Kimel v. Argentina

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Libros/obras de teatro
  • Fecha de la decisión
    mayo 2, 2008
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción, Fallo a favor del acusado, Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 177
  • Región y País
    Argentina, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación penal (injuria y calumnia), Debido Proceso, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Miembros de la Rama Judicial, Responsabilidades ulteriores

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado argentino por la condena a Eduardo Kimel por el delito de calumnia debido a la publicación de un libro. El periodista e historiador Eduardo Kimel fue condenado penalmente por haber criticado en un libro la actuación del juez encargado de investigar una masacre durante la dictadura militar argentina. La Corte Interamericana, al conocer el caso, encontró que el Estado abusó de su poder punitivo al imponer al señor Kimel una sanción de un año de prisión y una cuantiosa multa por el delito de calumnia. La Corte consideró que la medida fue innecesaria y desproporcionada por lo que vulneró el derecho a la libertad de expresión del periodista. En consecuencia, ordenó al Estado argentino, entre otras, reparar al escritor y reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de estricta legalidad.


Hechos

El periodista e historiador Eduardo Kimel publicó el libro “La Masacre de San Patricio” sobre el asesinato de cinco religiosos durante la dictadura militar argentina. En el libro, Kimel cuestionó las actuaciones judiciales llevadas a cabo para esclarecer la masacre. Específicamente se refirió a la actitud “condescendiente” con los militares, del juez federal, para ese entonces retirado, que tenía a su cargo la investigación de la masacre.

El fragmento relevante del libro de Kimel es el siguiente:
“[E]l Juez federal que conocía la causa] realizó todos los trámites inherentes. Acopió los partes policiales con las primeras informaciones, solicitó y obtuvo las pericias forenses y las balísticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que podían aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura de las fojas judiciales conduce a una primera pregunta: ¿se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente cuando no cómplice de la represión dictatorial. En el caso de los palotinos, el [J]uez […] cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto” [par. 42].

El juez mencionado en el libro interpuso una demanda penal contra Kimel por el delito de calumnia. Posteriormente, solicitó que se le condenara por el delito de injuria.

Para la fecha de los hechos, el delito de calumnia en el Código Penal argentino estipulaba: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años”. El delito de injuria establecía: “El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año”.

La  Corte Suprema de Justicia condenó al señor Kimel a un año de prisión en suspenso, por el delito de calumnia y al pago de veinte mil pesos argentinos a favor del juez mencionado en el citado libro.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al conocer el caso, consideró que el Estado de Argentina vulneró el derecho a la libertad de expresión del señor Eduardo Kimel por utilizar en forma innecesaria y desproporcionada el poder punitivo del Estado. La Corte ordenó al Estado argentino, entre otras cosas, reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación al encontrar que esta vulneraba el principio de estricta legalidad.


Análisis de la Decisión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos debió resolver si la norma que consagraba el delito de calumnia y la decisión de condenar penalmente al señor Eduardo Kimel, con fundamento en dicha norma, por publicar su opinión negativa sobre la actuación de un juez en la investigación de una masacre, eran violatorias del derecho a la libertad de expresión.

La Corte estableció que la crítica formulada por Eduardo Kimel era de notorio interés público y que su libro se refería a las actuaciones de un juez en ejercicio de sus funciones. Al respecto, reiteró que los discursos sobre el Estado, sobre temas de interés público, funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tienen un mayor grado de protección. Precisó que las condiciones para limitar estos discursos especialmente protegidos son altamente exigentes y deben ser evaluadas a través de un estricto juicio de proporcionalidad. Aplicado dicho juicio, la Corte encontró que la ley en la cual se fundamentaba la sanción no respetaba el principio de legalidad y que, en todo caso, la sanción resultaba desproporcionada.

Para fundamentar su aserto, la Corte señaló que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra se encuentran protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y tienen una gran importancia. En relación con el contenido de la libertad de expresión, indicó que el artículo 13 de la CADH protege tanto el derecho de buscar y difundir ideas e informaciones de todo tipo, como el derecho a recibir ideas y opiniones de los demás. En este sentido, señaló que la libertad de expresión tiene una dimensión colectiva y otra individual: “por un lado, [este derecho protege] que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;  […] por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” [par. 53].

La Corte indicó que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que la Convención establece la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores a quienes abusen de este derecho y violen los derechos de terceras personas, como el derecho a la honra protegido por el artículo 11 de la CADH. No obstante, la Corte señaló que las restricciones a la libertad de expresión deben ser excepcionales y no pueden limitar su ejercicio de tal forma que se conviertan en un “mecanismo directo o indirecto de censura previa” [par. 54]. En todo caso, para la Corte, cualquier limitación debe someterse a un juicio de proporcionalidad cuya intensidad dependerá de las circunstancias del caso concreto.

De acuerdo con lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 13.2 de la CADH, la Corte indicó que para que una limitación a la libertad de expresión sea admisible, deberá cumplir con las siguientes condiciones básicas: i) la limitación o restricción deberá estar consagrada en la ley; ii) la restricción deberá perseguir una finalidad legítima y ser idónea para alcanzar dicha finalidad; iii) la restricción deberá ser necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; iv) y, finalmente, la medida deberá ser proporcional para lograr los objetivos buscados.

En relación con el primer requisito, la Corte señaló que cualquier limitación tiene que estar consagrada en una ley en sentido formal y material. En cuanto a las restricciones provenientes del derecho penal, la Corte precisó que deberán “observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa” [par. 63]. Con base en su jurisprudencia, indicó que los tipos penales deberán usar términos estrictos, que no den lugar a equivocaciones y delimiten claramente cuál es la conducta prohibida. Esto implica, según la Corte, “una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad” [par. 63].

Respecto del requisito de idoneidad y finalidad de la medida, la Corte indicó que deberá perseguir fines legítimos, esto es, fines consagrados en la Convención y la medida deberá contribuir a la realización de dichos fines.

En relación con la necesidad de la medida, la Corte indicó que se deberán analizar las diferentes alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido por la restricción y establecer si existen o no medios menos lesivos del derecho a la libertad de expresión para alcanzar dichos fines. En este sentido, la Corte indicó que el Estado tiene un rol fundamental en el proceso de armonización de los derechos fundamentales y el respeto a los demás derechos.

En cuanto al uso del derecho penal, la Corte indicó que es “el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado” [par. 76]. La Corte indicó que el uso del derecho penal para restringir la libertad de expresión no es contrario a la Convención. Sin embargo, precisó que su uso se deberá “analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación” [par.78].

En cuanto al último paso del análisis, la Corte indicó que deberá examinarse si la medida resulta estrictamente proporcional al fin legítimo que persigue.

En el caso concreto, la Corte tuvo que determinar: i) si los delitos de injuria y calumnia del Código Penal argentino cumplían con el requisito de estricta legalidad necesario para poder restringir la libertad de expresión; ii) si la protección de la reputación de los jueces es una finalidad legítima de acuerdo con la CADH; iii) si la sanción penal es una medida idónea para lograr la finalidad perseguida; iv) si la sanción penal es necesaria y estrictamente proporcional.

Respecto del primer punto, la Corte resaltó el hecho de que el mismo Estado reconociera que los delitos de injuria y calumnia del Código Penal argentino no contaban con suficiente precisión. En este sentido, indicó que la consagración de dichos delitos contravenía los artículos 9 (principio de legalidad) y 13.1 de la Convención. Ahora bien, a pesar de que en un juicio de proporcionalidad basta con que no se supere uno de los pasos establecidos para considerar que la medida estudiada no es legítima, en este caso la Corte decidió, para efectos pedagógicos, continuar realizando el mencionado test.

En relación con el segundo punto, la Corte indicó que la protección de la honra y reputación es un fin legítimo acorde con la Convención. En efecto, el artículo 11 de la CADH establece que todas las personas, incluidos los jueces, tienen derecho a la protección de su honra. De igual forma, el artículo 13.2 del mismo instrumento establece que la “reputación de los demás” es una de las finalidades que permite limitar la libertad de expresión. Así mismo, la Corte consideró que el derecho penal es un fin idóneo para salvaguardar el derecho a la honra y reputación.

No obstante la Corte encontró que las sanciones penal y civil impuestas eran innecesarias y desproporcionadas. En cuanto al requisito de necesidad, la Corte indicó que en el presente caso era notorio el abuso del poder punitivo por parte del Estado “tomando en cuenta los hechos imputados al señor Kimel, su repercusión sobre los bienes jurídicos del querellante y la naturaleza de la sanción –privación de libertad– aplicada al periodista” [par. 80]. Asímismo, la Corte señaló que para determinar la estricta proporcionalidad de la medida, se debería analizar: “i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro” [par. 84].

Respecto del grado de afectación a la libertad de expresión en el caso concreto, la Corte indicó que fue grave. Precisó que esta consideración de gravedad se fundamenta en “las consecuencias del proceso penal en sí mismo, la imposición de la sanción, la inscripción en el registro de antecedentes penales, el riesgo latente de posible pérdida de la libertad personal y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Kimel” [par. 85]. Aseguró también que la cuantiosa multa constituyó en sí misma una grave afectación a la libertad de expresión.

Respecto al derecho a la honra, la Corte reiteró que las expresiones sobre la idoneidad de una persona para desempeñar cargos públicos o sobre los actos realizados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones tienen una mayor protección. Esta protección, según la Corte, se debe a que los funcionarios se han expuesto voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. La Corte recordó que este umbral se origina en el interés público de las actividades que realiza. Recordó que en el debate democrático sobre temas de interés público se protegen las expresiones inofensivas y también las chocantes, irritantes o aquellas que inquieten a los funcionarios públicos.

En el caso concreto, la Corte determinó que existía un interés público notorio en conocer lo que sucedía con un juez mientras ejercía sus funciones e investigaba una masacre ocurrida durante la dictadura militar. Resaltó que las opiniones emitidas por Eduardo Kimel no se referían a su vida personal. Indicó que estas expresiones estaban enmarcadas dentro de un juicio de valor crítico frente a la función judicial.

En definitiva, consideró que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue evidentemente desproporcionada en relación con la supuesta afectación del derecho a la honra del juez mencionado.

En conclusión, la Corte Interamericana consideró que el Estado de Argentina vulneró el derecho a la libertad de expresión del señor Eduardo Kimel por utilizar en forma innecesaria y desproporcionada el poder punitivo del Estado. La Corte ordenó al Estado argentino, entre otras, reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de estricta legalidad.

El juez Sergio García Ramírez señaló en un su voto concurrente que no consideraba que el derecho penal fuera el medio adecuado o admisible para sancionar el uso abusivo de la libertad de expresión. En efecto, consideró que existían otros medios menos lesivos  con los cuales era posible obtener un fin legítimo perseguido. Para el juez si “la vía penal no es ese medio adecuado, su empleo contravendrá la exigencia de ‘necesidad’ que invoca el artículo 13.2 [CADH], el imperativo de ‘interés general’ que menciona el artículo 30 [CADH], y las razones vinculadas a la ‘seguridad de todos y a las justas exigencias del bien común’ que menciona el artículo 32 [CADH]. Esa vía será, por lo tanto, incompatible con la Convención Americana y deberá ser reconsiderada” [par. 19].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta importante decisión de la Corte Interamericana reitera y explica con mayor precisión que ninguna sentencia anterior, la regla según la cual los discursos de interés público y sobre funcionarios públicos en ejercicio de su labor cuentan con un mayor grado de protección. Asimismo, insiste en los estrictos requisitos que deberán ser seguidos a la hora de limitar estos discursos especialmente protegidos, en particular, el llamado “test tripartito” o juicio de proporcionalidad. Esta decisión enfatiza la necesidad de analizar con especial cautela el uso del derecho penal como medida para restringir la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECtHR, Mamère v. France, App. No. 12697/03 (2006)
  • TEDH, Castells v. España, App. No. 11798/85 (1992)
  • ECtHR, Cumpǎnǎ and Mazǎre v. Romania, App. No. 33348/96 (2004)
  • ECtHR, Lingens v. Austria, App. No. 9815/82 (1986)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado respectivo y establecen estándares que deben ser tenidos en cuenta por lo órganos judiciales de todos los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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