Fonseca v. Castro

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    abril 4, 2019
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-155/19
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Redes Sociales, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Insulto, Intimidad, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Redes sociales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana conoció de una acción de tutela instaurada por un funcionario público, director de un hospital estatal en el departamento de Santander, Colombia, contra una trabajadora de la institución que compartió una publicación en Facebook en la que le señalaba de pertenecer, junto a otros directivos del hospital, a un “cartel de corrupción”; de afectar con sus acciones a la ciudadanía; y de ser parte de prácticas de acoso laboral y despilfarro de dinero. La acción fue fallada favorablemente en primera y segunda instancia, sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional colombiana resolvió revocar ambas decisiones. En su lugar denegó la protección a los derechos al buen nombre, honra e intimidad reclamadas por el actor, y falló a favor de la libertad de expresión de la accionada.


Hechos

El 5 de febrero de 2018 la señora Jael Castro, trabajadora del Hospital Universitario de Santander, compartió en su perfil de Facebook una publicación creada por otro usuario, en la que aparece la fotografía y el nombre del señor Sigifredo Fonseca, entonces director de la institución en la que ella laboraba, junto a otros funcionarios de la entidad, y en la que se les señalaba de pertenecer a un “cartel de corrupción”, que afectaba a la ciudadanía, y responsable de prácticas de acoso laboral y despilfarro de dinero. La publicación animaba a otros contactos a difundirla.

El 8 de febrero de 2018 el director Fonseca interpuso acción de tutela contra su trabajadora, la señora Castro, alegando la violación de sus derechos al buen nombre, la honra y la intimidad. El 9 de febrero siguiente, la accionada eliminó de su cuenta de Facebook la publicación, y durante el proceso señaló que ella no creó el contenido cuestionado, sino que simplemente copió y compartió en su perfil esas expresiones que ya circulaban por la red.

El 20 de febrero de 2018 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, actuando como juez de primera instancia, amparó los derechos del accionante y ordenó a la Sra. Castro realizar una nueva publicación, retractándose de sus imputaciones contra el actor y permitiendo que estuviera visible por un lapso no menor a 5 días. La accionada impugnó la decisión. Sin embargo, el 3 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó ese fallo. Una y otra sentencia fueron ampliamente divulgadas por el actor dentro del hospital donde ambas partes laboraban.

El 4 de abril de 2019 la Corte Constitucional decidió revocar las sentencias de instancia y, en su lugar, negó el amparo a los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad, declarando que las manifestaciones difundidas por la accionada gozan de protección constitucional.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional colombiana analizó el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación que contiene opiniones en su contra e insinúa la comisión de un delito o un comportamiento que puede ser jurídicamente reprochable en el ejercicio de sus funciones?

El Alto Tribunal consideró que no se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y le relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público.

Para llegar a esa conclusión, la Corte recordó que son 5 los contenidos de la libertad de expresión amparados constitucionalmente, a saber: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión (oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa), y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, que supone la libertad de buscar y acceder a la información, la libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) la prohibición de censura. A ello sumó la identificación de los discursos no amparados constitucionalmente (pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito) por los bienes jurídicos contra los que atentan.

 Respecto a la libertad de expresión stricto sensu, precisó que existen unos discursos que reciben una protección mayor que otros, aún cuando se trate de “expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o […] contrarias a las creencias y posturas mayoritarias”. De ese modo, la libertad debe garantizarse no sólo respecto a la difusión de información e ideas que se consideran inofensivas o indiferentes, sino – y especialmente – de aquellas que “ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población” [P. 13], pues ello es lo que exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, característicos de las sociedades democráticas.

 Esos discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión stricto sensu son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos, pues a través de ellos se puede ejercer un control sobre las actuaciones del Estado, se fomenta la transparencia en el quehacer público y se ejerce una denuncia activa contra la corrupción. También gozan de especial protección los discursos que constituyen, en sí mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión como “los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; la objeción de conciencia; el discurso religioso; el discurso académico, investigativo y científico; las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; el discurso cívico o de participación ciudadana, y el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social” [P. 32].

 

En lo relativo a los discursos u opiniones sobre funcionarios o personajes públicos, la Corte señaló que no toda información u opinión relacionada con un funcionario estatal tiene relevancia o interés público, sino sólo aquellas referidas a (i) las funciones que ejecutan, (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadanos, (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en quienes ejercen la función pública, y (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus labores.

El Alto Tribunal resaltó que la libertad de expresión, a diferencia de otros derechos, goza de una protección reforzada, debido a la función que cumple en una sociedad democrática, pues “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una ‘válvula de escape’ que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan” [P.12].

 Esa protección reforzada consiste en nuestro ordenamiento jurídico en una mayor laxitud frente a los discursos especialmente amparados y una presunción constitucional en favor de la libertad de expresión, razón por la cual cuando el ejercicio de la libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar una primacía a la libertad de expresión, y ésta deberá prevalecer en caso de conflicto con otros derechos, a menos que se logre demostrar que en el ejercicio de esa libertad hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales. Por esa razón la libertad de expresión deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate, tanto más si este es de tipo político o versa sobre cuestiones de interés público.

De ese modo, toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe someterse a un juicio estricto de constitucionalidad, tradicionalmente denominado el “test de las cuatro condiciones”, a través del cual se examina (i) que la restricción esté prevista en la ley; (ii) que persiga el logro de finalidades imperiosas, relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) que sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) que no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, desde 2017 la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la verificación de dos requisitos más, así: (v) que la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión; y (vi) que no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.

Ahora, cuando se está en presencia de una tensión entre la libertad de expresión y los derechos de terceras personas, la Corte señaló que corresponde al juez constitucional valorar 5 elementos adicionales de cara a establecer el grado de protección que debe recibir esa libertad, ellos son: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica, para entender el contexto de las expresiones que se cuestionan. Esos parámetros deben ser analizados de manera conjunta, pues sólo así se podrá contar con todos los elementos de juicio para examinar la tensión en cada caso concreto.

En el asunto sometido a juicio la Corte determinó que la accionada no produjo la información cuestionada, sólo la reprodujo o difundió; que comunicó en calidad de persona privada, no en ejercicio de sus funciones, e hizo uso de sus redes personales; que, pese a ser trabajadora de una institución pública, no es una figura pública, por lo que el impacto de sus opiniones es reducido; y, que reprodujo ese mensaje con el ánimo de denunciar opiniones sobre posibles irregularidades al interior de una entidad oficial, sin intenciones personales o económicas ni de tipo dañino contra el director del hospital, y sobre asuntos que ya eran de conocimiento de la comunidad hospitalaria, así como de las entidades competentes para investigarlas.  Desatacó que las manifestaciones examinadas fueron hechas respecto a una figura visible y con responsabilidades públicas, que exige de su parte un mayor margen de tolerancia al escrutinio y a la crítica; pese a ser opiniones chocantes para el funcionario público, fueron generales e imprecisas al aludir posibles responsabilidades de tipo penal, en ellas no se especificaron razones fácticas o jurídicas de esas acusaciones, lo que supondría un mayor impacto de la opinión comunicada. Fueron meros insultos en forma de protesta por actuaciones irregulares. A juicio de la Corte, se trató entonces de una expresión de protesta o crítica general a una figura de poder.

Así, concluyó que las expresiones hechas por la accionada se enmarcan dentro de un discurso especialmente protegido, y su ejercicio no debe ceder frente a los derechos alegados por el actor de esta causa.

A manera de reflexiones tangenciales a la decisión, la Corte reconoció que los escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresión, pues a través de estos la comunicación de opiniones e informaciones se transmite de manera ágil e inmediata por cualquier persona a un público muy amplio, y advirtió que los parámetros creados en materia de libertad de expresión en internet hasta el momento no son definitivos y estáticos, ya que están en constante construcción.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

A través de esta decisión se plantea un avance para la libertad de expresión, pues emplea estándares interamericanos vinculados con la ponderación del derecho a la libertad de expresión, el derecho al buen nombre, honra e intimidad, y exige una mayor tolerancia a la crítica en figuras públicas. También hace un análisis integrador del juicio estricto que debe aplicarse a las restricciones, sumando a los requisitos del test de las cuatro condiciones dos elementos asociados a la prohibición de censura, y reafirma la protección reforzada y prevalente que existe a favor de la libertad de expresión, a través de las presunciones constitucionales.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 34, 102o.período de sesiones (Jul. 21, 2011)
  • ECtHR, Tammer v. Estonia, App. No. 41205/98 (2001)
  • Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248
  • Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302
  • Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182
  • CIDH, Informe No.20/99, Caso 11.317, Fondo, Rodolfo Robles Espinoza e hijos, Perú, 23 febrero 1999
  • CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)
  • El Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas (ONU), la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (Jun.1, 2011)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución, art. 15
  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Constitución, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-104/96
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-235A/02
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1191/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-218/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/09
  • Colom., Corte Constitucional, T-949/11
  • Colom., Corte Constitucional, C-592/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-904/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-934/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-015/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-110/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-312/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-145/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-693/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-725/16
  • Colom., Constitutional Court, T-543/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-117/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-243/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-244/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-277/18
  • Colom., Corte Constitucional, C-741/03
  • Colom., Corte Constitucional, T-629/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-736/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-146/16

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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