ENQ [periodista] v. MAM [periodista]

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    marzo 6, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Reparaciones a cargo de quien ejerció su LdE
  • Número del caso
    ADR-2806/2012
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Discurso de Odio
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Discriminación, Honra y buen nombre, Identidad de Género/ Orientación Sexual, Insulto, Interés Público, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, LGBTI, Malicia, No discriminación, Personas de relevancia pública, Responsabilidades ulteriores, Restricciones de contenido, Sexualidad, Obligación de proteger

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de Justicia de México denegó una acción de amparo interpuesta por un columnista que fue condenado al pago de daños por cuenta de una publicación en la que se refería en términos ofensivos y homofóbicos a varias personas. El 14 de agosto de 2009, en la columna “Contracara”, perteneciente al diario B, el señor ENQ publicó una nota titulada “El ridículo periodístico del siglo”, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente «Columnas viejas, libros pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que S utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida […] Sin duda, AM definió los atributos que no debe tener un columnista: ser lambiscón, inútil y puñal”. Para la Corte en el presente caso las expresiones «maricones» y «puñal» excedieron los límites previstos en la Constitución para la libertad de expresión, ya que tenían una intención discriminatoria y eran de carácter homofóbico, y por tanto denegó el amparo solicitado.


Hechos

APH es fundador y Presidente del Consejo de Administración de un periódico de circulación local (periódico A). En agosto de 2003,  fue publicada una nota titulada “El cerdo hablando de lodo”, en la cual un periodista emitió diversos comentarios en torno a varios integrantes de otro periódico que circulaba en la misma ciudad (periódico B). La nota hacía referencias tanto al Director General del periódico B, como al Presidente Administrativo de dicho medio de comunicación. La nota “El cerdo hablando de lodo”, fue publicada nuevamente casi 6 años después, junto con una nota titulada “¿Quién es [MAM] el Quintacolumnista?”. En razón de lo anterior, el 14 de agosto de 2009, en la columna “Contracara”, perteneciente al diario B, el señor ENQ publicó una nota titulada “El ridículo periodístico del siglo”, en la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente «Columnas viejas, libros pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que S utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida […] Sin duda, AM definió los atributos que no debe tener un columnista: ser lambiscón, inútil y puñal”.

APH demandó en la vía civil a ENQ, solicitando la declaración de la ilicitud de una nota periodística, dado que consideró que contenía graves imputaciones que eran falsas y sin fundamento alguno, siendo dolosas al hacer pública una situación, lo que, a su juicio, le provocó un daño en sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo que pidió una indemnización económica, así como la publicación de la sentencia que en su caso se emitiera.

Tal demanda concluyó con una condena que le ordenó al demandado pagar una indemnización pecuniaria, y que ordenó, también, la publicación de un extracto de tal resolución. Surtida la apelación, el ad quem confirmó el fallo recurrido, considerando, en lo principal, que resultaba claro que se habían rebasado los límites a la libertad de expresión, por cuanto la columna de ENQ tenía un propósito ofensivo en contra del decoro y la dignidad del actor.

En el juicio de amparo directo, el demandado sostuvo que la autoridad judicial no observó el sistema de protección dual y el estándar de real malicia, pues al existir una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor se debieron observar los principios de tal sistema. En virtud de ello, al existir motivos fundados para considerar los hechos contenidos en la nota como ciertos, no se podía hablar de una conducta maliciosa, además de que en el presente caso se ejerció la libertad de expresión y no el derecho de información, por lo que las opiniones y críticas se encontraban protegidas.

Alegó también el demandado que la autoridad responsable debió tomar en consideración que el asunto involucraba a dos personas públicas que tienen como actividad profesional el periodismo, por lo cual resultaba claro que las mismas admitían una mayor intromisión en su ámbito personal, además de que la nota que suscitó la litis se realizó en el contexto de un debate precisamente entre periodistas. En consecuencia, al tratarse de una relación simétrica entre dos medios de comunicación, existía un mayor margen para la emisión de opiniones, pues estos tienen la facilidad de refutar y debatir las críticas que se les realicen.

El tribunal colegiado que resolvió la demanda de amparo resolvió amparar y proteger a ENQ considerando que en el presente caso se dio un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión del accionante y el derecho al honor del tercero perjudicado, ante lo cual debe aplicarse el sistema de protección dual. En el presente caso, el destinatario de las críticas  es una figura pública, toda vez que es una persona privada con una manifiesta proyección pública, por lo cual debe tolerar un mayor grado de intromisión en su ámbito personal. Al tratarse de un debate entre dos columnistas de medios locales de información, debe existir un umbral de tolerancia mayor, pues ambos pueden refutar desde sus publicaciones las opiniones que no compartan. Así, el tribunal afirmó que «en la nota que suscitó el presente asunto, el autor persiguió la creación de un estado de opinión y la adopción de una postura determinada respecto a un hecho actual y relevante, a través de ciertas apreciaciones y juicios de valor, que si bien se realizaron en un tono mordaz y ofensivo, pudiendo incluso resultar hirientes, no rebasaron los límites de la libertad de expresión, pues no fueron lo suficientemente insultantes o desproporcionados, al encontrarse justiciados por su propósito de causar un impacto entre los lectores, en especial al analizar el contexto en que se realizaron, con lo cual las manifestaciones experimentaron una clara disminución de su significación ofensiva” [p. 12].

Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el tercero perjudicado, APH promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012. Dicho recurso lo fundamentó en diversos alegatos:

  1. El Tribunal Colegiado no aplicó de forma adecuada el principio pro persona pues desconoció que la libertad de expresión tiene límites, tales como los derechos de los terceros. Así, dicha libertad no es un derecho absoluto, pues su ejercicio no puede traducirse en un menoscabo al honor de otra persona.
  2. La mayor amplitud para la protección del honor se encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado debió concluir que en el juicio se encontraban probadas las vejaciones e insultos emitidos por el accionante, los cuales debió analizar a la luz de los principios consignados en dicho instrumento internacional, atendiendo siempre a la protección más amplia de sus derechos.
  3. El Tribunal Colegiado no interpretó de forma adecuada los límites del derecho a la libertad de expresión, pues en el caso convalidó mensajes insultantes, infamias y vejaciones que provocaron un descrédito social y que no constituyen una legítima intromisión al derecho al honor.
  4. La libertad de expresión no es un derecho fundamental que tenga una posición privilegiada con respecto al derecho que toda persona tiene a ser respetada en su dignidad, honor y reputación. En efecto, la libertad de expresión no significa impunidad ni conlleva la posibilidad de ser ejercida de forma irresponsable, toda vez que ningún valor puede estar por encima de la dignidad de la persona, la cual constituye el fundamento del honor. En consecuencia, la expresión de ideas no puede traducirse en manifestaciones maliciosas que causen un demérito en la reputación.
  5. El demandado debió ser considerado como cualquier otro particular, dado que las expresiones no se emitieron en el contexto de un debate periodístico. Ahora bien, a pesar de que existe un umbral más amplio de tolerancia en torno a las personas públicas, debe señalarse que tal límite se encuentra rebasado cuando las opiniones son absolutamente vejatorias, tal y como aconteció en el presente asunto.

 


Análisis de la Decisión

El problema jurídico que debió resolver la Suprema Corte en este asunto consistió en determinar si el uso de expresiones homófobas está amparado por la libertad de expresión, dado el carácter de persona privada con proyección pública [periodista] de quien fue afectado con tales expresiones.

La Corte concluyó que en el presente caso se excedieron los límites a la libertad de expresión, ya que el accionante vulneró de forma grave el honor del recurrente, y ya que las expresiones homófobas deben ser consideradas como parte de la categoría de manifestaciones discriminatorias y de discursos de odio. Estos discursos “van más allá de la mera expresión de una idea o una opinión, por el contrario, resultan una acción expresiva finalista. Los discursos del odio tienden a generar un clima de discriminación y violencia hacia las víctimas entre el público receptor, creando espacios de impunidad para las conductas violentas” [p. 46].

En este sentido, la Sala conceptualizó los discursos de odio como aquéllos que “incitan a la violencia –física, verbal, psicológica, entre otras- contra los ciudadanos en general, o contra determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos. Tales discursos se caracterizan por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social. La problemática social en relación a los discursos del odio, radica en que mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos” [p. 45].

La Corte precisó que “la homofobia es un término que unifica la discriminación física, laboral, social, psicológica y delincuencial, en torno a las personas homosexuales” [p. 41], y se configura mediante el rechazo de la homosexualidad y teniendo como “componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra, por lo que implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad. La homofobia constituye un tratamiento discriminatorio, toda vez que implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior” [p. 42].

En criterio de la Corte “dicha aversión se caracteriza de manera preponderante, por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o anormales. Tales manifestaciones dan lugar a lo que se conoce como discurso homófobo. [Este discurso] consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual. Tal discurso suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad, por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido denigrante, burlesco y ofensivo, ello mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad. Resulta claro que el discurso homófobo implica una serie de calificativos de inferioridad en torno a la preferencia sexual de las personas, expresado en forma cotidiana mediante injurias, insultos o bromas, mismas que pretenden ridiculizar a las personas homosexuales” [p. 42 y 43].

Por ello “resulta claro que aquellas expresiones, en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa” [p. 43].

Para la Corte “al tratarse de una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad, puede concluirse que aquellas expresiones homófobas, esto es, que impliquen una incitación, promoción o justificación de la intolerancia hacia la homosexualidad, ya sea mediante términos abiertamente hostiles o de rechazo, o bien, a través de palabras burlescas, deben considerase como una categoría de las manifestaciones discriminatorias” [p. 43].

En este sentido, la Corte indicó que “las expresiones homófobas constituyen manifestaciones discriminatorias y, en ocasiones, discursos del odio, y se encuentran excluidas de la protección que la Constitución consagra para la libre manifestación de ideas” [p. 44].

En el caso concreto, “el empleo de los términos ‘maricones’ y ‘puñal’, actualizó un discurso homófobo, ya que mediante dichas expresiones se realiza una referencia a la homosexualidad, pero no como una preferencia sexual personal –perfectamente válida en una sociedad democrática y plural-, sino como un aspecto de diferenciación peyorativa” [p. 49]. La Corte agregó que, “[a]sí las cosas, la preferencia sexual no puede constituirse en un elemento válido para criticar la labor periodística de un determinado grupo de personas, pues tal preferencia personal representa un aspecto irrelevante para la realización de dicha labor, siendo por tanto un dato no pertinente para la calificación de la pericia profesional” [p. 50].

La Corte consideró que “los términos ‘maricones’ y ‘puñal’, empleados en la nota periodística sometida a estudio en el presente caso, si bien son calificativos en tono denigrante o burlesco que se encuentran fuertemente arraigados en el lenguaje de la sociedad mexicana, lo cierto es que su empleo genera una incitación o promoción de intolerancia hacia la homosexualidad, pues la postura de que la elección de una persona hacia dicha preferencia sexual justifica referirse a la misma mediante burlas, de forma indefectible implica concebir a las personas homosexuales en un grado de inferioridad” [p. 53].

Luego la Corte expresó que “las expresiones homófobas antes indicadas, además de ser discriminatorias, a su vez constituyen expresiones ofensivas u oprobiosas ya que no fueron emitidas como simples críticas con afirmaciones o calificativos formulados en términos fuertes, sino que constituían un menosprecio en torno a una categoría personal –la preferencia sexual- sobre la cual la Constitución expresamente excluye cualquier tipo de discriminación” [p. 53].

Finalmente la Corte estableció que “toda vez que las expresiones contenidas en la nota periodística conformaron un discurso homófobo y por ende discriminatorio, es que las mismas conllevan la actualización de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales al ser impertinentes por no encontrar una vinculación con el mensaje que el autor pretendía emitir, posibilitan que esta Primera Sala arribe a la conclusión de que la nota cuestionada contiene expresiones absolutamente vejatorias, mismas que se encuentran excluidas de la protección constitucional a la libre manifestación de ideas” [p. 56 y 57].

La Sala reiteró su doctrina sobre la libertad de expresión y su relación con el derecho al honor. Así mismo, analizó el concepto de «expresiones absolutamente vejatorias» y el de «lenguaje discriminatorio»;

La sala analizó aspectos y criterios del derecho comparado y principalmente lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a su premisa de que los discursos de odio o desprecio hacia un grupo social constituyen una excepción estricta a los alcances de la libre manifestación de ideas. También analizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España y explicó que este “ha determinado que el uso de expresiones que, aun siendo exteriorizadas en términos coloquiales y con una intención jocosa, se refieran a la orientación sexual de una persona, integran una afrenta para el sujeto al que se dirigen, menoscabando su prestigio, al dar ocasión a la maledicencia en sus relaciones sociales, familiares o profesionales, con independencia de la tolerancia o permisividad social que pudiera existir en torno a dicho tema.” [p. 44] La Corte añadió que el “Tribunal Constitucional de España, también ha determinado que las expresiones que se refieran a la condición sexual de una persona, sin que su empleo encuentre justificación en el contexto de las ideas exteriorizadas, deben calificarse como injuriosas, repercutiendo en la consideración o dignidad del individuo, por lo que no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Así, tal y como lo han sostenido tanto el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, así como el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, ambos de España, las manifestaciones homófobas pueden llegar a ser una categoría de discursos de odio, mismos que se refieren a la provocación y fomento del rechazo hacia un grupo social” [p. 44 y 45].

De lo anterior, la Corte advierte la diferencia entre “las expresiones en las que se manifieste un rechazo hacia ciertas personas o grupos y los discursos del odio, pues mientras las primeras pueden resultar contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, generando incluso molestia o inconformidad en torno a su contenido, su finalidad se agota en la simple fijación de una postura, mientras que los segundos se encuentran encaminados a un fin práctico, consistente en generar un clima de hostilidad que a su vez puede concretarse en acciones de violencia en todas sus manifestaciones” [p. 45].

Finalmente la Corte explicó que “la prohibición de los discursos del odio puede entenderse como el cumplimiento de la garantía de la sociedad hacia todos sus integrantes de que no serán sujetos de abusos, difamación, humillación, discriminación y violencia por razones de raza, etnia, religión, género o preferencias sexuales, buscando la disminución de la presencia de manifestaciones perceptibles de odio y la protección a grupos en una situación de potencial vulneración. Dicha protección en contra de los discursos del odio no puede generarse únicamente de forma implícita, sino que se requiere la intervención activa del Estado para asegurar que el contenido del discurso del odio sea confrontado y se demuestre su incompatibilidad con un Estado democrático.” [p. 46 y 47].

Así, la Suprema Corte decidió revocar la resolución del tribunal colegiado, ordenándo dejar sin efectos la resolución combatida y dictar una nueva en la cual declarara que en el presente caso las expresiones cuestionadas excedieron los límites previstos en la Constitución para la libertad de expresión y emprendiera el estudio de la demanda de amparo considerando los argumentos de ENQ que no fueron abordados por el tribunal colegiado en el caso.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión analizada aporta un importante criterio para establecer criterios respecto de los límites del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, a partir de principios prevalentes [de orden constitucional y convencional] como la no discriminación. Si bien la Corte no ampara el derecho a la libertad de expresión del columnista, lo hace bajo el argumento de que el discurso desplegado por este es de caracter discriminatorio. Con ello, la Corte se adhiere a los estándares internacionales sobre los límites válidos al derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Caso Simon Bikindi
  • ECtHR, Skalka v. Poland, App. No. 43425/98 (2003)
  • ECtHR, Vejdeland v. Sweden, App. No. 1813/07 (2012)
  • ECtHR, Salgueiro Da Silva Mouta v. Portugal App. 33290/96 (Dic. 21, 1999)
  • ECtHR, Karner v. Austria, App. 40016/98 (Jul. 24, 2003)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51 (Dic. 30, 2009)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe anual 1999
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual, 2000

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., Texas v. Johnson, 491 U.S. 397 (1989)
  • Spain, STC 77/2009
  • Spain, STC 108/2008
  • Spain, STC 105/1990
  • Spain, STC 20/1990
  • Spain, STS 179/2011
  • Spain, STS 1799/2011
  • Spain, STS 703/2008
  • Spain, STS 1663/2011
  • Spain, STS 153/2011
  • Spain, STS 758/2011
  • Spain, STS 85/2011
  • Spain, STS 1027/2011
  • Spain, STS 143/2011
  • Spain, STS 1777/2008
  • Spain, STS 1027/2011
  • Spain., STC 190/1992
  • Spain, STC 9/2007
  • España, STS 124/2011
  • España, STS 373/2008
  • España, RST 1168/2009
  • España, STS 865/2006
  • España, STS 4918/2004
  • España, STS 259/2011
  • España, STC 40/1992
  • España, STC 223/1992
  • España, STC 235/2007
  • España, STC 176/1995
  • España, STC 170/1994
  • España, STC 214/1991
  • Alem., BVerfGE 90, 241 (1994)
  • Alem., BVerfGE 93, 266 (1995)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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