenara al accionado rectificar las noticias publicadas y garantizar la no repetición de la vulneración de los derechos de la comunidad afrocolombiana.
El juez de primera instancia consideró que el Meridiano de Sucre utilizó expresiones racistas que violaron el derecho a la igualdad de las personas afrodescendientes, por lo que amparó los derechos invocados por el accionante. El tribunal de segunda instancia señaló que el uso de la expresión “negrearon”, en el contexto de las noticias publicadas, no tenía un carácter discriminatorio, pues se trató de un uso coloquial del término que se utilizó como un sinónimo del verbo excluir. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo al tutelante.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, conoció del caso y encontró que el uso que el periódico hizo del verbo “negrear” no fue de carácter discriminatorio, por lo que negó el amparo solicitado.
La Corte Constitucional debió resolver el problema jurídico consistente en determinar si el periódico el Meridiano de Sucre, al utilizar en dos publicaciones el verbo “negrear” como sinónimo de excluir, vulneró los derechos a la igualdad y al buen nombre del accionante [pár. 3].
La Corte señaló que la libertad de expresión es un derecho fundamental que tiene tanto una dimensión individual como una dimensión social. El alto tribunal explicó que mientras la dimensión individual de la libertad de expresión permite a las personas expresar libremente sus ideas, pensamientos y opiniones, la dimensión social de este derecho busca que la sociedad pueda recibir informaciones y opiniones emitidas por los demás, de manera tal que las personas puedan conocer el pensamiento ajeno [pár. 4.1]. La Corte destacó que el derecho a la libertad de expresión es una condición esencial de los regímenes democráticos, en cuanto permite el desarrollo de una opinión pública libre.
La Corporación señaló que la libertad de información es una manifestación específica de la libertad de expresión, y la definió como “un derecho de doble vía que comprende tanto el derecho de informar, como el derecho de ser informado de manera imparcial y veraz” [pár. 4.6]. En este orden de ideas, la Corte explicó que el derecho a la libertad de información tiene como sujeto activo a los medios de comunicación y como sujeto pasivo a “la sociedad en general y las personas a las que se refieran los medios de comunicación en particular” [pár. 4.7].
Debido a lo anterior, la Corte entendió que el derecho de los medios de comunicación a difundir libremente informaciones debe respetar el derecho que tiene la sociedad a recibir información veraz e imparcial y el derecho que tienen los individuos a no ser afectados por la difusión de información errónea sobre ellos mismos.
En relación con los requisitos de veracidad e imparcialidad, el alto tribunal explicó que el deber de veracidad hace referencia a la obligación que tienen los medios de comunicación de verificar que los hechos respecto de los cuales difunden información sean ciertos. Por su parte, el deber de imparcialidad exige que en el proceso de difusión de información, los medios eviten confundir la misma con sus propias percepciones valorativas respecto de los hechos reportados, con el fin de que los receptores de la información la puedan interpretar libremente [pár. 4.7].
Frente a abusos de la función informativa por parte de medios de comunicación, la Corte precisó que la Constitución previó la rectificación como mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales afectados por el ejercicio de la libertad de información. El alto tribunal definió la rectificación como un derecho fundamental que otorga a su titular “la facultad de solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad para que quien publique una información que carezca de veracidad o de imparcialidad, modifique lo divulgado públicamente con el mismo despliegue para restablecer los derechos vulnerados”, y aclaró que este derecho tiene como deber correlativo la “obligación en cabeza de los medios de corregir la información errónea, incompleta o tendenciosa difundida en equidad y de forma oportuna” [pár. 4.8].
La Corte aclaró que cuando se presenta una solicitud de rectificación ante un medio de comunicación, es quien solicita la rectificación sobre quien recae la carga de la prueba de demostrar que la información publicada por el medio es errónea o parcializada. La Corte aclaró que, sin embargo, en casos en que la información publicada tiene “un carácter amplio e indefinido, sin fundarse en ningún hecho concreto, la persona afectada [al solicitar la rectificación] no debe probar la inexactitud de la información” [pár. 4.8].
Adicionalmente, en el marco de la argumentación sobre los derechos a la libertad de expresión y de información, la Corte realizó importantes consideraciones acerca del uso adecuado del lenguaje por parte de los medios de comunicación. El alto tribunal destacó que la libertad de expresión ampara no solamente el contenido que dan a conocer los medios de comunicación, sino también la forma en que se presenta dicho contenido, dentro de la cual se incluye el tipo de lenguaje que los medios de comunicación deciden utilizar [pár. 5.1].
La Corte argumentó que la imposición de uno o varios usos “correctos” del lenguaje a los medios de comunicación puede tener como consecuencia una vulneración de su derecho a la libertad de prensa. Citando la sentencia T-1225 de 2003, la Corte explicó que “la garantía constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de parámetros determinados para el ‘correcto’ uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental” [pár 5.3]. Debido a lo anterior, el alto tribunal explicó que a los medios de comunicación no puede exigírseles que utilicen un lenguaje técnico y preciso en el desarrollo de sus labores, y que el uso de expresiones coloquiales en el periodismo cuenta con protección constitucional [pár. 5.4]. No obstante, la Corporación aclaró que bajo el pretexto de ejercer su derecho a la libertad de expresión e información, los medios no pueden usar un lenguaje cuya consecuencia sea la promoción de la discriminación y la violencia [pár. 5.5].
Respecto del caso concreto, la Corte aclaró que el Meridiano de Sucre no había difundido información falsa, parcializada o errónea, por lo que la solicitud de rectificación presentada por el accionante resultaba improcedente. Sin embargo, la Corte consideró pertinente analizar si el uso del verbo “negrear” por parte del medio de comunicación había resultado discriminatorio.
La Corte explicó que la Real Academia de la Lengua Española reconoció oficialmente al verbo “negrear” como un sinónimo del verbo “menospreciar” en Colombia, Panamá, Perú y Venezuela. Por lo anterior, determinó que no podía afirmarse que dicho verbo resultara en sí mismo discriminatorio. El alto tribunal pasó entonces a estudiar si era posible inferir que en el contexto de las noticias objeto de la disputa se había dado un uso discriminatorio a la palabra “negrear”. El alto tribunal analizó el contenido de las publicaciones y consideró que en las mismas se dio un uso coloquial al verbo “negrear”, que tenía como fin llamar la atención del público. La Corte señaló que los artículos publicados no tenían relación alguna con cuestiones relativas a la población afrocolombiana ya ni siquiera la mencionaban, por lo que no era posible inferir que a través del uso del verbo “negrear” el medio hubiera pretendido hacer un uso discriminatorio del lenguaje en contra de este sector de la población colombiana.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que ni del significado textual del verbo “negrear”, “ni del contexto de la noticia, ni de la intención del medio de comunicación, se desprende que el accionado haya afectado los derechos a la igualdad y al buen nombre del accionante ni la dignidad de la población afrocolombiana en general” [pár. 6.9].
Por las consideraciones expuestas, la Corte resolvió confirmar el fallo de segunda instancia y no amparar los derechos invocados por el accionante.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en materia de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información y recordó su importancia central dentro del ordenamiento constitucional colombiano. El alto tribunal aclaró que dentro de la libertad de prensa se incluye la libertad que tienen los medios de comunicación de usar un lenguaje coloquial que permita hacer accesible las noticias a la población, pero afirmó que bajo esta protección no están cobijados los usos del lenguaje que inciten a la violencia y/o a la discriminación.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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