González v. Serrano

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    julio 10, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Absolución
  • Número del caso
    Rad. No. 38.909
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Libertad de Prensa
  • Palabras clave
    Informante, Denuncias, Difamación penal (injuria y calumnia), Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Insulto, Rama Ejecutiva, Miembros de la Rama Legislativa

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Suprema de Colombia determinó que las afirmaciones de un  periodista contra una exsenadora que insinuaban su participación en actos delictivos se encontraban protegidas por el derecho a la libertad de expresión. El caso se originó después de que el director de un periódico local, escribió un editorial que contenía varias acusaciones dirigidas contra una exsenadora que había sido gobernadora del Departamento. Con motivo de esas afirmaciones, el periodista fue acusado de los delitos de injuria y calumnia. El juzgado de primera instancia lo condenó por ambas conductas. En segunda instancia, fue confirmada la condena por el delito de injuria y revocada la condena por el delito de calumnia. Finalmente, la Corte Suprema conoció del caso en sede de casación, revocó la sentencia y absolvió al periodista.


Hechos

El director de un periódico local, escribió una nota editorial en la que describió a una exsenadora, quien había sido gobernadora del departamento de Cundinamarca y alcaldesa del municipio de Fusagasugá, como politiquera y arrogante. Indicó que tenía un tono humillante y actuaba con un “despotismo miserable”. La acusó de haber dilapidado los recursos del Departamento, invirtiendo en millonarias obras que presuntamente no sirvieron a la población. El periodista cuestionó a la exsenadora por los asesinatos y desaparecidos en el año 1989 cuando ostentaba el cargo de alcaldesa del municipio. Señaló que en “la Corte Penal Internacional no quedarán impunes esos crímenes”. Finalmente, indicó que la exsenadora no dejó obra o labor positiva durante su alcaldía.

La exsenadora interpuso una querella penal contra el periodista por los delitos de injuria y calumnia. A raíz de la querella, la Fiscalía formuló imputación contra el querellado por los dos delitos y en primera instancia fue condenado a 20 meses de prisión. El periodista apeló la sentencia y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena por el delito de injuria y lo absolvió por el cargo de calumnia. Posteriormente, el acusado presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolvió al periodista. Para fundamentar su decisión, la Corte acudió a normas internacionales en la materia y a la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el mayor nivel de protección de las expresiones sobre funcionarios públicos.


Análisis de la Decisión

La Corte debió resolver si las afirmaciones del periodista contra la exsenadora -referidas a su comportamiento como funcionaria pública, en las cuales no sólo mencionaba alegados rasgos negativos de su carácter sino que insinuaba su participación en actos delictivos- podían dar lugar a responsabilidad penal por el delito de difamación criminal.

La primera consideración que hizo la Corte se refiere al alcance del derecho a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano. La Corte explicó que este derecho ampara no solamente el derecho a informar y ser informado, sino la libertad de opinión y el derecho de fundar medios de comunicación, entre otros. Indicó la Corte que entre cada uno de estos derechos hay importantes diferencias y destacó aquellas existentes entre el derecho a opinar y el derecho a informar. Por un lado, el derecho a opinar se refiere a la “protección constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborarles a partir de un referente objetivo”1 [p. 25]. Por otro lado, el derecho a informar resguarda la divulgación de información que “se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe” [p. 25]. Con respecto a la libertad de información, afirma también la Corte que estará especialmente protegida la divulgación de información que tenga relevancia pública. A juicio de la Corte, una información es de relevancia pública cuando se refiere a hechos de interés general. Para identificar si se cumple esta condición, se debe tener en cuenta la calidad de la persona y el contenido de la información. La calidad de la persona se refiere a que se trate de personajes públicos o personas de notoriedad pública en razón de sus cargos o de su renombre social. Este tipo de personas deben asumir las cargas que trae consigo la posición que ostentan, una de las cuales es la posible existencia de críticas u opiniones negativas. El contenido de la información se refiere a que esta tenga un “verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia y el impacto social” [p. 28]. En este punto, la Corte explica que hay información sobre personas de interés público que no reviste interés general, como la referida a aspectos familiares o personales del individuo. La Corte, con fundamento en decisiones de la Corte IDH, señala que las expresiones de relevancia pública, especialmente aquellas que constituyen “opinión política”, deben gozar de una mayor protección.

Para la Corte, los medios de comunicación juegan un papel primordial al momento de expresar opiniones políticas, pues su función es justamente “hacer control del poder político” mediante este tipo de expresiones. Precisamente por esta razón, la Constitución estableció un modelo de protección reforzada de la “opinión política”, difundida a través de los medios de comunicación.

En criterio de la Corte, la garantía reforzada de las opiniones críticas sobre asuntos de relevancia política, no sólo se encuentra consagrada en la Constitución sino además en los tratados internacionales. En este punto, la Corte aludió al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al artículo 10 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos.

A juicio de la Corte, la libertad de expresión, información y opinión tiene un “estatus superior en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático” [p. 48] sometido a estrictos límites establecidos por la jurisprudencia.

Dentro de estos límites la Corte explica que se encuentra prohibida la censura, pero se faculta la imposición de responsabilidades ulteriores siempre y cuando se encuentren estrictamente reguladas. Indicó que la jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido seis criterios que deben ser satisfechos al momento de imponer responsabilidades ulteriores: “‘(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada’”2 [p. 51].

Asimismo, la Corte citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) según la cual, para que la restricción al ejercicio de la libertad de expresión sea válida, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) establecerse mediante ley, (ii) perseguir una finalidad legítima y ser idónea para cumplir esa finalidad; (iii) ser necesaria para lograr el objetivo propuesto, es decir, que la vía utilizada sea, dentro de las distintas alternativas existentes, la menos lesiva para la vigencia del derecho; y (iv) ser proporcionada en sentido estricto, para lo cual debe evaluarse si el sacrificio inherente a la libertad de expresión que impone la responsabilidad ulterior no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con tal limitación”3 [p. 53].

Ahora bien, explicó la Corte que las responsabilidades ulteriores podían ser de carácter civil o penal. Cuando son de carácter penal, la imposición de las mismas debe evaluarse de manera particularmente estricta. En este sentido, aclaró que los tipos penales deben cumplir rigurosamente con el principio de estricta legalidad y, por lo tanto, deben establecer de manera “expresa, precisa, taxativa y previa” [p. 53] la conducta prohibida. Teniendo en cuenta que en un sistema democrático el derecho penal debe ser el último recurso al que se acuda para sancionar una acción, debe prestarse especial atención a “‘las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar,’ al medio que se utilizó para ejercer el derecho a la libertad de expresión, y al dolo con que actuó la persona que difundió sus opiniones e ideas” [itálicas dentro del texto original] [p. 54].

En este punto, la Corte hizo alusión a la decisión Kimel v. Argentina de la Corte IDH, para explicar que cuando se trate de expresiones contra funcionarios públicos o servidores del Estado, quienes las profieren tienen un mayor ámbito de protección. Como se explicó, las opiniones políticas (o sobre asuntos de relevancia pública), son indispensables para el ejercicio de la democracia en una sociedad pluralista, que busca asegurar la transparencia de las actuaciones de los funcionarios del Estado. En ese sentido, citando el caso referido, la Corte advirtió que cuando, como resultado de ese tipo de afirmaciones, se acuse a una persona de una presunta vulneración al derecho a la honra, se deberá examinar “(i) [e]l grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; (ii) La importancia de la satisfacción del bien contrario, y (iii) Si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro” [itálicas dentro del texto original] [p. 56].

Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procedió la Corte a estudiar el caso concreto. Al respecto, estimó que las afirmaciones realizadas por el periodista acusado se refieren al ejercicio de funciones públicas de una exfuncionaria y por ello gozan de un mayor nivel de protección.

Por otro lado, de acuerdo a la Corte, el delito de injuria busca proteger específicamente el derecho a la honra y al buen nombre. La honra se puede afectar por la emisión de información errónea o por opiniones “tendenciosas” sobre la vida privada de la persona. El buen nombre se puede lesionar, cuando por la emisión de información falsa o errónea, se genera la “distorsión del concepto público” [p. 67]. De lo anterior, se desprende que no cualquier afirmación incómoda o hiriente pueda producir daños a la honra y el buen nombre de una persona. Por lo tanto, al estudiar el contenido de las afirmaciones demandadas, la Corte indicó que, si bien pueden catalogarse como insultantes, no son deshonrosas pues las afirmaciones del periodista no se refieren a la vida privada de la exsenadora. Tampoco afectan el buen nombre, pues no describen la ocurrencia de un hecho que pueda ubicarse en tiempo y espacio y por lo tanto de ellas no puede predicarse su veracidad o falsedad.

La Corte indicó entonces, que no era posible considerar que las afirmaciones realizadas por el periodista eran una ofensa a la honra de la ex gobernadora pues “sea que se analicen las palabras en su sentido literal o que se examine el contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo cierto que ni por sí mismas, ni en razón a lo querido por el acusado, ellas contienen esos matices de vejamen necesarios para entender que efectivamente estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por virtud de lo dicho pudo producirse en la comunidad el efecto que busca castigar la norma penal” [p. 70”].

Por todo lo anterior, la Corte decidió casar la sentencia y absolvió al acusado por el delito de injuria.

La jueza María del Rosario González Muñoz consideró que desde el punto de vista objetivo, la conducta juzgada sí se enmarca en la norma penal que tipifica el delito de injuria, sólo que a favor del sujeto activo concurre una causal de justificación por haber actuado en el marco de un discurso político, conforme al test de ponderación propuesto por la Corte IDH en la sentencia dictada en el caso Kimel. Sostiene que si bien con los calificativos usados por el acusado para referirse a la ex gobernadora se afectó la honra y el buen nombre de la funcionaria, la vulneración de esos bienes se presentó en forma moderada, pues corresponden a una crítica acerca de la manera como la aludida se desenvolvió durante la época en que ocupó los cargos de gobernadora de Cundinamarca y senadora de la República.

Adicionalmente, señaló que como el interés de la ciudadanía en general es que quienes accedan a cargos públicos ostenten las mejores calidades humanas, la “censura” efectuada por el periodista, en cuanto tenía ese objetivo, es desarrollo de la especial protección que tiene en dicho ámbito el derecho a la libertad de expresión, luego a favor del prenombrado se debe reconocer la concurrencia de la causal excluyente de responsabilidad de quien obra en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita.

Colom., Corte Constitucional, SU-1723/00


  1. Colom., Corte Constitucional, C-650/03 

  2. Colom., Corte Constitucional, T-391/07 

  3. Corte IDH. Caso Usón Ramírez v. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009 Serie C No. 207 


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión reiteró los criterios establecidos en casos como Kimel v. Argentina de la Corte IDH, en cuanto a la necesidad de aplicar del test de proporcionalidad para evaluar la imposición de responsabilidades ulteriores, así como también reiteró la protección reforzada de que gozan las expresiones que critiquen la labor de un funcionario público, por tener estas una gran importancia para la preservación de la democracia en una sociedad pluralista. Sin embargo, mantuvo la posibilidad de que una persona fuera condenada por difamación criminal en virtud de expresiones sobre funcionarios públicos o asuntos de interés público.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • CEDH, art. 10
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Código Penal, Ley No. 599, 2000, art. 220
  • Colom., Criminal Code, art. 221
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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