Activista religioso v. Municipio de Toluca

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Panfletos / Posters / Banners
  • Fecha de la decisión
    noviembre 29, 2006
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    AR-1595/2006
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
  • Temas
    Expresión Religiosa, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Democracia, Multas, Obligaciones positivas, Responsabilidades ulteriores

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México consideró que una norma que obliga a una persona a contar con un permiso expedido por autoridades municipales para entregar volantes, y que faculta a la administración a poner multas a quienes no cuenten con el mencionado permiso, es inconstitucional.

Una persona fue detenida y multada por repartir, en la vía pública, un volante en el que se invitaba a asistir a un concierto gratuito de música cristiana y un cuadernillo con el Evangelio según San Juan. La multa le fue impuesta dado que dicha difusión de información se realizó sin contar con el permiso previo de las autoridades municipales, que exigía el artículo 123 del Bando municipal.

Luego de estudiar la constitucionalidad de dicha norma municipal, la Primera Sala de la Suprema Corte declaró que la norma examinada era inconstitucional y otorgó el amparo al accionante contra la aplicación de la fracción X del artículo 123 del bando del Ayuntamiento de Toluca, respecto de la parte que prevé la imposición de una multa a quien distribuya propaganda comercial o de cualquier otro tipo en bienes y espacios que pertenezcan al dominio público federal, estatal o municipal.

La Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que la actividad de difusión de pensamientos y actividades, como la que el quejoso realizaba en el caso que dio origen al presente amparo en revisión, se ve suprimida por una norma reglamentaria municipal que le obliga a solicitar un “permiso” previo a unas autoridades municipales a quienes la norma concede una total discreción para conceder o negar tal permiso y que, por tanto, se erige en una censura previa terminantemente prohibida por lo dispuesto en el artículo 7 Constitución Mexicana.


Hechos

Una persona fue detenida y multada por repartir, en la vía pública, un volante en el que se invitaba a asistir a un concierto gratuito de música cristiana y un cuadernillo con el Evangelio según San Juan. La multa le fue impuesta dado que dicha difusión de información se realizó sin contar con el permiso previo de las autoridades municipales, exigido por el artículo 123 del Bando municipal.

La norma demandada establece:

“Artículo 123. Se impondrá multa de 1 a 50 días de salario mínimo a quien: […] X. Sin permiso, pegue, cuelgue, distribuya o pinte propaganda de carácter comercial o de cualquier otro tipo en edificios públicos, portales, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidad, de la Compañía de Luz y Fuerza, de teléfonos, de semáforos; pisos, banquetas, guarniciones, camellones, puentes peatonales, pasos a desnivel, parques, jardines y demás bienes del dominio público federal, estatal o municipal”.

El accionante sostuvo [1] que la norma sub examine vulneraba su libertad de pensamiento y de expresión porque introducía una censura previa a su ejercicio. A su juicio, el Estado tiene la obligación de no interferir en la libertad de los ciudadanos de expresar sus ideas de forma oral y escrita. El ejercicio de tales derechos permite distribuir, imprimir, difundir y transmitir “ideas en los foros públicos sin tener que estar sujetos al temor de recibir una sanción y sin necesidad de someterse a modalidad alguna de censura previa, con la única condición que se respeten los límites establecidos por la misma Norma Fundamental (orden público y derechos de terceros)” [p.7].

Para el accionante, el requisito de solicitar previamente permiso a las autoridades municipales constituye un “caso claro de restricción estatal a la difusión pública de las ideas. La libertad de pensamiento, sostiene, se encuentra unida a la libertad de difusión y, además, estas dos libertades despliegan su fuerza normativa tanto en el plano individual como en el colectivo, dado que proveen las condiciones para que los gobernados accedan a la comunicación e información respecto de todos los puntos de vista que confluyen en una sociedad democrática” [p. 7].

Así mismo, el accionante señaló que “los documentos que difundía en la vía pública, por los que fue sancionado, tenían por objeto la reunión pacífica y la difusión de los evangelios católicos. Dado que la aplicación de la norma impugnada implicó la restricción de no poder difundir tales documentos, estima que esta norma también viola su derecho de asociación” [p. 8].

De otro lado, el accionante adujo que la disposición municipal vulneró su derecho al libre culto. Este derecho, en su criterio, “tiene una vocación de protección que trasciende el plano individual e impacta sobre las colectividades. En su opinión esta garantía [la libertad de culto] tiene una estrecha relación con las libertades de pensamiento, imprenta, tránsito y asociación, ya que sin ellas sería difícil ejercer plenamente la libertad de culto. Por ello, esta última debe incluir la posibilidad de difundir ante otras personas sus creencias para que estos decidan libremente si coinciden o no con tales convicciones y así poder asociarse” [p. 8].

La decisión que se revisa en este caso se deriva de una demanda de amparo indirecto, interpuesta por el accionante, y en cuyo fallo, el juez de distrito que la resolvió estimó que la multa impuesta no estaba suficientemente fundada y motivada, aunque calificó como infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis. Sin embargo, el 16 de agosto de 2006 la Primera Sala resolvió ejercer su facultad de atracción para resolver este caso. Luego de estudiar la constitucionalidad de dicha norma municipal, la Primera Sala de la Suprema Corte declaró que la norma examinada era inconstitucional y otorgó el amparo a la persona quejosa.

La Primera Sala de la Suprema Corte concluyó que la actividad de difusión de pensamientos y actividades, como la que el quejoso realizaba en el caso que dio origen al presente amparo en revisión, “se ve suprimida por una norma reglamentaria municipal que le obliga a solicitar un ‘permiso’ previo a unas autoridades municipales a quienes la norma concede una total discreción para conceder o negar tal permiso y que, por tanto, se erige en una censura previa terminantemente prohibida en el artículo 7” Constitucional [p. 36].

[1] Los argumentos expuestos por el accionante son tomados directamente de la Sentencia de la Primera Sala que se analiza.


Análisis de la Decisión

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que decidir si “¿[e]s constitucional una norma municipal que exige solicitar permiso previo a las autoridades municipales para difundir o repartir documentos en la vía pública (en el caso, una octavilla en la que se invita a un concierto de música y un cuadernillo que difunde el Evangelio según San Juan)?” [p. 15]

La norma examinada, según la Corte contiene una previsión sobre-inclusiva que “impone condiciones injustificadas a la libre expresión y difusión de escritos, obstaculizando al mismo tiempo el ejercicio normal de” otros derechos (como la libertad religiosa) [p. 16].

La Sala considera que la prohibición de censura previa, normativamente hablando, es una regla y no un principio, por lo que provee, para los casos concretos, un criterio de resolución puntual: en la medida en que la norma cuestionada se califique como censura previa será necesario concluir que es inconstitucional. En este sentido, la sentencia establece que la norma bajo estudio habilita a las autoridades municipales a efectuar “la censura previa de los mensajes y documentos que los ciudadanos desean difundir” [p.17] y sitúa a las personas en la posición de tener que pedir permiso al municipio para ejercer una actividad que la Constitución general de la República les reconoce como derecho. En el caso de que no se pida el permiso, la norma demandada sanciona a los participantes, tal y como le ocurrió al accionante en el presente caso, y cuyo comportamiento, a juicio de la Sala, se inscribía “dentro del ejercicio de las libertades de expresión e imprenta, por un lado y de la libertad religiosa, por otro” [p.18].

La Sala enfatiza la importancia de la libertad de expresión en una democracia constitucional y establece su entendimiento de que dicha libertad cuenta con una dimensión individual y una pública [institucional o colectiva]. En este sentido, la Sala precisa que “[t]ener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa” [p.21].

Por otro lado, la Sala reconoce que la libertad religiosa cuenta con una dimensión o proyección interna y con otra externa; esta proyección externa “se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza” [p. 28].

La Sala precisa que las limitaciones de derechos fundamentales están sometidas a reserva de ley, de manera que “las normas infra-legales no puedan modular aspectos del ejercicio” de tales derechos; “lo que significa es que debe ser posible a partir de las mismas reconstruir algún tipo de cadena de remisión normativa que muestre que las decisiones centrales respecto de la limitación han sido determinadas por los representantes de los ciudadanos —esto es: por el legislador—. Y ello, en el caso del bando municipal en el que se inscribe la norma cuya constitucionalidad se denuncia, no es posible” [p. 35].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta decisión expande el reconocimiento de las relaciones de interdependencia que tiene la libertad de expresión con otros derechos como la libertad de asociación y la libertad religiosa. Así mismo, la Corte provee una protección robusta a la libertad de expresión en contra de medidas de censura previa.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Constitución Política, art. 24

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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