Entrevista con la exjueza Daniela Salazar Marín: «Invocar estándares internacionales no es una cuestión casual»

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  • Región
    Latinoamérica y el Caribe
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Libertad de Prensa, Moderación de contenidos

En esta entrevista, la exjueza Daniela Salazar Marín reflexiona sobre cómo la Corte Constitucional de Ecuador transformó la protección de la libertad de expresión, integrando los estándares internacionales con un compromiso inquebrantable con los derechos de las personas. 

Anderson Javiel Dirocie De León, Senior Legal and Policy Consultant de CGFoE, entrevistó recientemente a la exjueza Daniela Salazar Marín, quien aportó una visión única sobre las tendencias y los avances transformadores de la jurisprudencia del Corte Constitucional de Ecuador en materia de libertad de expresión, varios de ellos en ponencias de su autoría.

“Las reflexiones de Daniela Salazar Marín destacan no solo la incorporación de estándares internacionales en la jurisprudencia constitucional, sino también la humildad y el compromiso de una jurista que sirvió con integridad y dedicación a la protección de los derechos fundamentales’’, afirmó Anderson Javiel Dirocie De León. “Su testimonio complementa y enriquece los análisis de casos que hemos añadido recientemente a la base de datos, ofreciendo una perspectiva integral sobre el impacto potencial de la jurisprudencia ecuatoriana en la región.”

Daniela Salazar Marín es experta en derecho internacional de los derechos humanos, derecho constitucional y el papel de los jueces; la criminalización de la protesta social; la libertad de expresión en Internet; los derechos de los migrantes y refugiados; y los derechos de los pueblos indígenas. Entre 2019 y 2022, Salazar Marín ocupó el cargo de vicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador; tras haber desempeñado un papel fundamental en la configuración de estándares jurídicos que protegen los derechos fundamentales, concluyó su mandato como magistrada de la Corte a principios de este año. Actualmente, Salazar Marín es profesora en la Universidad San Francisco de Quito (USFQ), Ecuador

Puede encontrar la entrevista en inglés aquí

Daniela Salazar Marín es exjueza y exvicepresidenta de la Corte Constitucional de Ecuador. Actualmente es profesora en la Universidad San Francisco de Quito, Ecuador. Crédito de la foto: María del Cisne Larrea Cabrera.

Anderson Javiel Dirocie De León: Durante su mandato como jueza y vicepresidenta de la Corte Constitucional, la Corte dictó varias sentencias históricas sobre la libertad de expresión. ¿Cómo caracterizaría el enfoque general de la Corte respecto a la libertad de expresión bajo su mandato?

Daniela Salazar Marín: Una característica común de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de libertad de expresión emitidas desde 2019 es la aplicación de estándares internacionales sobre libertad de expresión para resolver los casos concretos y desarrollar el contenido y los límites de este derecho. Invocar estándares internacionales no es una cuestión casual, no es que la Corte busque legitimarse de esta manera ni se debe a la preferencia personal de sus jueces y juezas. Por el contrario, es la  consecuencia natural de la receptividad de la propia Constitución ecuatoriana respecto del derecho internacional de los derechos humanos. 

La Constitución de 2008 invoca a los tratados e instrumentos internacionales en decenas de ocasiones como fuente de derechos. Por mandato de la propia Constitución, los tratados y los instrumentos de derechos humanos están incorporados al bloque de constitucionalidad, gozan de una jerarquía privilegiada y son de aplicabilidad directa por y ante cualquier juez o jueza o autoridad pública. Según nuestra Constitución, si las normas contenidas en un tratado de derechos humanos son más favorables que las consagradas en la Constitución, en virtud del principio pro homine, se aplican incluso por sobre la propia Constitución. De ahí que en Ecuador las personas tienen una doble protección de sus derechos, tanto a nivel constitucional como a nivel internacional. Eso justifica que la Corte Constitucional con frecuencia invoque los tratados internacionales así como la jurisprudencia de los órganos creados por esos tratados con el fin de lograr una mejor protección de los derechos, entre ellos el derecho a la libertad de expresión.

En el caso Diario La Hora (Sentencia N.º 282-13-JP/19), la Corte, bajo su autoridad, abordó los límites entre las instituciones estatales y los medios de comunicación. ¿Podría explicar con más detalle la importancia de esta sentencia y sus implicaciones para el principio de transparencia frente al derecho de réplica del Estado?

A riesgo de sobre simplificar el caso del Diario La Hora, empezaré por explicar brevemente la cuestión que la Corte debía resolver. Una organización de la sociedad civil realizó un monitoreo sobre cuánto dinero público el gobierno había gastado en publicidad o propaganda oficial, y presentó las cifras ante la prensa. El Diario La Hora publicó un reportaje, informando claramente que se trataba de cifras obtenidas por dicha organización con base en su propio monitoreo. El gobierno envió al Diario La Hora un oficio, afirmando que las cifras publicadas eran falsas toda vez que el gobierno se habría beneficiado de ciertos descuentos. Aunque el gobierno no acompañó ninguna evidencia de tales descuentos, proporcionó al Diario la Hora cifras del gasto público en publicidad que diferían de aquellas que había calculado la ONG. Ante esta información, el Diario La Hora publicó la respuesta o réplica del gobierno, tal como había publicado las cifras de la ONG. 

Inconforme, el gobierno acudió a la justicia constitucional para que tutele sus derechos, y de hecho ganó en primera y segunda instancia. Los jueces que conocieron inicialmente el caso tutelaron los derechos del gobierno al honor, a la información veraz y a la rectificación, obligando al Diario La Hora a publicar una rectificación así como a disculparse públicamente. 

La Corte seleccionó el caso y emitió una sentencia a través de la cual dejó sin efecto las decisiones anteriores y tuteló el derecho a la libertad de expresión del Diario La Hora. Para ello, la Corte determinó que la publicación era de interés público, ya que abordaba cuestiones relativas al gasto del presupuesto del Estado. Toda vez que la publicación era de interés público, constituía un discurso especialmente protegido, lo que exige un mayor umbral de tolerancia por parte de las autoridades de gobierno. En la sentencia se enfatizó en que el Estado está obligado a permitir que la gestión pública sea objeto de escrutinio público, y a proteger el rol de los medios de comunicación como vehículos a través de los cuales se promueve la discusión sobre asuntos de interés público y se controla la gestión del gobierno. 

Además, la Corte determinó el contenido del derecho a la rectificación y su relación con el derecho a la libertad de expresión y resolvió que la información original publicada por el Diario La Hora no constituía información susceptible de rectificación, pues no era información falsa o errónea sino que la publicación se limitaba a reproducir declaraciones o informaciones emitidas por terceros, citando su fuente. La Corte afirmó que el Estado debía abstenerse de cualquier intervención dirigida a limitar el ejercicio de la libertad de expresión, más aún cuando se trata de cuestiones como el gasto público, sobre las cuales debería existir total transparencia. Además, razonó que el gobierno tenía otros medios para controvertir públicamente y responder a la información que consideraba inexacta, sin tener que recurrir a una restricción innecesaria a la libertad de expresión, como en este caso la rectificación por orden judicial. Así, la Corte aclaró que la rectificación no puede ser utilizada por parte de entidades estatales de manera abusiva, para generar un efecto inhibidor o de autocensura en los medios de comunicación, o como un mecanismo para imponerles contenidos. 

En síntesis, la sentencia aclara que información sobre el gasto público debería estar guiada por el principio de transparencia, y en caso de que no esté disponible de manera transparente para todos, el gobierno debe respetar la libertad de los distintos actores de la sociedad civil de difundir la información que permita a la sociedad realizar un escrutinio de la gestión pública. En el razonamiento de la Corte, el derecho a la libertad de expresión incluye la obligación del gobierno de abstenerse de acudir a la justicia constitucional para imponer contenidos a los medios de comunicación con fundamento en el derecho a la rectificación.

El caso Redes Sociales Instituciones Públicas (Sentencia N.º 2032-20-JP/25) abordó la censura estatal mediante el bloqueo de usuarios en páginas oficiales de redes sociales. ¿Cuáles fueron los principios clave que estableció la Corte con respecto a los espacios digitales como foros públicos y cómo se alinean con los estándares internacionales?

En esta sentencia, la Corte resolvió un caso proveniente de una acción de protección que un ciudadano presentó contra un Gobierno Municipal, debido a que la página institucional de la entidad pública, en la red social Facebook, a través de la cual se informaba de manera oficial sobre las actividades del Alcalde y otras autoridades locales, le había restringido la posibilidad de realizar comentarios en las publicaciones. Naturalmente, no existe una prohibición absoluta de moderar contenidos, por el contrario, las instituciones públicas están obligadas a intervenir en casos puntuales que excedan los límites de la libertad de expresión. Sin embargo, en el caso concreto, no existía evidencia alguna de que los comentarios del accionante en la cuenta oficial de la Alcaldía hayan infringido estos límites. Tampoco se moderó algún comentario en particular, sino que el usuario fue impedido de manera completa y permanente de formular comentarios en la cuenta de la red social Facebook que utilizaba institucionalmente el Gobierno Municipal. 

La Corte Constitucional determinó que el bloqueo de un usuario o la restricción para comentar en la página institucional de una entidad pública constituye, prima facie, una limitación indebida al derecho a la libertad de expresión. Aclaró que, para ser respetuosa del derecho a la libertad de expresión, cualquier acción de bloqueo, restricción de interacción o filtrado de contenido por parte de instituciones públicas debe cumplir con los ciertos criterios mínimos, a saber: i) perseguir un fin constitucionalmente legítimo; ii) estar clara y previamente definida; iii) ser transparente respecto a los sitios, usuarios y contenidos bloqueados; iv) ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el objetivo legítimo; y v) garantizar mecanismos administrativos y judiciales para revisar las decisiones adoptadas. En el caso concreto, salvaguardar la imagen o prestigio del Alcalde como autoridad de elección popular, no constituye un fin legítimo para impedir a los usuarios formular comentarios y participar en el espacio virtual creado por la propia Alcaldía. Tampoco estaban definidos de manera clara y previa, los criterios que ameritarían el bloqueo. Y el  impedimento total y permanente para formular comentarios no superó el test de proporcionalidad.

La Corte reconoció que las redes sociales han dejado de ser espacios exclusivos para el ocio y diversión, y han pasado a cumplir un importante rol en facilitar y potencializar la difusión de contenidos relevantes para la sociedad y el debate público sobre asuntos de interés general. Si una institución pública crea una cuenta oficial, ese espacio se convierte en un lugar donde la institución se obliga a respetar y garantizar los derechos, como la prohibición de discriminación, o la libertad de expresión e información. 

El principio que guía el razonamiento de la Corte es que la posibilidad de participar en el debate público sobre asuntos de interés social es esencial para la rendición de cuentas en la gestión pública, y las redes sociales no están exentas de las obligaciones en materia de libertad de expresión. Por el contrario, el mundo digital debe entenderse como una extensión de los espacios públicos tradicionales. De aquí que los medios digitales, al igual que los medios de comunicación tradicionales, constituyen una herramienta clave para la democracia participativa. Excluir a los ciudadanos de espacios de participación virtual gestionados por autoridades públicas, donde se discuten asuntos de interés general, es contrario al principio de transparencia que debe guiar a las instituciones públicas.

La decisión de la Corte relativa al acceso a la información sobre la vacunación durante la pandemia de COVID-19 (Sentencia n.º 29-21-JI y acumulado/21) abordó la tensión entre el interés público y la privacidad de los datos. ¿Cómo logró el Corte este equilibrio y qué retos planteó desde el punto de vista de la libertad de expresión y la transparencia?

Sin duda un caso muy complejo. La Corte se pronunció sobre dos acciones de acceso a la información pública presentadas por la Defensoría del Pueblo en contra del Ministerio de Salud Pública, en las que la Defensoría solicitaba acceder a la información sobre el número de vacunas disponibles en el país, el listado de personas que habían sido vacunadas, así como el protocolo de vacunación. Esto, en un momento en el que las vacunas contra la COVID-19 en el país eran muy escasas y el propio gobierno había definido que las primeras dosis de vacunas debían beneficiar al personal de primera línea y a personas adultas mayores en centros geriátricos públicos y sus cuidadores. No obstante, existían informaciones tendientes a demostrar que había “vacunados VIP”, esto es, personas cercanas al gobierno que habrían accedido a la vacunación antes que el personal de primera línea o las personas adultas mayores, lo que generó los pedidos de acceso a la información pública.

El Ministerio de Salud Pública sostenía que no puede entregar la información por tratarse de información confidencial. Argumentaba que su deber era precautelar el derecho de las personas vacunadas a su información personal, más aún cuando se trata de personas consideradas pacientes. La frontera entre la información personal y la información pública era muy borrosa, particularmente porque se requería conocer los nombres de las personas que habían accedido a la vacunación.

Para resolver esta tensión entre los datos privados y la información de interés público, la Corte partió de que todo el proceso de gestión de las vacunas, desde la adquisición, compra, traslado, almacenamiento e inoculación de las mismas, debía hacerse dentro de una rigurosa, transparente y participativa formulación y ejecución de la política pública de salud. Nuestra Constitución garantiza la participación de las personas en las políticas públicas, y una condición fundamental para ejercer el derecho a participar en las políticas públicas es la transparencia en la gestión pública. La transparencia permite contar con la información necesaria para poder tener una opinión y una participación informada. La publicidad, el acceso a la información y la participación ciudadana fortalecen la democracia, garantizan la transparencia y la buena gestión pública, previenen la corrupción mediante la fiscalización de la administración pública y de los recursos.

En virtud del principio de publicidad, la información que está en manos de cualquier servidor público, en todo nivel, como regla general, es pública, debe estar disponible y ser de fácil acceso para cualquier persona, en cualquier momento, a través de mecanismos tales como el portal de las instituciones públicas que poseen la información. No obstante, la Corte reconoció que la información reservada y la información confidencial constituyen excepciones a esta regla. Dado que el gobierno alegaba que se trataba de datos confidenciales, la Corte realizó un escrutinio de la información que había sido requerida. Respecto de la información sobre el número de vacunas que llegaron al Ecuador y el número de vacunas adquiridas contra la COVID-19, la Corte determinó que no era información confidencial. En cuanto al protocolo de vacunación, la Corte también señaló que no estaba comprometida de forma alguna con información relacionada con la privacidad o intimidad de persona alguna. Sin embargo, lo más sensible, era la información relativa al  listado de personas que han recibido las vacunas, incluyendo sus nombres y apellidos y demás datos para determinar si eran personal de salud o personas adultas mayores. 

Al respecto, la Corte reconoció que el dato clínico, como dato sensible que atañe a aspectos íntimos de una persona, como su salud, está protegido por el principio de confidencialidad y no puede ser entregado. Sin embargo, las vacunas se aplican sobre personas sanas y son medidas inmunizadoras encaminadas a la prevención de enfermedades. Desde esa perspectiva, las personas que recibieron vacunas no son personas pacientes sino personas beneficiarias de una política de salud pública. De ahí que las personas vacunadas, en ejecución de la política pública preventiva de salud, no debían ser consideradas como pacientes ni la información sobre su vacunación constituía un dato clínico. La Corte ponderó que los nombres de los beneficiarios eran necesarios para determinar, en concreto, si las vacunas fueron destinadas a adultos mayores y al personal de primera línea que estaba en alto grado de exposición al virus. 

A juicio de la Corte, conocer cómo se estaba aplicando el plan de vacunación y la determinación de las personas que fueron vacunadas también era una cuestión de interés público que permitiría conocer si hubo criterios arbitrarios en la aplicación de las vacunas, si ciertas personas fueron privilegiadas o si se omitió vacunar a personas que requerían esta protección. En ese sentido, por el contexto del caso, la Corte determinó que se trataba de información que debía ser conocida y escrutada públicamente y el Ministerio debía entregar la información. La transparencia, como principio que guía el acceso a la información, prevaleció nuevamente frente a otros derechos en juego.

Usted ha destacado en foros públicos los riesgos de criminalizar la protesta social. ¿Cómo ha respondido la jurisprudencia de la Corte durante su mandato a esta preocupación, en particular en los casos relacionados con la regulación de la expresión política o la protesta durante los períodos electorales?

Destacaría aquí los dictámenes de la Corte al controlar la constitucionalidad de los estados de excepción. Durante los seis años en los que fui jueza, la Corte Constitucional tuvo que enfrentarse a tres gobiernos distintos, y todos ellos recurrieron de manera habitual, y en ocasiones incluso arbitraria, a la figura de los estados de excepción, que en mi país han dejado de ser excepcionales y se han convertido en ordinarios. De hecho, en varias ocasiones los estados de excepción han estado vigentes durante los períodos electorales. Varios de esos decretos de estados de excepción estaban dirigidos a establecer limitaciones al libre tránsito y el derecho de reunión, con el fin de impedir que las personas ejerzan su derecho a protestar. También buscaban permitir que las Fuerzas Armadas sean encargadas de resguardar la seguridad pública, en momentos de alta tensión y protestas sociales. 

Quizá el dictamen más significativo sobre esta cuestión fue el que la Corte emitió en el marco de las violentas protestas sociales que tuvieron lugar a lo largo de varias semanas en octubre de 2019. En aquella ocasión, se dispuso mediante el decreto de estado de excepción la movilización en todo el territorio nacional de tal manera que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional coordinen esfuerzos para mantener el orden y prevenir acontecimientos de violencia. La Corte en su dictamen señaló claramente que tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Armadas, que sólo podían actuar complementariamente, debían respetar el derecho de los ciudadanos a manifestarse de manera pacífica. La Corte reconoció que la suspensión del derecho a la libertad de reunión y a la limitación a la libertad de tránsito eran medidas que tenían como propósito proteger los derechos de las personas afectadas por la violencia generada a raíz de las manifestaciones en ciertos lugares del país. Sin embargo, estableció que el derecho de reunión sólo podía ser limitado en razón del objetivo constitucionalmente legítimo establecido por el estado de excepción, a saber, evitar actos que pongan en riesgo la seguridad e integridad de la ciudadanía. De ahí que, según el dictamen de la Corte, ninguna medida del decreto podría ser interpretada en el sentido de limitar el legítimo derecho de la ciudadanía a la protesta pacífica.

En la misma línea, al controlar los estados de excepción que se decretaron para contener la crisis penitenciaria, y que disponían la movilización de la fuerza pública hacia los centros de privación de libertad, la Corte recordó los estándares interamericanos relativos al extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común, en razón de que el entrenamiento que reciben las Fuerzas Armadas está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. 

De igual manera, al realizar el control constitucional de los estados de excepción que se decretaron para controlar el aumento de la violencia y la actividad delictiva en el país, la Corte reiteró que la medida de movilización de las Fuerzas Armadas debía restringirse a operativos en los que cumplan exclusivamente funciones complementarias a las de la Policía Nacional y dirigidos a los fines establecidos en el decreto de estado de excepción, respetando el derecho ciudadano a la protesta social. 

En cierto caso, que tuvo lugar en el marco de la pandemia, las circunstancias incluso me llevaron a realizar un voto salvado, junto con el juez Ávila y la jueza Andrade, advirtiendo que en el contexto de la expedición del estado de excepción se habían anunciado jornadas de protestas ciudadanas por diversas causas, y que durante la ejecución del estado de excepción, antes de que la Corte emita su dictamen, las Fuerzas Armadas se habían hecho presentes en los distintos lugares de manifestaciones públicas. En aquella ocasión, quienes salvamos el voto consideramos que la Corte debió declarar la inconstitucionalidad del estado de excepción, entre otros, porque los actos de protesta de modo alguno debían ser confundidos con problemas de inseguridad ciudadana o delincuencia común y no estuvimos de acuerdo con que se utilicen las facultades excepcionales para intimidar, reprimir o gestionar la conflictividad social.

Muchas de las decisiones emitidas bajo su ponencia —como Redes Sociales, La Hora y otras— aplican criterios de proporcionalidad y legalidad similares a los de los tribunales internacionales. ¿Cuál ha sido su inspiración o marco de referencia para incorporar el derecho internacional de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional de Ecuador?

Alguien podría pensar que la manera en que la Corte Constitucional frecuentemente invoca la proporcionalidad como método para la resolución de casos se debe a la influencia de jueces como yo, que tenemos formación en derechos humanos o experiencia profesional en el sistema interamericano de derechos humanos. Sin embargo, no puedo llevarme el crédito por este tipo de razonamiento judicial pues, de hecho, es la propia ley la que manda a la Corte a acudir a la proporcionalidad como método para resolver los conflictos entre derechos. 

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 3, establece los métodos y reglas de interpretación constitucional, y señala expresamente que cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad, verificando que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional. Además, agrega que uno de estos métodos es la ponderación, y que se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Según la ley, cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

Imagino que a personas de otros países les resultará curioso el nivel de detalle de nuestra legislación respecto a la metodología de interpretación y razonamiento de la Corte, pero me parece importante reconocer que no es una preferencia personal sino un mandato legal. La forma en que en cada caso la Corte evalúa la proporcionalidad, sí es el resultado de los criterios de los jueces y juezas que componen la Corte, pero el hecho de que la Corte acuda a este método es una cuestión establecida por ley. 

En retrospectiva, ¿cuál considera que es el elemento más novedoso o transformador de la jurisprudencia de la Corte sobre la libertad de expresión desarrollada durante su mandato?

Como un elemento novedoso, podría referirme al desarrollo jurisprudencial del derecho a la verdad en el marco de un caso relativo a la muerte de un excomandante general de la Fuerza Aérea Ecuatoriana que había denunciado irregularidades y corrupción en la compra de helicópteros y armamento por parte del Estado ecuatoriano. Sin embargo, si debo mencionar un criterio realmente transformador, debo reconocer que la Corte tuvo que transformar toda la jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión que, entre 2008 y 2018, se había dirigido a proteger al gobierno y no había cumplido su obligación de tutelar las constantes vulneraciones a este derecho durante el régimen de Rafael Correa

El caso del Diario La Hora, con el que inició esta entrevista, no sólo es importante por los estándares sobre el derecho a la réplica. Este caso generó un rompimiento con la jurisprudencia constitucional previa, al determinar una cuestión muy básica: que los titulares de los derechos somos las personas y no el Estado. Cuando describía en esta entrevista los hechos del caso La Hora, mencioné que las sentencias constitucionales que se habían emitido en ese caso habían tutelado el derecho del gobierno al honor, a la rectificación y otros. No era una cuestión aislada, la justicia constitucional era utilizada de manera constante como herramienta del gobierno para legitimar vulneraciones a los derechos fundamentales. 

Más allá de dejar sin efecto las sentencias previas, la Corte marcó un hito al establecer algo sumamente fundamental: que el Estado, así como las instituciones y personas jurídicas públicas que lo conforman, no son titulares de derechos inherentes a la dignidad, y por lo tanto no son titulares de derechos como el honor. La Corte puso un freno al uso de la justicia por parte del Estado como mecanismo para su propia protección, y estableció que la improcedencia de las acciones de protección presentadas por instituciones públicas con la pretensión de tutelar como propios derechos constitucionales inherentes a la dignidad humana. Entiendo que a nivel internacional esto no suene particularmente novedoso, pero en el contexto de Ecuador, donde durante una década la justicia constitucional omitió su deber de proteger a las personas frente a los excesos de un gobierno autoritario, este criterio jurisprudencial resultó totalmente transformador y definió una nueva etapa en la jurisprudencia constitucional. 

Al dejar la magistratura, ¿qué reformas legales o institucionales considera más urgentes para consolidar los avances logrados en materia de libertad de expresión y responsabilidad democrática en Ecuador?

Considero indispensable que tanto a nivel regulatorio como jurisprudencial se tomen en cuenta algunas nuevas prácticas que desafían las protecciones que hemos establecido a la libertad de expresión. Por ejemplo, he mencionado en esta entrevista que las protecciones del derecho a la libertad de expresión deben garantizarse tanto en el ámbito tradicional como en el mundo digital. Sin embargo, en Ecuador hoy en día es posible identificar decenas de cuentas de redes sociales que se hacen pasar por medios de comunicación, pero que no son otra cosa que máquinas de propaganda estatal o, lo que es peor, desinformación auspiciada por el gobierno. ¿Cómo ajustamos los estándares actuales para impedir estos abusos? De manera similar, ciertos periodistas estarían recibiendo financiamiento para dejar de ejercer su función de búsqueda de la verdad o vehículos de información y opinión, y dedicarse a difundir propaganda oficial o campañas de desinformación y deslegitimación. ¿Merecen igual protección que aquellos que no están financiados por quienes ostentan el poder? Hace poco, en Ecuador se realizó una masiva marcha convocada por el propio presidente de la República, en contra de la Corte Constitucional. Cientos de funcionarios públicos fueron obligados a marchar, imponiéndoseles una expresión. ¿Qué tipo de reacción merece este tipo de práctica? A través de las campañas de deslegitimación en redes sociales y marchas auspiciadas por el propio gobierno, se ha arremetido contra la Corte Constitucional por ser el único organismo que ha puesto límites al poder. Si se quiere consolidar los avances jurisprudenciales logrados en la tutela de los derechos, incluido el derecho a la libertad de expresión, deberíamos empezar por proteger a las instituciones cuya función es la protección de los derechos. Si permitimos que los gobiernos amedrenten contra las instituciones creadas para protegernos, si desafiamos los principios democráticos, la división de poderes o la independencia judicial, tendremos nuevamente un presidente gobernando sin contrapesos. Entonces, será muy tarde.

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Anderson Javiel Dirocie De León

Senior Legal and Policy Consultant