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Cordero v. Lara
Chile
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional determinó que un canal de televisión vulneró el derecho fundamental al buen nombre de Storage and Parking SAS al emitir una noticia desactualizada en relación con una denuncia ciudadana presentada en contra de dicha sociedad. Por lo tanto, la Corte ordenó la actualización de la información disponible en las plataformas virtuales del canal con el fin de salvaguardar los derechos a la honra y al buen nombre de la persona jurídica relacionada con el contenido de la información.
Dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante los jueces civiles municipales de Bogotá “se decretó la retención del automóvil marca Mercedes Benz modelo 2012 de placas […] por lo que el 1º de diciembre de 2015 la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo y lo dejó en custodia en el parqueadero […] Storage and Parking SAS.” [pár. Antecedentes, 1.1]. El proceso ejecutivo terminó el 2 de mayo de 2016 y se ordenó la entrega del vehículo.
El 12 de mayo de 2016, un canal de televisión, durante el noticiero del medio día, transmitió una denuncia ciudadana en contra de la sociedad Storage and Parking SAS. La noticia emitida indicaba que “[d]ueños de vehículos involucrados en procesos judiciales, denuncian que en parqueaderos a donde llevan sus carros estarían haciendo un… “cambiazo” por otros de valor inferior, uno de los afectados, por ejemplo, asegura que fue a reclamar su Mercedes Benz y le entregaron un Spark.” [pár. Antecedentes, 1.2]. Así mismo, se informó que el parqueadero “fue objeto de allanamiento, según la funcionaria judicial, por aparentes irregularidades” [pár. Antecedentes, 1.2].
El 16 de mayo de 2016, el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo recibió un memorial por parte del representante legal de otro parqueadero (Royal Parking SAS) en el que se explicaba que el vehículo de marca Mercedes Benz se encontraba en sus instalaciones desde el 1 de diciembre de 2015 y que se debe ordenar el pago de las expensas por la custodia.
Por este motivo, el 2 de junio de 2016, la sociedad Storage and Parking SAS solicitó al canal y al noticiero que rectificara la información, pues el vehículo nunca había ingresado a sus instalaciones y el “supuesto allanamiento” realmente correspondió a una diligencia de un juzgado civil municipal. Así mismo, puso de presente que había informado a la Policía Nacional – SIJIN, y al juzgado sobre las irregularidades en la inmovilización del vehículo. Agregó que la noticia afectó el buen nombre de la compañía y generó daños y perjuicios.
El representante legal del canal argumentó que la solicitud de rectificación había sido extemporánea pues existía un término de 10 días contados desde el momento en que la noticia es presentada en televisión, sin embargo, fue debidamente respondida. Para el canal, la solicitud de rectificación no procedía pues la noticia tiene como fundamento la denuncia ciudadana, y en la misma no se hizo referencia a la sociedad ni se le atribuyó responsabilidad alguna.
En consecuencia, Storage and Parking SAS presentó acción de tutela [acción de amparo] en contra del canal por considerar que sus derechos a la honra y el buen nombre fueron vulnerados. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que la sociedad presentó la solicitud de rectificación de manera extemporánea.
La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y constató que la información emitida quedó almacenada en los servidores del canal y se encontraba disponible en Internet para su consulta. La Corte decidió revocar el fallo de primera instancia con el fin de conceder el amparo solicitado para proteger el derecho a la actualización de la información.
La Corte Constitucional tuvo que resolver si el medio de comunicación vulneró el derecho fundamental al buen nombre de la empresa Storage and Parking SAS al informar que “ésta no cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, teniendo en cuenta que la noticia emitida (i) se presentó a título presuntivo, (ii) se basó en testimonios y documentos aportados, pero (iii) no eran conclusivos” [pár. Consideraciones, 2.1], estando aún disponible la noticia en la página web del medio de comunicación.
Adicionalmente, la Corte debió resolver si la acción judicial debía prosperar a pesar de que la sociedad solicitó la rectificación pasado el plazo que la ley establece para hacerlo, y teniendo en cuenta que la rectificación es requisito de procedibilidad de la tutela contra medios de comunicación.
Para resolver estos problemas, la Corte se refirió a la responsabilidad de los medios de comunicación en materia de veracidad e imparcialidad de la información. Esta Corporación indicó que la rectificación es un derecho de rango constitucional que se concede en condiciones de equidad frente a los posibles daños que se generen por “informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas” [pár. Consideraciones, 3.1].
Frente al alcance de este derecho y las tensiones que se generan con otros derechos fundamentales, La Corte retomó su jurisprudencia para señalar que: 1) la libertad de prensa “debe respetar el núcleo esencial de los derechos de los demás” [pár. Consideraciones, 3.2.1] por lo que los medios de comunicación se encuentran “sometidos a los principios de imparcialidad y veracidad, aunque en este último caso no se exige una certeza absoluta respecto a la información que se suministra” [pár. Consideraciones, 3.2.1]; 2) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es “una obligación de los medios de comunicación, y no un acto de mera liberalidad” [pár. Consideraciones, 3.2.2]; 3) Los medios son responsables de la información obtenida de sus fuentes cuando son publicadas sin la debida verificación; 4) en los supuestos donde se presente una colusión entre el derecho a la libertad de prensa y los derechos a la honra, el buen nombre y a la intimidad de terceros, en principio, prevalecerá el primero al ser los medios de comunicación una instancia de control de los poderes; 5) sin embargo, en desarrollo de los principios de imparcialidad y veracidad, en situaciones en las que “la información pese a ser cierta deja de analizar elementos que darían otro enfoque, y/o (iii) (…) en las que es imposible determinar la veracidad de la información por lo que se exige que el medio haya emprendido los esfuerzos necesarios para determinar la verdad” [pár., Consideraciones, 3.2.5.1], le corresponde al periodista “hacer un análisis reflexivo y crítico de la información suministrada” [pár., Consideraciones, 3.2.5.2], realizar “los esfuerzos necesarios para llegar a la verdad” [pár., Consideraciones, 3.2.5.2], incluir “diferentes versiones en aras de tener un panorama amplio” [pár., Consideraciones, 3.2.5.2] y contar “con mayores elementos de juicio” [pár., Consideraciones, 3.2.5.2], en aras de la imparcialidad.
Respecto a la libertad de expresión, esta corporación se refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), destacando que “las restricciones a la libertad de expresión e información deben ser taxativas, expresas, previas y […] evitar […] la censura” [pár. Consideraciones, 3.4.]. Específicamente frente al actuar de los periodistas, la Corte resaltó que estos tienen el deber de corroborar los hechos que fundamentan sus opiniones, lo que implica que deban contrastar sus fuentes con otros datos relevantes.
La Corte se refirió a su jurisprudencia encaminada a la protección de los derechos fundamentales en escenarios virtuales (uso de Internet, control de los cibermedios). Entre los varios casos citados hay una referencia a la sentencia T-277/15, de la que se resalta “La constante accesibilidad de la noticia hace que el deber de actualización a cargo de su autor se vuelva particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicación noticiosa cuya disponibilidad para terceros ha decaído con el paso del tiempo no entraña las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio público debido a que dicha información puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace” [pár. Consideraciones, 4.2.5].
La Corte hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para referirse a cuando la “afectación se presenta en plataformas alojadas en Internet” [pár. Consideraciones, 4.3.4]. De acuerdo con esta jurisprudencia, se afirma que se ha optado por el ‘derecho al olvido’, (es decir, el derecho “a que la información que […] se conserva en bases de datos electrónicas desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar [el] buen nombre” [pár. Consideraciones 4.3.2]”) siempre que no sea “públicamente relevante [su conservación] y sea suficientemente adecuada.” [pár. Consideraciones 4.3.2].
La Corte reconoce que los derechos fundamentales son objeto de protección aun en casos donde la vulneración se lleve a cabo en la red. Este Tribunal consideró que ante la complejidad de los sistemas de información, la respuesta a posibles violaciones de derechos fundamentales en la esfera digital, no se debe plantear en términos de ‘olvido’ o conservación de la información, sino en soluciones intermedias como el derecho a la actualización de la misma.
Al referirse al caso en concreto, la Corte aclaró que es necesario adaptar el plazo de 10 días hábiles para solicitar la rectificación de información (previsto en la ley 182 de 1995 sobre el servicio público de televisión), cuando se trata de contenidos que se publican en escenarios virtuales. En el caso de las noticias por televisión, el término se cuenta desde la emisión de la noticia. En el caso de contenidos puestos “a disposición de los usuarios en Internet de manera indefinida” [pár., Consideraciones 5.3.2], la “facultad de presentar la petición de rectificación se mantiene hasta tanto la información deje de estar disponible en la red, momento a partir del cual se contaría el término” mencionado [pár., Consideraciones 5.3.2]. Por lo anterior no hubo extemporaneidad en la solicitud de rectificación.
En cuanto a los límites de veracidad e imparcialidad, la Corte determinó que el canal no desconoció dichos principios ya que empleó diferentes medios de convicción para fundamentar su noticia, elementos que fueron aportados con la contestación de la acción de tutela. Por esta razón, no era procedente la rectificación puesto que el medio de comunicación ejerció su actividad informativa en cumplimiento de dichos límites.
Por lo anterior, para el Tribunal resulta claro “que la información que se encuentra a disposición de los usuarios en la página de noticias del canal no está completa y debe ser actualizada para que los lectores que accedan, conozcan lo ocurrido con el automotor al que se refirió el medio en la noticia emitida. De lo contrario, se afecta el derecho al buen nombre de la sociedad demandante, que estará sometida indefinidamente a la información que se encuentra en los servidores y que no da cuenta de todo lo ocurrido” [pár. Consideraciones 5.5.1]
La Corte consideró que la medida más adecuada era la actualización de la información, pues el derecho a la actualización garantiza que “(i) el medio de comunicación, sin importar la plataforma que se use, realice su actividad de manera libre, (ii) se protejan los derechos de posibles afectados y (iii) se preserven los intereses de todas las personas y la sociedad en general, beneficiarios en últimas de la libertad de información, en especial cuando se trata de asuntos de interés o relevancia pública” [pár. Consideraciones, 5.5.2].
Dadas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de primera instancia y ordenó al canal actualizar la noticia que se encontraba en sus servidores y que se refería a la sociedad demandante.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Corte Constitucional expande el derecho a la libertad de expresión, en la medida en que este tribunal ordena la actualización de la información, no accede a la eliminación del contenido ni a la declaración de responsabilidad del medio de comunicación. Por otro lado, la Corte reconoce que el derecho a la libertad de expresión goza de las mismas garantías cuando es ejercido en ambiente digital.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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