Inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad del Distrito Federal

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Protesta social
  • Fecha de la decisión
    marzo 19, 2015
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción
  • Número del caso
    Juicio de amparo 1751/2014 y su acumulado 1753/2014
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte o Juzgado Administrativo
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
  • Temas
    Orden Público
  • Palabras clave
    Orden Público

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa otorgó amparo a un grupo de personas que promovió una demanda de amparo indirecto alegando la inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad en el Distrito Federal. Dicha ley establece disposiciones que prevén figuras tales como el aviso previo, la finalidad “perfectamente lícita”, la prohibición de utilizar vías primarias de circulación continua, así como las “medidas necesarias” que deben tomar los cuerpos de seguridad pública “para evitar el bloqueo” de dichas vías —todo lo anterior en contextos de manifestaciones públicas. Al respecto, en su demanda de amparo, los quejosos plantearon que las disposiciones combatidas violan los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación, contenidos en los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 16 y 133 constitucionales; los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Juzgado otorgó el amparo a los quejosos ya que declaró la inconstitucionalidad de algunas de las normas combatidas. Si bien declaró la constitucionalidad de las demás normas, esta fue condicionada a una interpretación conforme a principios y estándares internacionales.

[This case was contributed by the Open Society Justice Initiative in collaboration with Article 19]


Hechos

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la Ley de Movilidad del Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial local el 14 de julio del 2014. En sus artículos 212, 213 y 214 establece disposiciones tales como el aviso previo, la finalidad “perfectamente lícita”, la prohibición de utilizar vías primarias de circulación continua, así como las “medidas necesarias” que deben tomar los cuerpos de seguridad pública “para evitar el bloqueo” de dichas vías, todo lo anterior en contextos de manifestaciones públicas que se realicen en la Ciudad de México. Las normas combatidas establecen:

“Artículo 212.- Seguridad Pública tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos o individuos den aviso. Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea perfectamente licita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población de la ciudad, es necesario que se dé aviso por escrito a Seguridad Pública, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma.

La Administración Pública en el ámbito de su competencia deberá informar a la población a través de los medios masivos de comunicación y medios electrónicos, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren de forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas y/o vehículos.

Artículo 213.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la ciudad, podrán utilizar las vialidades salvo las vías primarias de circulación continua, excepto para cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.

Artículo 214.- Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por las normatividad aplicable.

Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.”

El 25 de agosto de 2014, un grupo de personas activistas que participaban de manera constante en manifestaciones públicas, presentó una demanda de amparo la cual se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa bajo el número de juicio 1751/2014, la cual se acumuló a otra demanda de amparo, presentada por otro grupo de personas defensoras de derechos humanos, al tratarse de los mismos hechos, actos reclamados y autoridades responsables.

Los quejosos sostuvieron que los artículos citados eran inconstitucionales, toda vez que dichas disposiciones, por su sola entrada en vigor, establecían limitaciones desproporcionadas al ejercicio de las libertades de expresión, reunión y asociación, en contextos de manifestaciones públicas en la Ciudad de México, ya que generaban un efecto inhibidor en el ejercicio de esos derechos.

Además, refirieron que los artículos 212 y 213 establecen restricciones como “la finalidad perfectamente lícita” que deben tener las manifestaciones, la obligación de “dar aviso por escrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con por lo menos 48 horas de anticipación” de llevarlas a cabo y, “la restricción absoluta de la utilización de las vías primarias de circulación”.

Los quejosos sostuvieron también que el artículo 214 constituye una disposición ambigua al no establecer de manera clara y taxativa las medidas que pudiera tomar la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para evitar el bloqueo de vías primarias de circulación, lo cual habilita una interpretación y aplicación arbitraria y discrecional por parte de los cuerpos policiales.


Análisis de la Decisión

La opinión fue emitida por el Juez Fernando Silva García del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.

El juez analizó si los artículos 212, 213 y 214 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal restringían o no el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación en contextos de protestas sociales, y si de ello se desprendía su inconstitucionalidad.

Para lo anterior, el Juez Silva García consideró estudiar los argumentos planteados por las partes para resolver el asunto, bajo lo que denominó “Principios rectores de la sentencia”, los cuales consistieron en: “I. Derechos fundamentales; límites inmanentes”; “II. Principio de proporcionalidad” y; “III. Principio de interpretación conforme”.

Respecto al principio relativo a “Derechos fundamentales; limites inmanentes”, el Juzgado dijo que “una de las premisas de la presente sentencia consiste en interpretar que la expresión o la protesta protegida constitucional e internacionalmente es una libertad sin violencia, de forma que la conducta deliberada y dirigida a afectar la integridad personal, el patrimonio u otros derechos fundamentales de terceras personas no está en modo alguno comprendida dentro de la tutela que supone la libertad de expresión.” [p. 11]

Al abordar el “Principio de proporcionalidad”, el Juzgado mencionó que “[l]a Ley de Movilidad del Distrito Federal contiene una regulación de diversos intereses constitucionales en conflicto. En efecto, en el presente asunto se advierten, en principio, dos derechos fundamentales que se encuentran en conflicto; por una parte el derecho a la libertad de expresión y a la manifestación de las ideas, y por otro el derecho a la circulación y movilidad de las personas que utilizan las vías de comunicación para realizar sus actividades diarias.” [p.11]

Una vez advertido lo anterior, el Juzgado refirió que “[e]n esta sentencia deberá establecerse una armonización de ambos intereses constitucionales en conflicto, ambos derechos fundamentales deberán ceder parte de su contenido en función de dicho equilibrio constitucional” [p.13].

Finalmente, bajo el “Principio de interpretación conforme”, el Juzgado también consideró “importante adelantar que en esta sentencia se realizará una interpretación conforme de la ley impugnada, puesto que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho las normas deben analizarse a la luz de la Constitución, por lo cual el órgano jurisdiccional debe optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles” [p. 13].

Una vez desarrollado lo anterior, el Juzgado comenzó a estudiar la constitucionalidad de las normas reclamadas. Para ello, comenzó con el análisis del artículo 212 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, “en la porción normativa que prevé la obligación de dar aviso previo a una protesta o manifestación a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal” [p. 14].

Los quejosos argumentaron en su demanda que el artículo 212 de la ley impugnada, en su párrafo segundo, dispone la necesidad de dar aviso para realizar manifestaciones públicas, condicionándolas a que tengan una “finalidad perfectamente lícita” y prohibiendo la “perturbación de la paz y tranquilidad de la población”, y con ello creó una ambigüedad en la utilización de esos términos. Además, adujeron que esto potencia la discrecionalidad en su interpretación y aplicación por parte de las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones, alejándose de los mínimos indispensables que toda restricción a la libertad de expresión debe tener, conforme a los estándares internacionales.

Asimismo, los quejosos afirmaron que se condiciona el cumplimiento de las obligaciones de tutelar las libertades de expresión y de reunión en el desarrollo de manifestaciones públicas, únicamente para quienes den aviso a las autoridades con una antelación de por lo menos 48 horas, lo cual resulta discriminatorio respecto a quienes no hayan dado ese aviso. Así, los demandantes argumentaron que ello resulta arbitrario e injustificado, ya que implica un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable, pues el no haber cumplido con tal aviso, no exime a las autoridades de su obligación de proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

Al respecto, el Juzgado consideró “necesario precisar que el artículo 212 de la Ley de Movilidad establece la carga de dar aviso a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por escrito, de la realización de una manifestación pública, que pueda perturbar la paz social, de lo cual se deduce que el aviso previo está dirigido exclusivamente a las manifestaciones o concentraciones de una densidad significativa, siendo inaplicable dicha obligación (de dar aviso) a las protestas espontáneas o de un número menor de personas” [p. 14].

Posteriormente, el Juzgado realizó una interpretación del precepto reclamado, aduciendo que “[e]s válido dicho precepto legal siempre y cuando la exigencia del aviso previo no signifique ni implique la obtención de un permiso previo otorgado por un agente con facultades discrecionales, ni tampoco se interprete como un acto que condicione la legitimidad de una protesta ciudadana” [p. 15]. Asimismo, el Juez interpretó “que la exigencia de un aviso previo no es equivalente a la exigencia de una “solicitud de permiso o autorización previa” otorgado por un agente con facultades discrecionales, pues se parte de la base que no puede someterse a un escrutinio previo la licitud del ejercicio de la libertad de expresión, máxime que ello implicaría supeditar una libertad constitucional y convencional a requisitos previstos por normas legales (inferiores jerárquicamente) aplicadas discrecionalmente por una autoridad administrativa” [p. 15].

Por los argumentos anteriores, el Juzgado consideró “que la exigencia de dar aviso previo -que no es lo mismo que obtener permiso previo- a la Secretaría de Seguridad Pública de esta entidad federativa, respecto de la realización de una manifestación pública no es violatoria del derecho fundamental de libre expresión y de libre asociación, toda vez que la realización de la concentración o protesta podrá realizarse sin mediar consentimiento o autorización de autoridad alguna” [p. 15].

En este sentido, el Juzgado aclaró que la disposición reclamada no genera un efecto disuasorio a las libertades de expresión, reunión y asociación, y que la finalidad del aviso previo “es que la Administración Pública Local informe a la población sobre el desarrollo de manifestaciones que alteren la vialidad y que incidan en los derechos fundamentales de terceros, además de que instituye a rango legal la obligación estatal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de facilitar la manifestación pública de los individuos o grupos que así lo deseen” [p. 16].

El Juzgado también argumentó que la norma reclamada es de carácter imperfecto, ya que “no contempla sanción alguna en caso de que no se dé el aviso previo” [p. 16]. Finalmente, el juez reiteró que “a la luz del derecho a la libertad de expresión la norma legal no hace necesaria la presentación del aviso cuando por el número de personas que concurran a la manifestación no se ponga en riesgo la seguridad de los propios manifestantes ni se generen alteraciones viales significativas ni afectaciones a terceros, lo cual deberá ser evaluado en cada caso en concreto” [p. 16].

Posteriormente, el Juzgado pasó a analizar la porción normativa del mismo artículo 212 que establece la temporalidad del aviso con 48 horas de anticipación. Al respecto, manifestó que lo anterior “no viola el derecho a manifestarse libremente” [p. 17],  siempre y cuando se realice conforme al principio de interpretación conforme. En este sentido, el juez reiteró “que el artículo 212 de la Ley de Movilidad establece la carga de dar aviso con 48 horas de anticipación a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, antes de la realización de una manifestación pública, que pueda perturbar la paz social, de lo cual se deduce que el aviso previo está dirigido exclusivamente a las manifestaciones o concentraciones de una densidad significativa, siendo inaplicable a las protestas espontáneas o de un número menor de personas” [p. 17].

Por lo anterior, el Juzgado determinó que la norma reclamada “no puede aplicarse al caso de protestas espontáneas o urgentes mismas que, por regla general y dada la premura para su organización, suponen la reunión de un número de personas razonable, a diferencia de las concentraciones que se preparan y difunden en forma muy anticipada; puesto que en esos casos espontáneos y urgentes la notificación es imposible por razones fácticas y la insistencia en el deber de notificar del conllevaría consecuentemente a la imposibilidad de llevar a cabo reuniones espontáneas, lo cual sería incompatible con el derecho fundamental de la libertad de reunión. Lo anterior es así, porque cuando hay un suceso que cimbra a la opinión pública o cuando existe descontento social por alguna situación o alguna violación de derechos humanos por parte de las autoridades, no se puede informar con 48 horas a la autoridad sobre la manifestación, ya que hay una necesidad inmediata que no admite plazo de liberar la tensión social a través de la libre manifestación de las ideas en su modalidad de manifestación pública. Por lo tanto, dicho artículo resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de resultar inaplicable a las protestas espontáneas y urgentes” [p .18].

Por último, al seguir analizando la constitucionalidad del artículo 212, el Juzgado estudió la porción normativa que establece la finalidad “perfectamente lícita” de las manifestaciones. Al respecto, refirió “que la norma que indica que la manifestación debe tener un fin perfectamente lícito, es una norma con carácter restrictivo del ejercicio del derecho de libertad de expresión y de asociación, y que además genera un efecto inhibidor en el derecho fundamental a la libertad de expresión y reunión” [p. 19].

Además, el Juzgado afirmó que “(l)a exigencia de precisar el fin “perfectamente” lícito de la manifestación pública que pretenda realizarse establece un efecto inhibidor en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y de libertad de asociación, en su modalidad de manifestación pública, ya que presupone la realización de manifestaciones públicas ilícitas a priori, lo cual no puede ser calificado de manera previa, porque en sí mismo el ejercicio del derecho fundamental de libre expresión y libre manifestación de ideas, es lícito y ya posteriormente, una vez ejercido el derecho fundamental, se debe determinar si el ejercicio de la libertad de expresión afectó o no diversos intereses jurídicos. De esa manera, el Estado no debe privilegiar o establecer un criterio de licitud a priori respecto al ejercicio de la libertad de expresión y de libre asociación o de reunión, en su modalidad de manifestación pública, respecto de aquellos actos públicos que sean bien recibidos, pues no existe un parámetro que permita determinar de manera previa el concepto de licitud de una manifestación pública, tomando en consideración que la exigencia de respeto a los derechos humanos y sobre todo, la denuncia de violaciones a estos derechos, no será amigable para aquellos a los que se les exija su observancia” [p. 19 y 20].

Derivado de lo anterior, el Juzgado determinó “que la obligación contenida en el numeral 212, de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, en el sentido de presentar un aviso en el que se haga constar la finalidad “perfectamente” lícita de la manifestación pública que se pretender realizar es inhibitoria y violatoria de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libre asociación, en su modalidad de manifestación pública, y por lo tanto, inconstitucional” [p. 21].

La siguiente cuestión que analizó el Juzgado fue la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, respecto a la prohibición de usar vías primarias, salvo las causas previstas en dicho precepto, como “cruzar de una vía a otra, para conectarse entre vialidades o cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea.”

Los quejosos adujeron que este precepto, al establecer que para las manifestaciones públicas no se podrá usar las vías primarias de circulación continua, lo que se está haciendo, en principio, es menospreciar el sentido social que tiene una manifestación que busca hacer visibles diversas demandas y conseguir que sean atendidas a través de la utilización del espacio público como espacio de participación. Asimismo, adujeron que esta disposición limita de manera desproporcionada el uso del mismo.

El juzgado apuntó que “[l]a manifestación pública constituye una herramienta para el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y de libertad de asociación, como mecanismo de vigilancia y denuncia de violaciones a derechos humanos, el cual es uno de los medios de los que disponen las personas y los defensores de derechos humanos para poder expresar públicamente sus ideas, reivindicaciones y denuncias, el cual, se insiste, no es un derecho absoluto o ilimitado” [p. 22].

El Juzgado determinó que el artículo 213 es constitucional, siempre y cuando se realice una interpretación conforme del mismo. En este sentido, consideró “que en una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación” haciendo referencia a lo que resolvió el Tribunal Constitucional Español en su sentencia SCT 66/1995 [p. 23].

Sin embargo, el Juzgado consideró “que un criterio objetivo para atender a los límites de la libertad de expresión en relación a la libertad de circulación, debe atenderse al criterio de “motivación” de la protesta, es decir si la motivación/fin de ésta tiene como objeto la expresión de las ideas, o bien la motivación/fin es el bloqueo deliberado de las vías de circulación.” [p. 23]

Al respecto, el Juzgado señaló “que el derecho a la manifestación tiene como núcleo esencial el que las demandas sociales tengan un cauce de expresión y que el mensaje de los manifestantes sea dado a conocer la opinión pública, por lo que el derecho de manifestación no puede tener como finalidad específica el de bloquear intencionalmente o paralizar el tránsito vehicular puesto que ello constituye un abuso o desbordamiento del derecho no amparado ni protegido por las libertades de expresión, manifestación, reunión y asociación. En efecto, la interrupción en el tráfico vehicular protegida, tolerada y comprendida dentro del objeto de la tutela de la libertad de expresión sólo es una afectación instrumental y momentánea en la manifestación, pero no debe ser el fin en sí mismo del derecho a la libertad de manifestación generar los referidos efectos. La Constitución y los tratados internacionales no reconocen un derecho al bloqueo deliberado e indefinido o permanente de calles y carreteras” [p. 24].

Asimismo, el Juzgado consideró que el artículo 213 “debe interpretarse en el sentido de que la autoridad debe permitir que los particulares utilicen vías primarias momentáneamente para dar su mensaje, cuando dadas las circunstancias y por la trascendencia de la manifestación, por el número de participantes que concurrirán a ellas y para salvaguardar la seguridad de los manifestantes y de terceros, sea necesario utilizar transitoriamente las vías primarias de la Ciudad a fin de llegar a su lugar de destino. En efecto, en determinadas circunstancias e incluso por motivos de seguridad de los propios participantes, puede llegar a ser necesaria la ocupación de vías primarias de circulación continua, lo que indefectiblemente producirá trastornos y restricciones temporales en la circulación de personas y de vehículos que se ven impedidos de transitar libremente por el lugar en el que se lleva a cabo la manifestación” [p. 25].

Sin embargo, el Juzgado precisó “que la libertad de expresión y el derecho a la protesta no tienen el alcance de proteger la deliberada intención de obstruir el tránsito de las personas y paralizar el tráfico vehicular. Por lo tanto, el Estado deberá atender a cada caso en particular, para determinar si se está frente a la utilización transitoria y justificada de las vías primarias de circulación para ejercer la libertad de expresión; o bien, si se está en un supuesto de abuso de dichas libertades, ante la deliberada intención de obstruir la movilidad de terceros; al final, los jueces y tribunales tendrán que resolver sobre los asuntos que dichos conflictos concretos vayan generando” [p. 25].

Asi, el Juzgado determinó que el artículo 213 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal respeta el derecho a la libertad de manifestación, derivado “de un análisis armónico a la Ley de Movilidad que permite a los manifestantes utilizar las vías peatonales de las vías primarias; las vías primarias siempre y cuando sea momentáneamente y las vías secundarias, y sólo en casos excepcionales por la magnitud de la manifestación y por la seguridad de las personas, sea factible que utilicen vías primarias” [p. 26].

Finalmente, el Juzgado analizó el artículo 214 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal relativo a la facultad que otorga a la Secretaría de Seguridad Pública local a tomar “las medidas necesarias” para evitar el bloqueo a la vías primarias de circulación por parte de las personas manifestantes, amparándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.

En su demanda, los quejosos adujeron que el término ambiguo y vago de “medidas necesarias” abre un pernicioso ámbito de discrecionalidad (que debido a su amplitud podría tornarse arbitrario) para la intervención de la fuerza pública, además de que genera una restricción al derecho de libre expresión y de reunión, refiriéndola fuera de la ley y remitiéndola a un reglamento. También refirieron que este elemento, además de ser confuso y abrir la puerta a reenvíos normativos que no garantizan los derechos, puede utilizarse de manera autoritaria.

Al respecto, el Juzgado declaró inconstitucional esta porción normativa después de analizar diversas consideraciones, consistentes en la “excepcionalidad y proporcionalidad del uso de la fuerza”, “existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza (certeza jurídica)”, “planificación del uso de la fuerza -Capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales” y “control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza”.

En este sentido, el Juzgado determinó la inconstitucionalidad ya que “genera incertidumbre jurídica en cuanto al alcance del uso legítimo de la fuerza pública frente a los quejosos, toda vez que:

«a.- Faculta a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, sin establecer en forma expresa el tipo de medidas permitidas, ni los principios definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación para regular la actividad de los cuerpos policiacos en el uso de la fuerza pública; y,

b.- Delega (o deslegaliza) su configuración exclusivamente a normas reglamentarias, al señalar que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal al tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, se apegara a lo dispuesto por la normatividad aplicable y que los lineamientos referentes a ese capítulo se establecerán en el Reglamento correspondiente, cuando la fuerza pública está sometida al respeto a los derechos humanos, a la Constitución, a tratados internacionales, a las leyes, a reglamentos y a protocolos” [p. 30 y 31].

El Juzgado concluyó que la norma reclamada “no establece cuáles son las ‘medidas necesarias’ que la Secretaría de Seguridad Pública empleará y en qué consisten las mismas, así como tampoco remite a algún cuerpo normativo que refiera dichas medidas, dejando a discrecionalidad de la propia autoridad la actuación conducente, lo que genera un efecto inhibidor del ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación, en su modalidad de manifestación pública, ya que el particular está imposibilitado para saber previamente las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la utilización de vías primarias de circulación continua durante la realización de una manifestación pública, dejándolo en un estado de incertidumbre, disminuyendo así sus posibilidades de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, ya que es esencial que las personas que ejercen el derecho a defender derechos humanos puedan actuar libremente, sin temor a posibles amenazas, actos de intimidación o violencia” [p. 31].

El Juzgado determinó amparar a los quejosos, en lo relativo a la racionalización de la actividad de los cuerpos policiacos en el uso de la fuerza pública, respecto al artículo 214 impugnado y ordenó a las autoridades responsables que:

“a. […] no criminalicen la protesta, es decir se abstengan de acusar por delitos penales o de otro tipo a los quejosos por el simple hecho de manifestarse.

  1. Las autoridades responsables respeten la vida e integridad personal de los quejosos cuando realicen las protestas o manifestaciones.
  2. En ningún caso los manifestantes sean privados de su libertad por personas no identificadas o por miembros de las fuerzas de seguridad, por el simple hecho de manifestarse.
  3. Las autoridades responsables no realicen amenazas directas o indirectas como medio de amedrentar o intimidar a los quejosos para que pongan fin a su actividad.
  4. Las fuerzas de seguridad no detengan arbitrariamente a los quejosos sin mandamiento judicial y sin cargos oficiales.
  5. Al tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, las autoridades responsables satisfagan los principios definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Constitución, en los tratados internacionales, en las leyes y en los protocolos, para racionalizar la actividad de los cuerpos policiacos en el uso de la fuerza pública” [p. 34].

Finalmente, el Juzgado determinó otorgar el amparo a los quejosos en contra de los artículos 212, 213 y 214 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal atribuidos a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno, y su ejecución a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Distrito Federal, determinando la inconstitucionalidad de algunas porciones normativas, y otras declarándolas constitucionales, a través de una interpretación conforme a los principios y estándares internacionales.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia amplía el alcance del derecho a la libertad de expresión y la protesta social. La decisión resulta importante ya que por primera vez se coloca bajo estudio el ejercicio de derechos humanos en el desarrollo de manifestaciones públicas conforme a los estándares internacionales en la materia. En este sentido, si bien el Juzgado realizó una interpretación conforme de las normas reclamadas, declarando la constitucionalidad en cuanto a dar aviso previo con por lo menos 48 horas de anticipación a la manifestación, reconoció que esto debe dirigirse únicamente a manifestaciones de gran densidad y que resulta inaplicable en caso de manifestaciones espontáneas, cuando exista necesidad de responder urgentemente ante una noticia o evento, debiendo respetar totalmente las libertades de expresión y reunión en estos casos. Asimismo, el juez determinó que la prohibición de usar vías primarias de circulación no viola el derecho de manifestación, resultando inaplicable dicha prohibición siempre y cuando se traten de protestas con gran magnitud y por la seguridad de las personas participantes.

Por otro lado, el Juzgado determinó la inconstitucionalidad de la condición establecida para que las manifestaciones tengan un fin “perfectamente lícito”, aduciendo que tal condición, restringe los derechos a la libertad de expresión y reunión, además de generar un efecto inhibidor para su ejercicio. Agregó que la facultad que la ley impugnada otorga a la Secretaría de Seguridad Pública de tomar “las medidas necesarias” para evitar el bloqueo de vías primarias de circulación, deja a la discrecionalidad de la autoridad su interpretación y aplicación, generando también un efecto inhibidor e incertidumbre para las personas, que no sabrán a qué consecuencias se enfrentarán.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ACHPR, art. 21
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 1
  • A.G., Res. 34/169, U.N. Doc A/RES 34/169 (Dic. 17, 1979)
  • ECtHR, Oya Ataman v.Turkey, App. No. 74552/01 (December 5, 2006)
  • ECtHR, Éva Molnár v. Hungary, App. No. 10346/05 (2008)
  • ECtHR, McCann and Other v. the United Kingdom, App. No. 18984/91 (1995)
  • ECtHR, Kilic v. Turkey, App. No. 22492/93 (2000)
  • ECtHR, Nachova and Others v. Bulgaria [GC], Nos. 43577/98 and 43579/98 (2005)
  • ECtHR, Makaratzis v. Greece, App. No. 50385/99 (2004)
  • Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150
  • Corte IDH, Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95
  • Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140
  • Corte IDH, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162
  • Corte IDH. Goiburú y otros v. Paraguay. Serie C No. 153 (2006)
  • Corte IDH, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152
  • Corte IDH, Caso Ximenes Lopes v. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149
  • Corte IDH, Caso de la "Masacre de Mapiripán" v. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134
  • Corte IDH. Juan Humberto Sánchez v. Honduras. Serie C No. 99 (2003)
  • Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101
  • Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) v. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63
  • Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5
  • Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4
  • Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Principio 9 (1990)
  • Comité DH, Auli Kivenmaa v. Finlandia, Com. No. 412/1990, CCPR/C/50/D/412/1990 (jurisprudencia), párr. 9.2. (Jun. 10, 1994)
  • CEDH, Huohvanainen v. Finland, App. No. 57389/00 (Mar 13, 2007)
  • CEDH, Erdogan and Others v. Turkey, App. No. 19807/92 (Abr. 25, 2006)
  • CEDH, Kakoulli v. Turkey, App. No. 38595/97 (Nov. 22, 2005)
  • CEDH, Şimşek and Others v. Turkey, Apps. Nos. 35072/97 and 37194/97 (Jul. 26, 2005)
  • Corte IDH, Caso Vargas Areco v. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155 (2006)
  • CIDH, Res. 28/2014, Medida Cautelar 409-14 (Oct. 3, 2014)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., C.P. Article 7
  • Mex., Sup., Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 (Dec. 7, 2006)
  • Mex., Sup., AR-1595/2006 (Nov., 29, 2006)
  • Mex., Sup., Tesis de jurisprudencia 176/2010 (Oct. 27, 2010)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., Hague v. Comm. for Indus. Org., 307 U.S. 496 (1939)
  • Ger., 1 BvR 233, 341/81– (05/14/1985)
  • Ger., 1 BvR 85 O/88– (10/23/1991)
  • Spain, SCT 66/1995 (1995)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Amicus/Intervenciones Ciudadanas e intervenciones relevantes de otras autoridades nacionales

  • Amicus Curiae, presentado por el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social

    https://www.scribd.com/doc/316895619/Amicus-curiae-sobre-inconstitucionalidad-de-Ley-de-Movilidad-de-la-CDMX

  • Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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