Orden Público, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
Pueblo v. Álvarez
Argentina
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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En Perú, un grupo de 6,430 ciudadanos representados por Miguel Jugo Viera, interpusieron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29548, el Decreto Legislativo 1094 y el Decreto Legislativo 1095. En particular, respecto al Decreto Legislativo 1095 (DL 1095), alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 3.f, 4.3, 5.1, 7, 8.1, 9, 13.2 y 27, porque establecían la aplicación de reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) para la intervención de las fuerzas armadas en el control del orden interno contra grupos hostiles, incluyendo en esta categoría a los grupos que portan armas punzo cortantes o contundentes en cantidad.
En primera y única instancia, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional el enunciado normativo “punzo cortantes o contundentes en cantidad” (art. 3.f), interpretó la expresión “grupo hostil” en función de la regulación del DIH sobre “grupo armado”, e interpretó que la jurisdicción militar solo es aplicable a los delitos de función. Sin embargo, el TC confirmó la constitucionalidad de los demás enunciados.
El 1 de setiembre de 2010, el Presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 1095, que estableció reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional. El 22 de diciembre de 2011, 6,430 ciudadanos representados por Miguel Jugo Viera demandaron ante el Tribunal Constitucional para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 29548, el DL 1094 y el DL 1095.
En cuanto al DL 1095, los demandantes objetaron como inconstitucional: la definición de “grupo hostil” como aquel grupo organizado, con capacidad y decisión de enfrentar al Estado en forma prolongada “por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes”, que participen o colaboren con las hostilidades (art. 3.f); la intervención de las fuerzas militares en apoyo a las fuerzas policiales en el control del orden interno en casos de “protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país” y de “servicios públicos esenciales” (art. 4.3); la aplicación del marco jurídico del Derecho Internacional Humanitario en casos de Estado de Emergencia: para conducir operaciones militares que enfrentan la capacidad de un grupo hostil o un elemento de este (art. 5.1; art. 7); incluyendo, en esas condiciones, la sujeción de responsabilidades de los miembros de la fuerzas armadas a dicho marco (art. 8) y a las reglas de enfrentamiento militar contra grupos hostiles (art. 13.2), así como la asignación de la jurisdicción militar-policial para las conductas ilícitas del personal militar (art. 27).
Los demandantes argumentaron que estos artículos violan el carácter restrictivo y excepcional que tiene la participación de las fuerzas armadas en el control del orden interno, según la Constitución. Además, al remitirse al Derecho Internacional Humanitario, el decreto reprimiría protestas y conflictos sociales con normas destinadas a regular conflictos armados.
El TC analizó si la denominación de “grupo hostil” formulada por el DL 1095 es conforme al marco jurídico del DIH, si es aplicable a las condiciones de las protestas sociales o manifestaciones públicas, y si la participación de las fuerzas armadas en situaciones en las que no existe un Estado de Emergencia es conforme con los límites constitucionales establecidos.
El TC consideró fundamental determinar la constitucionalidad de la actuación de las fuerzas armadas en el marco del DIH, pues esta cuestión está relacionada directamente con la validez de la definición de un grupo hostil. Al respecto, el TC sostuvo que el DIH regula las cuestiones humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o no internacional. Amparándose en los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II, el TC puntualizó la inaplicabilidad del DIH a los conflictos sociales y tensiones internas, las cuales deben regularse por el Derecho interno –que prevén estados de excepción- en coherencia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El TC resaltó que “en ningún caso las protestas sociales, manifestaciones masivas y otras expresiones públicas de protesta contra las políticas de Estado, los motines o los actos de bandidaje, podrán ser considerados como supuestos de conflicto armado no internacional (…) los colectivos que participen en este tipo de protestas tampoco podrán ser considerados como un grupo hostil que merezca un enfrentamiento militar por parte del Estado” (fundamento 373, 2° párr.). Asimismo, con base en la Sentencia Prosecutor c. Musena, caso ICTR-96-13-A del Tribunal Penal para Ruanda, sostuvo que la sola participación de las fuerzas armadas no convierte una situación de tensión doméstica en un conflicto armado.
A juicio del TC, el porte de armas punzo cortantes o contundentes en cantidad, definida por el DL 1095 como característica del grupo hostil, no permite dotar al grupo de una potencia armada objetivamente superior a la de la policía. Por lo tanto, el TC entendió que resulta desproporcionado autorizar la intervención de las fuerzas armadas, siendo la Policía Nacional la encargada del control del orden interno.
En una decisión polémica, el TC reafirmó como constitucional el apoyo de las fuerzas armadas al control del orden interno, cuando la capacidad de la Policía Nacional haya sido sobrepasada –sin necesidad de declararse Estado de Emergencia- en casos de narcotráfico, terrorismo, protección de instalaciones estratégicas y servicios públicos esenciales y cualquier caso extremo que haga peligrar la vida, integridad, salud o seguridad de las personas.
Finalmente, el TC determinó que la jurisdicción especial militar solo será aplicable al personal militar cuando los actos ilícitos cometidos constituyan delitos de función.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión al excluir del DL 1095 la imprecisión que acompañaba la definición de “grupo hostil”, el cual se entenderá restrictivamente como “grupo armado”. Asimismo, prohibió la aplicación de las reglas de conflictos armados a situaciones de protestas sociales o manifestaciones públicas y limitó la autorización legal del uso de la fuerza militar, aun cuando excepcionalmente pueda intervenir en el control del orden interno.
Además, la decisión delimitó los alcances del uso de la fuerza militar y garantizó el derecho de acceder a la protección judicial frente a la vulneración de derechos humanos perpetradas por el personal militar. Aunque también –negativamente- confirmó la constitucionalidad de nuevos supuestos para el apoyo de las fuerzas armadas al personal policial en el control del orden interno.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
El Tribunal Constitucional es el único órgano judicial encargado de interpretar la Constitución.
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