Baraona Bray v. Chile

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    noviembre 24, 2022
  • Decisión
    Resultado de la decisión (Remedios/orden), Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 481
  • Región y País
    Chile, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos, Defamation Law
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión Política
  • Palabras clave
    Interés Público, Cuestiones ambientales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró que Chile violó el derecho a la libertad de expresión, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), del Sr. Carlos Baraona Bray, defensor de causas ambientales que fue condenado por tribunales nacionales por acusar a un político de apoyar la deforestación. Carlos Baraona Bray fue condenado penalmente por los tribunales nacionales por difamación tras acusar a un senador chileno de haber ejercido presiones políticas sobre autoridades públicas para permitir la deforestación indiscriminada del alerce. Para la Corte IDH, las declaraciones u opiniones sobre cuestiones ambientales y el papel de los funcionarios públicos merecen una protección especial en una sociedad democrática porque son de interés público. Sobre esta base, la Corte sostuvo que las sanciones impuestas a Baraona Bray tuvieron un efecto amedrentador al inhibirlo de expresar opiniones sobre asuntos de interés público y constituyeron un medio indirecto de restringir la libertad de expresión en sus dimensiones individual y social. A su vez, la Corte sostuvo que el artículo 417 del Código Penal chileno, que fue utilizado para condenar al señor Baraona Bray en Chile, no cumplía con el requisito de «legalidad» establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no clarificaba la conducta prohibida, al referirse a conceptos demasiado amplios, como acusar a alguien de vicios o falta de moralidad.


Hechos

El alerce es un árbol nativo de Chile protegido por el Decreto Supremo Nº 490, que prohíbe su tala indiscriminada. Como reconocieron ambas partes, la tala indiscriminada del alerce era un asunto de interés público en Chile.

Carlos Baraona Bray es un abogado chileno que aboga por cuestiones de derecho ambiental. En el contexto de numerosas acusaciones contra funcionarios públicos por infringir el Decreto Supremo Nº 490, el Sr. Baraona Bray afirmó en diversos medios de comunicación que un Senador de la Región de Los Lagos (Senador SP) estaba ejerciendo presiones políticas sobre autoridades públicas para promover la tala indiscriminada del alerce.

El Senador SP negó las acusaciones en los medios de comunicación e interpuso una querella penal el 14 de mayo de 2004 contra el Sr. Baraona Bray por los delitos de injurias y calumnias graves con publicidad, según los artículos 412, 416, 417 y 423 del Código Penal chileno, agravados según el artículo 12(13) del Código Penal, ya que los comentarios injuriosos se hicieron para menoscabar la autoridad pública del Senador SP.

El 22 de junio de 2004, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt declaró culpable al Sr. Baraona Bray. El tribunal consideró que sus comentarios no estaban protegidos por el derecho a informar, ya que eran perjudiciales y no podían prevalecer sobre la honra del Senador SP. El tribunal lo condenó a 300 días de prisión, al pago de una multa y lo inhabilitó para ocupar cualquier cargo público.

El Sr. Baraona Bray interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Chile. La Corte rechazó el recurso bajo el argumento de que «la libertad de información no incluía la transmisión de hechos falsos, pues la Constitución no protegía el derecho a la desinformación ni al insulto» [párr. 62].

En 2005, una vez transcurrido el plazo de la sanción penal, el Juzgado de Garantía sobreseyó al Sr. Baraona Bray. En 2006, el Sr. Baraona Bray apareció en la televisión nacional hablando del procedimiento penal por el que había pasado. Posteriormente, el Senador SP presentó otra denuncia penal contra Baraona por difamación que fue desestimada por el Tribunal de Garantía en 2007.

El 4 de marzo de 2005, la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre del señor Baraona Bray. En 2019, la Comisión emitió el Informe de Fondo Nº 52/19 y notificó al Estado sus conclusiones y recomendaciones. El 11 de agosto de 2020, la Comisión sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y señaló que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones.


Análisis de la Decisión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la responsabilidad internacional de Chile en relación con las violaciones del derecho a la libertad de expresión. El problema jurídico central para la Corte consistía en determinar si las condenas penales dictadas por los tribunales de Chile contra el demandante —tras acusar a un senador de ejercer presiones políticas sobre autoridades públicas para promover la tala indiscriminada del alerce—, violaban su derecho a la libertad de expresión. Para su análisis, la Corte consideró la importancia que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente en relación con asuntos ambientales.

La Comisión declaró que, aunque los comentarios del Sr. Baraona Bray podían considerarse ofensivos, no incitaban a la violencia, por lo que rechazó la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores.

Por su parte, el Estado de Chile argumentó que los tribunales chilenos establecieron que los comentarios del Sr. Baraona Bray carecían de fundamento y no podían contraponerse a la honra del Senador SP.

En virtud de la opinión consultiva sobre La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre derechos humanos OC 5/85) y el caso Moya Chacón v. Costa Rica, la Corte IDH recordó que la libertad de expresión es primordial en una sociedad democrática, especialmente cuando se trata de cuestiones de interés público. Esta libertad permite a la ciudadanía ejercer un control democrático de la administración pública, lo que a su vez promueve, como se dijo en Herrera Ulloa v. Costa Rica y Moya Chacón, la rendición de cuentas frente a la labor de los funcionarios públicos.

La Corte afirmó que las «SLAPPs» (demandas estratégicas contra la participación pública) implican un uso abusivo de los mecanismos judiciales, que debe ser regulado por los Estados para permitir un ejercicio efectivo de la libertad de expresión. La Corte concluyó que «la recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar demandas por delitos de calumnia o injuria, no con el objetivo de obtener una rectificación, sino de silenciar las críticas realizadas respecto a sus actuaciones en la esfera pública, constituye una amenaza a la libertad de expresión» [párr. 91].

Siguiendo este argumento, la Corte destacó la importancia que tiene la libertad de expresión en cuestiones ambientales, ya que representa un mecanismo para que la sociedad influya en las decisiones políticas sobre estos asuntos. Para apoyar este razonamiento, la Corte citó su Opinión Consultiva 23/17 y varios casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —Grimkovskaya v. Ucrania, Nº 38182/03. 21/07/2011, Dubetska y otros v. Ucrania, Nº 30499/03. 10/02/2011, Taşkin y otros v. Turquía, Nº 46117/99. 10/11/ 2004, y Eckenbrecht y Ruhmer v. Alemania, Nº 25330/10. 10/06/2014.

Además, la Corte también se basó en la jurisprudencia establecida en La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) v. Chile y Palacio Urrutia v. Ecuador para subrayar que la libertad de expresión conlleva una dimensión individual el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y llegar a la audiencia más amplia posible, y una dimensión social el derecho colectivo a conocer esta información.

Por último, la Corte examinó hasta qué punto pueden imponerse restricciones a la libertad de expresión. Para la Corte, el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estableció que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, ya que pueden imponerse responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho para asegurar la protección de los derechos o la reputación de las/os demás.

Citando a la Opinión Consultiva AC-6/86 9/5/86 Serie A, No. 6, Moya Chacón y Tristán Donoso v. Panamá, la Corte recordó que, para que existan restricciones a la libertad de expresión, deben cumplirse tres criterios: la restricción debe (i) estar establecida por ley, (ii) cumplir un objetivo de acuerdo con la Convención, y (iii) ser necesaria en una sociedad democrática.

Al analizar el segundo criterio, la Corte determinó que la libertad de expresión debe ponderarse con el honor de la persona afectada por la expresión, como se dijo anteriormente en Mémoli v. Argentina y Moya Chacón. Para ello, es primordial que los Estados examinen si las expresiones impugnadas versan sobre un asunto de interés público, donde se debe ser más cauteloso antes de emitir restricciones a la libertad de expresión.

Para determinar si hay un interés público en juego, los Estados tienen que considerar la concurrencia de tres elementos: si (a) la persona implicada reviste el rol de funcionario público; (b) la persona implicada estaba ejerciendo sus funciones como funcionario público en los hechos controvertidos; y (c) la cuestión tiene relevancia pública. Esto es particularmente relevante ya que quienes ejercen la función pública están más expuestos al escrutinio por sus funciones, como estableció la Corte en Herrera Ulloa y Moya Chacón.

En este caso en particular, la Corte estableció que «el acceso a la información sobre actividades y proyectos que pueden afectar el medio ambiente constituyen asuntos de evidente interés público, por lo que gozan de una protección especial debido a su importancia en una sociedad democrática» [párr. 108].

Además, la Corte señaló que en este caso era evidente que el Senador era un funcionario público y que los comentarios del Sr. Baraona Bray constituían sin duda una expresión sobre un asunto de interés público. La Corte observó que las sanciones impuestas al Sr. Baraona Bray tuvieron un efecto amedrentador sobre él, ya que se vio inhibido de expresar opiniones sobre cuestiones de interés público y de participar en el debate público. Por lo tanto, la Corte sostuvo que «la aplicación de la figura penal de injurias graves en el caso bajo análisis constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión al afectar sus ámbitos individual y social» [párr. 121]. 

La Corte concluyó que la utilización del derecho penal para imponer responsabilidades a las declaraciones realizadas sobre asuntos de interés público afectaría, directa o indirectamente, la libertad de expresión y la rendición de cuentas de quienes ejercen la función pública respecto de sus deberes, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, la Corte remarcó que un discurso amparado en el interés público puede generar responsabilidad en otros regímenes jurídicos como la responsabilidad civil, y que los Estados deben crear mecanismos alternativos al derecho penal para reparar cuando se afecta la honra de funcionarios públicos.

Así, la Corte determinó que Chile era responsable por la violación de los artículos 13(1) y (2) —libertad de expresión— de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Seguidamente, la Corte procedió a analizar la falta de legalidad de las restricciones a la libertad de expresión impuestas por el Estado chileno.

La Comisión alegó que la ley penal aplicada en este caso no establecía parámetros claros que permitieran prever la conducta prohibida y sus elementos. El Estado sostuvo que el argumento de la Comisión era vago, ya que consideraba que el Código Penal era preciso en las conductas que pretendía castigar.

La Corte recordó los casos Kimel v. Argentina y Castillo Petruzzi v. Perú, en los que se estableció que cualquier limitación o restricción a la libertad de información debería ser establecida por la ley de manera clara y precisa, a fin de asegurar que éstas no queden al arbitrio de las autoridades públicas. La Corte concluyó que el artículo 417 del Código Penal chileno, utilizado para condenar al Sr. Baraona Bray, no alcanzaba ese estándar, ya que no aclara la conducta prohibida, puesto que refiere a conceptos demasiado amplios, como acusar a alguien de vicio o falta de moralidad. En consecuencia, Chile violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 y 13 de este instrumento, en perjuicio del señor Baraona Bray.

En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado adoptar, en el plazo de seis meses, las medidas necesarias para que en el expediente judicial del caso contra el señor Baraona Bray aparezca una anotación que indique la responsabilidad internacional del Estado de Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Además, la Corte ordenó, como medida de satisfacción, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, el resumen de la decisión en un diario de circulación nacional y en un importante medio de comunicación, y la sentencia completa en la página web del Poder Judicial.

Como garantía de no repetición, la Corte ordenó al Estado que, en un plazo razonable, adopte legislación adecuada frente a la tipificación de los delitos de difamación de acuerdo con los estándares establecidos en la sentencia, estableciendo alternativas al derecho penal para la protección del honor de funcionarios públicos. La Corte también ordenó la adopción de programas, en el plazo de un año, para capacitar a funcionarios públicos sobre los derechos de acceso a la información y participación pública en materia ambiental, especialmente en lo que concierne a la jurisprudencia de la Corte IDH y la Opinión Consultiva 23/17.

La Corte también condenó al Estado a pagar al Sr. Baraona Bray la suma de USD$60.000 por daños materiales e inmateriales, y USD$20.000 por concepto de gastos legales.

Votos concurrentes y disidentes

Los jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch emitieron un voto concurrente. En él subrayaron la importancia de los fundamentos adoptados por la mayoría en esta decisión. Los jueces consideraron que esta decisión introdujo uno de los avances más importantes de la Corte Interamericana en materia de libertad de expresión en los últimos años. También destacaron que los procesos penales para proteger el honor de funcionarios públicos son incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que crean un efecto amedrentador en el debate sobre cuestiones de interés público.

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto y la magistrada Nancy Hernández López emitieron un voto concurrente y parcialmente disidente respecto a la violación del principio de legalidad. Argumentaron que en casos de ejercicio abusivo de la libertad de expresión, las responsabilidades ulteriores no pueden aceptarse como excepcionales. Señalaron que el ordenamiento jurídico debe contar con las medidas de proteccion suficientes para establecer responsabilidades en estos casos para proteger el principio de tutela judicial efectiva. En consecuencia, afirmaron que el principio de legalidad no se vulnera por el hecho de que la legislación penal chilena mantenga cierto nivel de abstracción. En su opinión, la posición adoptada por la mayoría supone una despenalización absoluta de cualquier conducta contra el honor de funcionarios públicos.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos amplió la libertad de expresión al declarar al Estado de Chile internacionalmente responsable de la violación de los derechos del Sr. Baraona Bray como consecuencia de su criminalización por ejercer su libertad de expresión sobre un asunto de gran interés público. La Corte reconoció que la expresión sobre cuestiones ambientales merece una protección especial como asunto de interés público en una sociedad democrática. Además, la Corte también reafirmó el estándar jurídico establecido en casos anteriores que exigía a los Estados de la región despenalizar los delitos relativos a la difamación y la calumnia, en línea con una tendencia internacional hacia sistemas alternativos para abordar posibles tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 1
  • CADH, art. 9
  • CADH, art. 13
  • IACtHR, Compulsory Membership in an Association Prescribed by Law for the Practice of Journalism, Advisory Opinion OC-5/85 (1985).
  • IACtHR, Moya Chacón v. Costa Rica, Ser. C. No. 451 (2022)
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • ECtHR, Grimkovskaya v. Ukrania, No. 38182/03 (2011)
  • ECtHR, Dubetska v. Ukrania, No. 30499/03 (2011)
  • ECtHR, Taşkin v. Turkey, No. 46117/99 (2004)
  • ECtHR, Eckenbrecht v. Germany, No.25330/10 (2014)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • IACtHR, Palacio Urrutia v. Ecuador, Serie C. No. 446 (2021)
  • Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH. Caso Mémoli v. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Chile, Criminal Code
  • Chile, Supreme Decree No. 490

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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