Resumen y resultado del caso
La Corte de Apelaciones de Santiago avaló la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia de entregar la información solicitada por la Fundación Centro de Investigación Periodística (CIPER). La CIPER había solicitado a la Superintendencia de Valores y Seguros el acceso a copias de todos los cargos y sanciones impuestas al señor Roberto Guzmán Lyon durante los años 2000 y 2001, por infracción a las normas de la Ley de Mercado de Valores. La Superintendencia había negado la información por considerar que, al tratarse de sanciones cumplidas, eran datos caducos y, por lo tanto, su tratamiento y comunicación no está permitido por un órgano del Estado. El Consejo para la Transparencia conoció del caso y ordenó la entrega de la información. La Superintendencia presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte rechazó el reclamo y compartió la interpretación que el Consejo para la Transparencia hizo del Art. 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, al reiterar que las normas que contemplan casos de reserva son de aplicación restrictiva y tienen carácter excepcional.
Este caso fue contribuido por El Consejo para la Transparencia (CPLT)
Hechos
La Fundación Centro de Investigación Periodística (CIPER) solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros el acceso a una copia de todos los cargos y sanciones cursados al señor Roberto Guzmán Lyon durante los años 2000 y 2001, por infracción a las normas de la Ley de Mercado de Valores.
La Superintendencia de Valores y Seguros denegó el acceso a la información requerida por considerar que al tratarse de sanciones cumplidas, son datos caducos y por lo tanto, su tratamiento y comunicación no está permitido por un órgano del Estado. Lo anterior, considerando lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, ya que la publicidad podría afectar la vida privada de la persona sancionada.
En razón de esto, CIPER interpuso un amparo por denegación de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido y ordenó la entrega de información. La decisión del Consejo se basó en concluir que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe ser interpretado restrictivamente y en forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, constituyendo una prohibición de efectuar tratamiento de datos caducos, pero no una prohibición absoluta de comunicar las resoluciones o actos administrativos que contienen e impusieron la sanción. Estas resoluciones o actos administrativos son públicos en virtud de lo dispuesto en el Art. 8° inciso 2° de la Constitución Política.
En contra de tal resolución, la Superintendencia de Valores y Seguros interpuso reclamo de ilegalidad, fundado en que el Consejo para la Transparencia había hecho una interpretación errada del alcance de las disposiciones constitucionales y legales que se invocaron para defender la reserva de los actos requeridos. Este reclamo fue rechazado.
Análisis de la Decisión
La Corte de Apelaciones de Santiago debió determinar si procedía o no el reclamo de ilegalidad presentado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) contra la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia.
El reclamo de ilegalidad se fundamentó en sostener que el Consejo para la Transparencia hizo una errónea interpretación del alcance de las disposiciones constitucionales y legales. En primer lugar, la SVS sostuvo que tanto la doctrina como la jurisprudencia, estarían de acuerdo con en el hecho que la publicidad de los actos administrativos [es una mera declaración contenida en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República y, por tanto, sólo se circunscribe a aquellos actos expresamente señalados en la disposición en referencia” [p.4], salvo ciertas excepciones. En segundo lugar, señaló que el artículo 21 de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece una causal de reserva de los actos administrativos que impongan sanciones administrativas, en caso que las acciones que la hacen exigibles o las penas, o las sanciones impuestas, estén prescritas o cumplidas. En tercer lugar, estableció que el concepto de datos personales del artículo 2 letra o) de la Ley 19.628 incluye la mayor cantidad de casos posibles en los que se pueden utilizar los daros personales y esta definición fue restringida por el Consejo para la Transparencia. Luego, argumentó que se ha visto transgredido el derecho al olvido, ya que se está disponiendo la entrega de datos personales caducos. En efecto, indicó que esta fundamentación se encuentra consagrada en el artículo 21 de la ley 19.628 que buscaría la “reinserción de aquellas personas que han sido condenadas o sancionadas, y han cumplido la sanción o la pena” [p.5-6]
Frente al reclamo de ilegalidad, CIPER argumentó que el principio de transparencia es de orden constitucional y está avalado por la jurisprudencia y la doctrina. En segundo lugar, “la Ley 19.628 regula el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o particulares no en los actos administrativos, por lo que no se afectaría el derecho de la persona” [p.7]. Además, la información requerida reviste el carácter de interés público y que no es procedente referirse al derecho al olvido en este caso debido a que la información solicitada es de interés público.
El Consejo para la Transparencia, por su parte, sostuvo que nunca se esgrimió la causal de reserva del artículo 21 Nº 5 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública (LAIP). Indicó que la Superintendencia carecía de legitimación para efectuar alegaciones que pretendan invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la LAIP bajo el argumento de que la publicación afectaría derechos de terceros, ya el tercero fue legamente notificado de todas las etapas del proceso.
La Corte de Apelaciones de Santiago compartió la interpretación del Consejo, al reiterar que las normas que contemplan casos de reserva son de aplicación restrictiva y tienen carácter excepcional. Indicó que el Art. 21 de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, debe interpretarse armónicamente con el principio de publicidad de los actos administrativos. En este sentido, dicha interpretación “exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismo públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos, como sanciones cumplidas o prescritas en registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en los actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria” [p.11]. Es decir, el artículo 21 contiene un llamado a abstenerse de hacer tratamiento de datos para difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo que contenga la sanción.
Además, la Corte ratificó que la Superintendencia carecía de legitimación activa para actuar en defensa del tercero, pues éste fue notificado tanto del amparo como de la decisión reclamada y optó por no reclamar de ilegalidad en defensa de sus derechos, precisando que la norma del Art. 21 de la Ley N° 19.628, fue establecida en beneficio de los terceros, no en favor de la Superintendencia.
Finalmente, la Corte precisó que existe un “interés público en la divulgación de la información requerida, cuya publicidad propicia un control social respecto a la forma en que la Superintendencia de Valores y Seguros ejerce sus funciones, configurándose un caso de excepción al derecho al olvido” [p.10].
Por lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado.