Araujo v. Hernández

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    agosto 31, 2007
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-681/07
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Corrupción, Denuncias, Difamación escrita o transmitida por radio y television, Editor, Filtrado y bloqueo, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Miembros de la Rama Judicial, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia denegó una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por un magistrado de una alta corte en contra de una columnista y  los directivos de un periódico porque, a su juicio, los demandados publicaron información falsa en un artículo de opinión sobre la comisión de presuntos actos de corrupción por parte del accionante. La Corte decidió no tutelar los derechos del magistrado. En criterio de la Corte, el accionante solicitó la tutela de sus derechos tardíamente, ya que la acción había sido interpuesta 17 meses después de la publicación de la columna, lo cual violentaba el principio de inmediatez de la acción. La Corte también consideró que el magistrado no había indicado de forma clara y precisa al medio de comunicación cuáles eran las afirmaciones que consideraba falsas, erróneas o incompletas, así como tampoco había aportado prueba de su carencia de fundamento fáctico


Hechos

Una periodista publicó un artículo de opinión en el cual indicó que existía una “guerra sucia” entre los magistrados de la Corte Constitucional. En el artículo indicó que uno de los magistrados habría participado en la elaboración y posterior filtración a la prensa de una nota anónima que acusaba a otro magistrado de tener intereses particulares en uno de los procesos que se le había asignado.  Así mismo la periodista denunció que uno de los allegados del magistrado que ella cuestionaba, habría recibido un dinero en calidad de honorarios por la prestación de un servicio jurídico, lo cual violaba las “normas internas”.

El magistrado acusado de haber filtrado información acudió a la oficina del Fiscal General de la Nación para que este entrevistara a la periodista, pues en su criterio, de tales afirmaciones resultaba evidente que la periodista conocía de la existencia de varios delitos y era su deber como ciudadana denunciarlos y aportar las pruebas que tuviese en su poder. Luego de la interposición de derechos de petición y acciones de tutela para que la Fiscalía llamara a la entrevista a la periodista, se celebró dicha diligencia.

En la entrevista con la Fiscalía, la periodista informó que los hechos que habían sido expuestos en su columna eran fácilmente deducibles de una serie de circunstancias que rodeaban al magistrado, y que llegó a dichas conclusiones a través de indicios, pero que más allá de eso no tenía ningún sustento probatorio que le permitiera denunciar la comisión de un delito.

Ante esta situación, el magistrado le solicitó al periódico y a la periodista que rectificaran lo dicho en la columna de opinión, pues para él, como se deducía de la entrevista realizada por la Fiscalía, la periodista no contaba con un sustento probatorio que respaldara sus afirmaciones.

Ni la periodista ni el periódico rectificaron.

El magistrado interpuso entonces una acción de amparo (acción de tutela) en contra de la periodista, el periódico y sus directivos para que se le protegieran sus derechos a la honra y al buen nombre. A su juicio, el artículo de opinión publicado le imputaba conductas delictivas que él no había cometido, y las cuales no habían sido probadas por la periodista. Así mismo pidió que en la providencia se realizara un “expreso reconocimiento de que se manejó la opinión de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la rectificación” [p. 9]. Finalmente solicitó que “se diera a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación de fecha de 7 de noviembre de 2006 [que contenía el resultado de la entrevista realizada a la periodista], con el fin que se restablezca mi vulnerado patrimonio moral” [p. 9].

El periódico y sus directivos respondieron la acción de tutela indicando, en primer lugar, que la acción había sido interpuesta de forma tardía, pues había transcurrido un año desde que se publicó la columna y la solicitud de rectificación y posterior interposición de la acción. En segundo lugar indicaron que ni el periódico ni sus directivos tenían nada que ver con las opiniones publicadas por la periodista accionada, y que, entonces, si lo que buscaba el magistrado accionante era la rectificación de lo publicado en el artículo de opinión, debía solicitársela a la autora directamente. La periodista no contestó la acción de tutela y publicó una columna en la que decía que no iba a rectificar.

La juez de primera instancia decidió tutelar los derechos del accionante. Sobre la interposición tardía de la acción, la juez consideró que dado que el accionante adelantó previamente una serie de diligencias para demostrar la negligencia de la periodista, era razonable que se hubiese tardado en interponer la acción. Por otro lado consideró que “algunas afirmaciones realizadas por la columnista y avaladas por el diario […] no tenían sustento probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante” [p. 10]. Para la juez la afirmación consistente en que el Magistrado había filtrado información sobre un fallo que aún no había sido publicado vulneraba sus derechos fundamentales. Por ello, ordenó a la periodista rectificar la información, y al periódico y sus directivos les ordenó procurar que dicha rectificación se hiciera en las mismas condiciones en las que la columna objeto de controversia se había publicado.

El accionante impugnó la decisión. En su criterio, la providencia sólo había reconocido la vulneración de sus derechos por una de las afirmaciones hechas por la periodista, cuando existían otras afirmaciones que afectaban sus derechos fundamentales.

El periódico, en cumplimiento de la orden judicial, le otorgó el espacio que usualmente se utilizaba para la publicación de la columna de la periodista al accionante para que publicara lo que estimara conveniente. La periodista se negó a rectificar.

En la segunda instancia  la columnista accionada indicó que la sentencia debía ser revocada en tanto “en la columna no se hacía imputación alguna y además no había desconocido los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional” [p. 16]. Según ella, la columna había cumplido con los deberes de “cuidado y diligencia”, pues había deducido, de circunstancias abiertamente conocidas, las conclusiones que contenía.

Por su parte, los representantes del periódico indicaron que ellos no hacían ningún tipo de “aval” frente a las opiniones que sus columnistas realizaban, por lo que la responsabilidad de lo allí publicado era exclusiva de su autor. Por ello explicaron que no era procedente que se les exigiera verificar la rectificación de la accionada.

El juez de segunda instancia revocó la sentencia. En su criterio, la acción de tutela no había cumplido con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción.

La Corte decidió confirmar la decisión de segunda instancia.


Análisis de la Decisión

En la sentencia la Corte se preguntó: “¿[d]ebia ordenarse la rectificación solicitada por el tutelante respecto de las afirmaciones realizadas por la [periodista], respecto de las cuales el [magistrado] considera que contiene imputaciones sobre la comisión de delitos de las que no se tiene ningún sustento probatorio y que vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad?” [p. 22 y 23].

La Corte consideró, en primer lugar, que para que pudiese proceder la acción de tutela ante la negativa de un periodista a rectificar la información era necesario que ésta se interpusiera dentro de un término razonable. Según el criterio de la Corte, “[l]a jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica” [p. 25]. La Corte explicó que si bien no existe un término legal que indique hasta cuándo hay plazo para interponer la acción de tutela, en casos similares donde los accionantes pretendían que se les tutelara su derecho a la rectificación en condiciones de equidad, estos interpusieron la acción en un plazo máximo de dos meses.

Para el caso concreto, la Corte consideró que el accionante no había cumplido con los requisitos de procedibilidad de la acción. En primer lugar, la acción había sido interpuesta 17 meses después de la publicación de la columna, lo cual violentaba el principio de inmediatez de la acción. Para la Corte, si bien el accionante realizó varias diligencias judiciales en el caso –acudió a la Fiscalía y solicitó la entrevista de la periodista– previas a la solicitud de rectificación y posterior interposición de la acción, dichas diligencias no eran necesarias para el trámite de amparo. Aunado a lo anterior, para la Corte la situación resulta más grave porque el accionante era un magistrado de la misma corporación y por eso debía conocer los requisitos para que su acción prosperara.

En segundo lugar, la Corte explicó que para que procediera la protección del derecho a la rectificación, quien la solicitaba debía indicarle al medio de comunicación cuáles eran las afirmaciones que debían ser rectificadas y aportar las pruebas pertinentes que sustentaran que la información no correspondía con la realidad.

En ese sentido, el alto Tribunal indicó que “[l]a persona que considere que sus derechos fundamentales han sido violados por una información falsa, errónea o incompleta, deberá solicitar su corrección y aportar las pruebas correspondientes. El medio es libre de realizar la rectificación solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el riesgo de un eventual proceso judicial en su contra” [p. 45]. Esto es así porque el ordenamiento jurídico parte de una presunción de imparcialidad y buena fe por parte de los medios de comunicación. Por ello, cuando una persona considere que una información carece de veracidad debe indicarlo de forma precisa y comprobada para que el medio proceda a realizar dicha rectificación. En criterio de la Corte al medio de comunicación no le “corresponde probar que está diciendo la verdad” [p. 45]. Por ello “la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el derecho de la libertad de información o expresión” [p. 46]. En este punto la Corte citó el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La anterior regla, a juicio de la Corte, tiene una excepción.  Cuando se hacen afirmaciones amplias e indefinidas el sujeto afectado por dichas expresiones se encontraría en una condición de “extrema indefensión” y ante ello sería el medio de comunicación el encargado de probar la veracidad de lo dicho.

Al estudiar el caso concreto, la Corte encontró que el magistrado no había indicado de forma clara y precisa al medio de comunicación cuáles eran las afirmaciones que consideraba falsas, erróneas o incompletas, así como tampoco había aportado prueba de su carencia de fundamento fáctico. Para la Corte, exigirle al medio de comunicación que rectificara la información contenida en la columna era desproporcionado y atentaba de forma injustificada contra la libertad de expresión. A su juicio, las afirmaciones hechas por la periodista no habían sido “amplias” ni “indeterminadas” por lo que el accionante no se encontraba cobijado por la excepción a la regla probatoria.

Al respecto la Corte advirtió que en la columna sólo se mencionaba al accionante una vez –a diferencia de otro magistrado que se mencionaba tres veces– y  la forma como estaba escrita dificultaba la identificación de los párrafos que según el accionante vulneraban sus derechos. La Corte resaltó que la periodista ni siquiera había escrito afirmaciones contra el accionante, sino que simplemente se limitó a plantear algunas hipótesis sobre la situación actual en el alto tribunal, lo cual estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión.

Por lo anterior, la Corte decidió confirmar la sentencia de segunda instancia negando el amparo a los derechos del accionante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande el derecho a la libertad de expresión en tanto protege los discursos contra funcionarios públicos aun cuando estos puedan ser molestos o irritantes. La sentencia acoge argumentos del caso Herrera Ulloa v. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la excesiva afectación que se produce a la libertad de expresión cuando es el periodista el que debe probar que está diciendo la verdad, lo cual tiene un efecto inhibidor para el ejercicio pleno del derecho.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, C-392/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-437/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Constitutional Court, T-595/93
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Corte Constitucional, T-588/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-575/02
  • Colom., Corte Constitucional, SU-961/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-185/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-1193/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-050/93

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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